Decisión nº PJ0072011000103 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000135

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.C., CARINE LEON BORREGO, F.H.V., B.D.C.P.D.I. y F.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.507.218, V- 11.862.095, V- 8.789.121, V- 3.950.298 y V- 4.118.860, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032.-

PARTE DEMANDADA: J.J.D., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 68-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido en juicio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.-

I

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial previa distribución del mismo, presentado por el abogado F.H.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se observa que dicho profesional del derecho aduce que consta de contrato de arrendamiento financiero Nº 1275 suscrito en fecha 19 de diciembre de 2009 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se dio en arrendamiento financiero un inmueble conformado por un (01) local comercial, que forma parte del edificio denominado Caribe, situado en Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de cuya cláusula primera se estableció que: “El arrendador conviene en dar en arrendamiento financiero a “EL ARRENDATARIO” bajo los términos y condiciones que mas adelante se estipulan un inmueble constituido por un (01) local comercial, que forma parte del Edificio denominado Caribe, situado en Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital en la esquina llamada Socarrás distinguido así: Local Comercial Segunda Planta, Catastro Nro. 01-01-05-U01-001-018-009-000-002-OLC…”.

En dicho contrato de arrendamiento financiero, las partes acordaron como tiempo de vigencia para este arrendamiento, de sesenta (60) meses, los que se contarían a partir de su firma, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2009, con la sola excepción establecida en la cláusula décima primera para el caso de adquisición anticipada de el inmueble, obligándose la deudora pagar para fecha de la autenticación y como amortización extraordinaria al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 480.000,00). Igualmente la sociedad mercantil J.J.D., C.A., pagaría a la arrendadora, ya identificada, durante la vigencia del contrato de arrendamiento, como canon de arrendamiento por el inmueble recibido, la cantidad mensual obtenida de sumar al “canon base” indicado en la “tabla de rescate” -discriminada en el referido contrato- que es parte integrante del contrato, la cuota interés. De la misma forma fue convenido que para el primer periodo de treinta dias de dicho contrato contado a partir de su firma se aplicaría una tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%), tasa que sería revisable por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL mensualmente aplicando la tasa activa referencial suministrada por el Banco Central de Venezuela, quedando facultado la arrendataria de pedir la resolución del contrato por las causales pactadas en el mismo. Ahora bien, convenido como fue el contrato general de arrendamiento Nº 1275 que la falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato y de manera especial el retardo por parte de la arrendataria, en este sentido la sociedad mercantil J.J.D., C.A., no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a diez cánones de arrendamiento, incurriendo la arrendataria en incumplimiento de su obligación contractual, situación que hace exigible la resolución del contrato de arrendamiento financiero existente.

Por las razones expuestas, demandan a la Sociedad Mercantil J.J.D., C.A, para que convenga o fuere condenada a Primero: En resolver el contrato general de arrendamiento Nº 1275 suscrito en fecha 19 de noviembre de 2009 y su anexo denominado tabla valor de rescate entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL e J.J.D., C.A; Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y todos los cánones mensuales que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble; Tercero: Entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado; Cuarto: Los daños y perjuicios contenidos en la cláusula octava del contrato.

El arrendador fundamenta su pretensión en los artículos 120 y 122 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

En fecha 24 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la demanda, y en fecha 29 de marzo de 2011, compareció ante este Juzgado el abogado F.F.S., apoderado de la parte actora mediante la cual consignó fotostatos para la compulsa y el cuaderno de medidas respectivamente, asimismo hizo entrega de la expensas necesarias para la practica de la citación de la demandada.

II

Ahora bien, siendo el proceso el medio idóneo para que los justiciables diriman las controversias que emanen de las relaciones cotidianas, el mismo debe ser llevado y conducido de forma impecable por el operador de justicia, siendo en este caso un juez jurisdiccional que posee las herramientas suministradas por la ley procesal civil adjetiva para corregir errores que puedan darse in limini litis, es claro que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el tribunal erróneamente procedió a admitir la presente demanda a través de un procedimiento especial contemplado en una ley especial dirigida a los arrendamientos inmobiliarios, siendo lo correcto aplicar la sustanciación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, ha establecido:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, estableció:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales del juicio evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, es por ello que considerando quien aquí juzga, que al aplicarse el procedimiento a seguir establecido en la ley especial, es materia de orden público, y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil, al garantizarse con ello la seguridad jurídica, a los fines de corregir el error procesal advertido, se repone la causa al estado de admitirse nuevamente de conformidad con lo previsto en Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el auto de fecha 24 de marzo de 2011, sin que se hubieren efectuado actuaciones posteriores que le tramitaran, y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE LA DEMANDA de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoado por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra J.J.D.S, C.A., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Abril de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000135

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