Sentencia nº RC.000684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000415

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A, BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados E.E.Q.L., M.Y.S. y F.G.M., contra la sociedad de comercio EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A. y los ciudadanos J.U. y C.C.D.U., representados judicialmente por los abogados G.P.V. y L.R.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 18 de octubre de 2007, por lo que condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de noventa y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 99.400,00), por ser la suma principal del pagaré objeto de litis, más los intereses pactados y moratorios causados por el mismo desde el 28 de agosto de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2001, a la tasa pactada por las partes, así como los intereses moratorios causados desde el 18 de septiembre de 2001 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en consecuencia, confirmó la decisión apelada y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los rubros demandados condenados a pagar en el fallo.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto del superior de fecha 3 de junio de 2013 y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 3 de julio de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, oficio N° 729, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se anexa diligencia suscrita por los abogados P.S.T. e H.M.R.S., en su condición co-apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de que la Sala dicte pronunciamiento respecto a lo siguiente:

…Nosotros, P.S.T. y H.M.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.344 y 93.189, respectivamente, habilitados debidamente bajo los Nros. 588 y 676 en su orden, para actuar ante este honorable Tribunal Supremos de Justicia y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-930.624 y V-9.133.246, procediendo en este acto como co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil "EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A.", domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, identificada en los autos del Expediente № 8892, que cursó por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los ciudadanos J.O.U.P. y C.C.G.D.U., según consta de documento poder que adjuntamos, ante ustedes, muy respetuosamente acudimos para solicitar, por cuanto se trata de proteger las garantías constitucionales del Derecho (sic) a la Defensa (sic), al Debido (sic) Proceso (sic) y a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), entre otras, que le asisten a nuestros representados, en la Formalización (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic) que se tramita por ante este Despacho (sic), bajo el № AA20-C-2013-000415; se declare de oficio que la Formalización (sic) efectuada en fecha 08 de julio de 2013 se hizo en tiempo hábil por cuanto, en este Juicio (sic) es procedente el término de distancia, el cual es de 9 días, ya que los demandados están domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, exactamente en la siguiente dirección: Final Avenida Principal de P.N., Quinta LITA, en San Cristóbal, Estado Táchira, y allí fueron citados por el Alguacil, como consta en los autos del citado Expediente 8892, al folio 26.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional es unánime en considerar que el citado término de distancia es procedente aún cuando el Tribunal (sic) que dictó la recurrida, tenga su sede en Caracas, siempre v cuando las personas representantes de la parte demandada, estén domiciliados en una ciudad diferente a Caracas, porque de no hacerse así, se estaría conculcando las garantías constitucionales del Derecho (sic) a la Defensa (sic), del Debido (sic) Proceso (sic) y a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)…

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Como puede apreciarse de la transcripción ut supra, los demandados recurrentes en su diligencia, solicitan que la Sala declare de oficio que el escrito de formalización consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de julio de 2013, se hizo en tiempo hábil, con fundamento en que los demandados están domiciliados en San Cristóbal, por lo que se debe conceder el término de distancia, el cual es de 9 días, para la consignación ante esta sede del precitado escrito de formalización.

Ahora bien, con respecto al término de distancia, se hace necesario transcribir los artículos 205 y 317 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén en su parte pertinente, lo siguiente:

…Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

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Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

De los artículos antes transcritos, se interpreta perfectamente que el término de la distancia, tiene su razón de ser en la necesidad de complementar los lapsos y términos ordinarios fijados en la Ley para el cumplimiento de los actos procesales, que por razón de la distancia que existe entre el lugar en que se encuentra aquel que debe cumplir la actuación y el Tribunal donde ésta debe llevarse a cabo, pueden ver disminuida su eficacia, no obstante, para el cómputo del lapso para la formalización del recurso de casación, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que cuando hubiere necesidad de ello, se verifica el mismo en virtud de la distancia existente entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República.

En tal sentido, si bien el término de distancia tiene como presupuesto fundamental que lo determina y justifica su aplicabilidad, por el traslado de personas o autos requeridos de un poblado a otro para la realización de un acto procesal, el concedido para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es la circunstancia de que la sede del tribunal de la recurrida se encuentre fuera de la capital de la República, que es donde se encuentra ubicado este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, la que hace procedente su concesión, con prescindencia absoluta de otros factores, como el señalado por el recurrente, referido al lugar del domicilio de la demandada.

Por tanto, tal como lo dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no es el domicilio de las partes lo que determina la concesión o no del término de la distancia, para la presentación del escrito de formalización, sino la distancia que hay entre el tribunal de la recurrida, cuya sede en este caso se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, donde está situado el Tribunal Supremo de Justicia.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de concesión del término de la distancia del lapso para formalizar, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, pues la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, fue dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

ÚNICO

Decidido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre el mérito del asunto relacionado con la tempestividad o no de la consignación del escrito de formalización del recurso de casación.

Ahora bien, a los efectos de que la Sala pudiera tener un mejor y más completo conocimiento acerca de lo tempestivo de la formalización del recurso de casación y por consiguiente, proceder a su análisis y consideración si fue presentado en el lapso señalado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil o en caso contrario, declararlo perecido como lo prevé el 325 eiusdem; por auto de fecha 18 de julio de 2013, acordó practicar el siguiente cómputo:

...Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 230 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

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El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 253 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 23 de mayo de 2013, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 1 de julio del mismo año, siendo en fecha 8 de julio de 2013, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de los folios 235 al 248, esta Sala aprecia que consta escrito de formalización presentado en fecha 8 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que determina que fue presentado de manera extemporánea por tardía, considerando que el cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala establece claramente que el lapso para la presentación del escrito de formalización, venció el día 1° de julio de 2013, es decir, 7 días antes de su presentación.

En consecuencia, atendiendo al aludido cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, antes transcrito, se concluye, que al recurso de casación interpuesto en el presente caso le resulta aplicable la consecuencia jurídica de la norma prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al haberse constatado que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización dentro el lapso establecido para ello. Por consiguiente, el presente recurso de casación, admitido por el tribunal de alzada en fecha 3 de junio de 2013, deberá ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes noviembre de de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000415

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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