Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana, (9:30 a.m.), día fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado F.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 25.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve de Junio del año dos mil once (2011), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, sigue la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa JIHAN JEANS DISEÑO C.A, sobre un Local Comercial que forma parte del Edificio Denominado Caribe, situado en Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en la Esquina llamada Socarrás, Catastro N°. 01-01-05-U01—001-018-009-000-002-0LC, con área aproximada es de Doscientos Cuarenta y un Metro Cuadrados (241 Mts2). Este Juzgado deja constancia que por diligencia de fecha 21 de Junio del año que discurre, el apoderado judicial de la ejecutante, prescindió de los auxiliares de justicia Depositaria Judicial y perito avaluador, por encontrarse el inmueble objeto de la medida, libre de personas y bienes a excepción del técnico cerrajero. Acto seguido este Juzgado Ejecutor una vez constituido en el local procede a notificar a dos ciudadanos quienes manifestaron que trabajaban en el Edificio, dichos ciudadanos se identificaron como: J.A.A.C. y J.C.G., titulares de la cédula de identidad número 5.314.104 y 4.412.434 respectivamente, quienes laboran como seguridad y conserje respectivamente y, manifestaron a este Juzgado que la empresa no funcionaba desde septiembre del año 2010. Seguidamente este Juzgado procede hacer los toques de ley, no respondiendo persona alguna al llamado. Acto seguido el apoderado judicial de la ejecutante expone: “Por cuanto no responde nadie al llamado, solicito al Tribunal Ejecutor que designe técnico cerrajero, a los fines de la apertura del inmueble, ya que no tengo las llaves que dan acceso al inmueble. Es Todo”. El Juzgado vista y oída la exposición realizada por el apoderado judicial de la ejecutante, acuerda designar al ciudadano JEHAN C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.387.654, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de ley, y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al interior del inmueble, este Juzgado recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefaciente, ni psicotrópicas, ni ningún tipo de bienes, ni personas. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los representante de la ejecutada, y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezca, y busquen un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte ejecutante, que resuelvan la controversia, ya que de no hacerlo el Tribunal decidirá la pertinencia de la materialización de esta comisión. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, y no habiendo comparecido la representación de la ejecutada, ni terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la ejecutada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la ejecutada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al abogado F.F.S., quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Todo”.Oida la exposición anterior, este Juzgado observa, que el artículo 122 de La Ley General de Bancos y otras Financieras establece: “Sí la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo…omissis”. Visto lo anterior, este Juzgado observa que procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la ejecutada y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del inmueble de marras, que concuerda con el aportado por el Juzgado de la causa, en el cuerpo de la comisión y se han salvaguardado los derechos de terceros o cualquier interesado, por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un Local Comercial que forma parte del Edificio Denominado Caribe, situado en Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal ( Hoy Distrito Capital), en la Esquina llamada Socarrás, distinguido así: Local Comercial Segunda Planta, Catastro N° 01-01-05-U01-001-018-009-000-002-0LC. El Local Comercial Segunda Planta ocupada toda la planta con excepción de los ascensores, las escaleras, el vestíbulo y el cuarto recolector de basura y medidor de consumo de agua, tiene comunicación libre, paso y acceso a través de los ascensores y escaleras: disponible de dos cuartos de servicio, sanitario, cuenta con servicio de aire acondicionado con sistema de compresor y enfriador y ductos de distribución, sus linderos son: Norte, Sur, Este y Oeste, con las respectivas fachadas Norte, Sur, Este y Oeste; su área aproximada es de doscientos cuarenta y un metro Cuadrados (241 Mts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de Seis con Novecientos Cincuenta y Cinco Milésimas por Ciento (6,955%). Este Juzgado designa como Depositaria Judicial del inmueble, a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, quien lo recibe conforme, libre de personas y bienes el abogado F.F.S., quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo acepta a nombre de la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al abogado F.F.S.. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la ejecutada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman a excepción de los notificados quienes manifestaron su voluntad de no suscribir la presente acta ya que solo tenían carácter informativo.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Apoderado Judicial de la ejecutante

Abg. F.F.S.

Técnico Cerrajero

JEHAN C.P.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión N° 042-11.

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