Decisión nº PJ0072011000128 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH17-X-2011-000033

Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión dictado en fecha 06 del mes y año en curso, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO sigue BANCO VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra JIHAN JEANS DISEÑOS, C.A., se abre el presente Cuaderno de Medidas y a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada debe a.e.s. si se encuadran los requisitos exigidos por nuestro Legislador previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, traducido en la insolvencia del demandado.

Entonces toca precisar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandante, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 Ibidem, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber:

1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento;

2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y

3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos y en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Aunado a lo antes expuesto, por tratarse de una Institución Bancaria la demandante, se hace necesario señalar el Art. 122 de la Ley General de Bancos que establece: “Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo… omissis”

Ahora bien, en la presente causa se ha demandado la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO derivado del incumplimiento de cánones de arrendamiento vencidos y por cuanto la medida de secuestro se fundamenta en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio. Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero de 2011, sumado a que el monto de la deuda que se reclama por concepto de cánones de arrendamiento, asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bsf. 592.542,16), la presunción grave del derecho que se reclama lo configura la relación arrendaticia que une a las partes, y el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, en el número de cánones y el monto que se acumula a la fecha, configuran las presunciones exigidas por la ley para su procedencia.

En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) Local Comercial que forma parte del Edificio denominado Caribe, situado en Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en la esquina llamada Socarrás, distinguido así: Local Comercial segunda planta, catastro No. 01-01-05-U01-001-018-009-000-002-0LC. El Local Comercial segunda planta ocupada toda la planta con excepción de los ascensores, las escaleras, el vestíbulo y el cuarto recolector de basura y medidor de consumo de agua, tiene comunicación libre, paso y acceso a través de los ascensores y escaleras: disponible de dos cuartos de servicio, sanitario, cuenta con servicio de aire acondicionado con sistema compresor y enfriador y ductos de distribución, sus linderos son: NORTE, SUR, ESTE y OESTE, con las respectivas fachadas Norte, Sur, Este y Oeste; su área aproximada es de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (241 Mts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de seis con novecientos cincuenta y cinco milésimas por ciento (6,955%).

Ahora bien, si tal presunción, es desvirtuada por el demandado con medio de prueba alguno, el Juez que deba practicar la medida debe abstenerse de practicarla sin entrar a pronunciarse acerca de la temporaneidad o no de los pagos, y devolverá la comisión en el estado que se encuentre. De ésta circunstancia se dejará expresa constancia en la comisión. Igualmente que en caso de encontrarse un tercero, distinto al demandado, no podrá practicarse la medida. Líbrese Despacho y oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Mayo de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2011-000033

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