Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el 3° Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 17/06/2008, anotado bajo el N° 37 (fs. 07 y 08).

PARTE DEMANDADA: E.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.109.816.

MOTIVO: VÍA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE: Nº 6415.

II

PARTE NARRATIVA

La sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por la Abogada M.P.M.M., procedió a demandar a la ciudadana E.Y.M.C., por VÍA EJECUTIVA.

Fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

-Que consta en contrato suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, y la ciudadana E.Y.M.C., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17/03/2006, bajo el N° 81, Tomo 35; que el banco le dio a la prestataria la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

-Que la demandada se obligó a devolver el monto del préstamo en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas variables, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, con vencimientos mensuales y consecutivos.

-Que el primer pago debía realizar el 17 de abril de 2006, y los restantes los días 17 de los meses subsiguientes.

-Que el monto de las primeras dieciocho (18) cuotas eran de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.858,17) mensuales.

-Que respecto al pago de las restantes cuotas, la demandada se obligó con el banco informarse con por lo menos dos (2) días hábiles bancarios de antelación a la fecha de pago, la cantidad correspondiente a pagar, en virtud de la variabilidad de las tasas de interés.

-Que la cláusula segunda estableció intereses. Que para los primeros dieciocho (18) meses, el interés era del veinte por ciento (20%) anual, es decir, durante el lapso comprendido entre el 17/03/2006 y el 17/09/2007. Que posteriormente los intereses eran variables.

-Que según la cláusula cuarta, la falta de pago de una de las cuotas de interés o de capital o de la comisión única flat prevista, producía el vencimiento del plazo haciéndose exigible el pago de las obligaciones.

-Que según la cláusula quinta, los pagos debían hacerse en las oficinas del banco.

-Que la prestataria solo abonó a capital TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.934,09); pero que no pagó la cuota que venció el 17/05/2008 y las siguientes.

-Que en virtud de lo expuesto, era que demandaba a la ciudadana E.Y.M.C., por el procedimiento de vía ejecutiva, para que pague a su representada o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

  1. DIECINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.065,91) por concepto de capital.

  2. OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.104,07) por concepto de intereses convencionales, desde el 17/04/2008 hasta el 12/11/2009.

  3. OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 864,32) por concepto de intereses moratorios, desde el 17/05/2008 hasta el 12/11/2009.

Estimó la demanda en VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.534,30).

Solicitó la indexación, así como los intereses que sigan causándose desde el 12/11/2009 hasta el pago definitivo y total de la deuda.

Acompañó al libelo de la demanda: Copia del poder otorgado a los Abogados. Documento de préstamo, de fecha 03/03/2009. Reporte del crédito. Consulta de movimiento de fecha 03/12/09. Consulta de movimientos de la demandada MORA ERIKA. Convenio sobre separación de bienes habidos entre C.A.C.G. y E.Y.M.C. (fs. 1 al 22).

Por auto del 12/01/2010, se admitió la demanda (f. 23).

En diligencia del 08/04/2010, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado C.E.C.C., y la demandada E.Y.M.C. asistida por el Abogado M.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.676; expusieron: La parte demandada se dio por citada. Así mismo, ambas partes acordaron suspender el curso de la causa por ocho (8) días consecutivos, contados a partir de dicha fecha (f. 37).

Mediante escrito de pruebas la parte actora promovió:

-El mérito probatorio de autos, y a todo evento la comunidad de la prueba.

-La confesión ficta de la parte demandada.

-Documentales: Las consignadas con la demanda (f. 38).

CUADERNO DE MEDIDAS:

El 12/01/2010 se decretó medida ejecutiva de embargo; la cual fue practicada el 01/02/2010 por el Tribunal 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en la calle 11 entre carreras 19 y 20, N° 19-54, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 1, 7 al 9).

III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Determinación de la controversia

La presente acción se encuentra circunscrita a una demanda por el procedimiento de vía ejecutiva, que persigue el pago de sumas de dinero. Alega la parte actora: Que consta en contrato suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, y la ciudadana E.Y.M.C., que el banco le dio a la prestataria la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Que según la cláusula quinta, los pagos debían hacerse en las oficinas del banco. Que la prestataria solo abonó a capital TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.934,09); pero que no pagó la cuota que venció el 17/05/2008 y las siguientes. Que demandaba a la ciudadana E.Y.M.C., para que pague las siguientes cantidades de dinero: DIECINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.065,91) por concepto de capital. OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.104,07) por concepto de intereses convencionales, desde el 17/04/2008 hasta el 12/11/2009. OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 864,32) por concepto de intereses moratorios, desde el 17/05/2008 hasta el 12/11/2009.

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la parte demandada E.Y.M.C., se dio por citada en fecha 08/04/2010, mediante diligencia que suscribió con la parte actora, a los efectos de suspender la presenta causa (f. 37); posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto, de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto, de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La demanda persigue el cobro de sumas de dinero mediante el procedimiento de la vía ejecutiva; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, se tiene, que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, su solvencia en el pago de las obligaciones contraídas; en consecuencia, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.

Establecidos como quedaron los hechos libelados, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.

Intereses moratorios e indexación:

Solicita la parte actora el pago de intereses y la indexación. Respecto a ello, este Órgano Aplicador de Justicia, se permite invocar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, el cual se trascribe parcialmente:

…omisis…

Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago... (omisis)

Así, este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial invocado, acuerda el pago de los intereses moratorios solicitados y niega la indexación por considerarla improcedente. Y así se decide.

Ahora bien, la experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios; deberá ser calculada desde el día 12/11/2009 exclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por el procedimiento por VÍA EJECUTIVA, intentó la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los Abogados C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O.; contra la ciudadana E.Y.M.C..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada E.Y.M.C., pagarle a la parte actora BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes sumas de dinero:

  1. DIECINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.065,91) por concepto de capital.

  2. OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.104,07) por concepto de intereses convencionales, desde el 17/04/2008 hasta el 12/11/2009.

  3. OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 864,32) por concepto de intereses moratorios, desde el 17/05/2008 hasta el 12/11/2009.

  4. Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 12/11/2009 exclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

A tal efecto, una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de dichos intereses, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al cobro de la indexación ó corrección monetaria.

CUARTO

SE EXIME a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 6415.

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