Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2012-000593/6.409

PARTE DEMANDANTE:

BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el N°73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2006, anotado bajo el N°69, Tomo 1258-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-08003532-1, Sociedad Mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución N°627.09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.316, representada Judicialmente por los Abogados J.C.L.S. y J.E.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 38.366 y 80.920 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

la Sociedad Mercantil FARMACIA MONTES S.A. en la persona de su Presidente el Ciudadano A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.976.086., en su carácter de Deudora principal y Garante de la obligación contraída por su representada; cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho LEÓN F. CAMPOS S., y asistido por el profesional del derecho D.R. APONTE C. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 192.843 y 33.269, respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 10 de agosto del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Ejecución de Hipoteca.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre del 2012 por la abogada J.E.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 10 de agosto del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de octubre del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de octubre del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 29 de octubre del mismo año.

Por providencia del 05 de noviembre del 2012, se le dio entrada al expediente por lo que este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes.

El 16 de noviembre del 2012, compareció el ciudadano A.B.G. debidamente asistido por el abogado León F. Campos S, y solicitó a este Juzgado se desestimara las actuaciones realizadas en el expediente en los folios 108 y 117, por cuanto las mismas fueron hechas sin la debida representación; así mismo solicitó que se ordenara la reposición de la causa y la remisión del expediente a su tribunal de origen.

El 23 de noviembre del 2012, este Juzgado negó la desestimación solicitada por el ciudadano A.B.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FARMACIA MONTES S.A.

En fecha 14 de enero del 2013, compareció la abogada J.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles con sus vueltos.

En fecha 14 de enero del 2013, compareció el abogado León F. Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos.

Por auto de fecha 16 de enero del 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes los cuales no fueron presentados.

En fecha 08 de febrero del 2013 el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.

En fecha 20 de marzo de 2013, la parte demandada presentó escrito de alegatos y solicitud, en el cual peticionó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de junio de 2009 y todos los autos procesales posteriores a dicho auto.

En fecha 01 de abril del 2013 este Juzgado dictó auto negando lo solicitado en el escrito de fecha 20 de marzo del 2013, presentado por el ciudadano A.B.G. con relación a la reposición de la causa; asimismo se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República por cuanto pudieron encontrarse afectados intereses patrimoniales, en consecuencia se suspendió el juicio por noventa (90) días que se computarían a partir del día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación.

En fecha 17 de abril del 2013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado satisfactoriamente a la Procuraduría General de la República.

Vencido el lapso de suspensión a que se refiere el auto del 01 de abril del 2013, se procede a decidir con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 05 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.C.L.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, contra FARMACIA MONTES C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El abogado J.C.L.S. expuso en su escrito libelar como cuestiones relevantes lo siguiente:

Que en fecha 09 de octubre de 2006 la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó a la sociedad mercantil FARMACIA MONTES, S.A., un PRÉSTAMO A INTERÉS por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000.000,00), por concepto de capital, mas sus respectivos intereses, para que fueran devueltos en el plazo fijo de TRES (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo.

Que como garantía del préstamo realizado a FARMACIA MONTES, S.A., el ciudadano A.B.G., constituyó a favor de la parte actora un contrato de ANTICRESIS E HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000.000,00), sobre el siguiente inmueble constituido por “1) Un local comercial, designado Local Dos (2), que forma parte del denominado Edificio “CUMANACOA”, ubicado en la calle Miranda, cruce con calle Las Flores, de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. El referido local signado Dos (2), tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (138,28mts²), consta de un área de exhibición, (1) depósito, tres (3) salas de baños con todos sus accesorios, un (1) área de oficina, construido con pisos de cerámica, cuatro (4) rejas de protección parta ventanas, cuatro (4) ventanas de madera y ocho (8) puertas del mismo material. Tiene paredes de bloque de arcilla con friso base, acabado de pintura a base de caucho, y corresponde un porcentaje condominal de Treinta y Dos enteros con Ochenta y Cinco milésimas por ciento (32,085%), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con calle Miranda y Local Uno; SUR: Con escaleras de acceso a Planta Alta; ESTE: Con local Uno y Edificio “Tegucigalpa” y OESTE: Pasaje Montes. 2) Un apartamento y área de consultorio Profesional signado con el Nº A-1, ubicado en la planta Alta del ya descrito “Edificio Cumanacoa”, el cual comprende de un (1) salón de estar, una (1) sala-comedor, un (1) dormitorio principal con su baño interno, dos (2) dormitorios y un (1) baño común, un (1) dormitorio para servicios con un (1) baño interno, un área de lavado y planchado y una (1) cocina. El mencionado apartamento y área de Consultorio Profesional, tiene una superficie de construcción de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Ochenta y Dos centímetros (228,82mts²), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Can calle Miranda; SUR: Con edificio propiedad del señor A.B.G.; ESTE: Con Edificio Tegucipalga, y OESTE: Con plaza Montes y callejón de por medio. El descrito apartamento y área de Consultorio Profesional ocupa un porcentaje condominal de Cincuenta y Tres enteros con Noventa y Dos Milésimas por Ciento (53,02%).

