Decisión nº InterlocutoriaNº188-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2001-00080. - Sentencia Interlocutoria No. 188/2011.-

Expediente No. 1745.-

En fecha 17 de septiembre de 2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.G.F.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TE.SA.M. DE VENEZUELA, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 56 del Tomo 96-A-Qto., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° APLG/DT/URAE/2001/E-000172, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de mayo del 2001, a través del cual autorizó la nacionalización de un (1) Sistema de Transmisión Satelital ingresado al país, por la recurrente, bajo el Régimen de Admisión Temporal en fecha 28 de mayo de 1999, y ordenó el pago de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales, impuestos al Valor Agregado e intereses moratorios, relativos a dicha nacionalización; y contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGPL00-1-016189, LGPL00-1-016190, de fecha 01 de junio de 2001, emitidas por la Gerencia antes mencionada. En fecha 17 de septiembre de 2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1745 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2001-00080), se ordenaron las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y al Fiscal 29° del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria. Igualmente se ordeno Oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENAIT, a fin de que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo de la empresa recurrente, elaborado en base a los actos recurridos.

Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre 2001, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuanto a lugar en derecho el presente recurso.

En fecha 04 de febrero de 2002, declaró la causa abierta a pruebas, cuyo lapso comenzó a correr el primer (1°) día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha 25 de marzo del 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana C.G.F.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de TE.SA.M. DE VENEZUELA, C.A., consignadas en fecha 06 de marzo del 2002.

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus informes en la causa, en fecha 12 de julio de 2002, comparecieron los ciudadanos B.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, la ciudadana C.G.F.V., actuando en su carácter de apoderada judicial prenombrada empresa, el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado y, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes.

En fecha 07 de agosto del 2002, el Tribunal vencido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar las observaciones a los informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, el Tribunal así lo hizo constar y dijo “VISTOS”:

En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada M.Y.C.L., designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la referida causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente TE.SA.M. DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día 30 de mayo de 2005, contentiva de la solicitud de sentencia definitiva y no consta en autos alguna otra actuación de la recurrente posterior a esta última, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés en mantenerlo. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del 14 de diciembre de 2005; en fecha 25 de mayo de 2011, ordenó a notificación de la prenombrada empresa para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha 29 de julio de 2011, fue consignada la referida boleta de notificación, sin firmar, debido a no coincidir el domicilio de la recurrente con el señalado en autos; lo cual ameritó el 01 de agosto de 2011, librar cartel a las puertas de este Tribunal con esa finalidad.

De esta manera, en atención a la situación planteada, esta Juzgadora estima pertinente transcribir la sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Con fundamento a los precedentes antes expuesto, visto que luego del 30 de mayo de 2005, no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, debe concluirse que en el presente caso hay inactividad procesal; razón por la cual este Tribunal, en armonía con lo dispuesto en la sentencia N° 01139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara extinguido el recurso por pérdida del interés Así se decide.

Siendo ello así, ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.G.F.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TE.SA.M. DE VENEZUELA, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 56 del Tomo 96-A-Qto., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° APLG/DT/URAE/2001/E-000172, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, en fecha 28 de mayo del 2001, a través del cual autorizó la nacionalización de un (1) Sistema de Transmisión Satelital ingresado al país por la recurrente bajo el Régimen de Admisión Temporal en fecha 28 de mayo de 1999, y ordenó el pago de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales, impuestos al Valor Agregado e intereses moratorios, relativos a dicha nacionalización; y contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGPL00-1-016189, LGPL00-1-016190, de fecha 01 de junio de 2001, emitidas por la Gerencia antes mencionada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario y a la empresa recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza,

M.Y.C.L.

La Secretaria

Katiuska Urbáez.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:02 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria

Katiuska Urbáez.-

Asunto No. AF44-U-2001-00080

Expediente No. 1745

ms

T.E.S.A.M. DE VENEZUELA, C.A. (Exp. antiguo N° 1745).-

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