Que la deudora, sociedad mercantil FARMACIA MONTES S.A., y su garante, ciudadano A.B.G., incumplieron con las obligaciones contraídas en el documento contentivo del préstamo de fecha 27 de Noviembre de 2006 y aunado a todos los esfuerzos realizados tendentes a lograr el pago de la cantidades de dinero adeudadas, cuyos montos, tasas y vencimientos al 30 de abril de 2009, se especificaron en el estado de cuenta original anexado en el escrito libelar con la letra D, es por lo que se realizo la demanda.

Como fundamentos de derecho fueron invocados los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.215, 1.264 y 1.269 del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior expuesto el abogado J.C.L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó por Ejecución de Hipoteca a la referida sociedad mercantil FARMACIA MONTES S.A., para que pagara o en su defecto a ello fuera condenada, a pagar las siguientes cantidades:

“… PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.F. 342.263,39), por concepto de saldo deudor de capital, en v.d.P. marcado con la letra “B”, y que aparece descrito en el estado de cuenta marcado con la letra “D”.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 (Bs.F. 151.946,36), por concepto de intereses convencionales, causados a las fechas y tasas descritas en el estado de cuenta marcado con la letra “D”.

TERCERO

La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 42/100 (Bs.F. 5.251,42), por concepto de intereses moratorios, causados a las fechas y tasas descritas en el estado de cuenta marcado con la letra “D”.

CUARTO

La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F. 7.238,70), por concepto de intereses fraccionados: (Equivalente a la cantidad de días transcurridos a partir de la última cuota vencida), causados a las fecha y tasas descritas en el estado de cuenta marcado con la letra “D”.

QUINTO

En el supuesto de que los demandados formulen oposición y éste procedimiento concluya mediante sentencia definitiva, demando adicionalmente para que le paguen a mi representado, los intereses convencionales y de mora sobre el saldo insoluto del referido Préstamo, que anexé en original marcado con la letra “B”, a la tasa máxima permitida por la Ley, calculados desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, y cualquier otra obligación derivada del mismo, incluyendo honorarios profesionales de abogados, costas y costos hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, y la corrección monetaria, es decir, el equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados, desde la fecha en que concluya el lapso para formular la oposición al procedimiento, hasta que se verifique el pago definitivo. A tal efecto solicito del Tribunal, haga los cálculos respectivos mediante una experticia complementaria del fallo. Como fundamento a ésta pretensión alego que ha sido notaria y constante la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda a partir del 18 de Febrero de 1983, hasta la presente fecha, lo cual se refleja oficialmente en el Índice de Precio del Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela…” (Copia textual.)

Asimismo solicitó medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes identificados.

La demanda se estimó en la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.F. 506.699,87).

En fecha 18 de mayo de 2009, Compareció ante la Secretaría del Juzgado a quo el abogado L.R.H. G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se inhibió para conocer de la misma.

En fecha 21 de mayo de 2009, transcurrido el lapso de allanamiento concedido a las partes con motivo de la Inhibición suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, sin que las partes hicieran uso del derecho conferido en Ley, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia que continuaría conociendo de la causa, igualmente se remitió al Juzgado Superior Distribuidor la copia del acta de inhibición.

En fecha 03 de junio de 2009, el Juéz del Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento y dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil FARMACIA MONTES S.A., en la persona de su presidente el ciudadano A.B.G. y a este último en su carácter de garante de la obligación. Se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para la práctica de la intimación ordenada.

En fecha 4 de junio de 2009 se decretó en Cuaderno Separado la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 11 de junio de 2009, Compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando fotostatos a los fines de la elaboración de la intimación del demandado.

En fecha 18 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora compareció y retiró oficio con compulsas con despacho a los fines de la intimación del demandado en el estado Sucre.

En fecha 14 de julio, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las resultas de la Intimación, donde consta fue intimada personalmente la parte demandada el 26 de Junio de 2009.

En Fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vista la comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Montes del estado Sucre, dictó auto dándole entrada a las resultas de la Intimación proveniente del Juzgado comisionado.

En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación presentada por el abogado R.R.D.L..

En fecha 04 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la oposición y solicitó el embargo ejecutivo del bien inmueble.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de conocimiento dictó auto por el cual se declaró improcedente la oposición de la parte demandada y decretó la Medida de Embargo Ejecutivo sobre los Bienes Inmuebles. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivero, Bolívar y Mejías de la circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró el oficio N° 0941.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, de la admisión y del decreto de la medida cautelar.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual se expiden las copias certificadas solicitadas por el apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 22 de marzo de 2012, la Abogada MIDAISY PÉREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se revocó el poder otorgado al Ciudadano J.C.L.S..

En fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano A.B.G., debidamente asistido por el Abogado LEÓN CAMPOS, consignó diligencia mediante la cual solicitó se decretara la perención de la instancia y a su vez se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 10 de agosto del 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia declarando la perención de la instancia, en los términos relatados a continuación:

“…Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la última actuación de la Parte actora fue en fecha de 15 de Diciembre de 2010, en la cual solicitó se expidieran Copias Certificadas, las cuales fueron diligentemente expedidas por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2010, desde la mencionada fecha no ha habido por la parte interesada el impulso procesal del mismo y a los fines de la prosecución del juicio y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención De La Instancia, y así se declara expresamente.

III

DISPOSITIVO

De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, decretada el 04 de Junio de 2009.- De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión. Así Se Decide.

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

El articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

El caso que hoy nos ocupa versa sobre la declaratoria de la perención de la instancia. En efecto, con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, no siendo atribuible a las partes la falta de impulso del procedimiento por parte de la inactividad del Juez; para llegar a una conclusión que resuelva la perención solicitada es primordial esclarecer a quien correspondía efectuar la última actividad procesal.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:

(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al perimir la instancia alegó lo siguiente: “en el caso de autos tenemos que la última actuación de la Parte actora fue en fecha de 15 de Diciembre de 2010, en la cual solicitó se expidieran Copias Certificadas, las cuales fueron diligentemente expedidas por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2010, desde la mencionada fecha no ha habido por la parte interesada el impulso procesal del mismo y a los fines de la prosecución del juicio y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención De La Instancia”.

En tal sentido, se ha pronunciado Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, página 376, expresando lo siguiente:

...La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por años (supra: n. 186), esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención relevan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…

Ahora bien, la parte actora en su escrito de informes presentados ante esta alzada, alegó entre otras cosas que la perención no puede verificarse debido a que la causa se encontraba en fase de ejecución de sentencia.

En efecto, es de hacer notar que la perención en estado de ejecución no procede, bien sea por que se ha producido la ejecutoriedad del fallo, o porque ha habido el pase a la cosa juzgada debido a la falta de oposición en los juicios ejecutivos, como es el caso de marras. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto la perención opera exclusivamente cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción.

Al respecto, la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia, apuntó: (cfr CSJ. Sent. 22-2-1972) “Dictada una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio iudicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el artículo 1997 del Código Civil, y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución”.

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia número 2238, de fecha 23 de septiembre del año 2002, expresamente indicó que: “…por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “...no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”…”.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se pudo dilucidar que en el auto dictado en fecha 23 de septiembre del 2009 por el Juzgado a quo, se declaró improcedente la oposición realizada por la parte demandada y en consecuencia se negó la apertura del procedimiento a juicio ordinario, decretando por lo tanto la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles allí señalados, lo que a todas luces viene a constituir una sentencia definitiva. Asimismo, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta superioridad acoge, y por cuanto el caso de autos, evidencia que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”, por lo que no opera la perención de la instancia por la causal señalada, es decir, por el transcurso de un (1) año sin actividad procesal por la falta de impulso ya que este supuesto solo ocurre, se reitera, desde el inicio del proceso hasta entrada de la causa en etapa de vistos para sentencia, por lo que a juicio de esta alzada yerro el tribunal a quo al así declararlo. En consecuencia siendo que en el presente caso no operó la perención de la instancia, es menester de este ad quem así declararlo en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada J.E.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 10 de agosto del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 27 de septiembre del 2013, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de trece (13) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. AP71-R-2012-000593/6.409

MFTT/EMLR/vj/ap.-

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