Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 9.917 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: REPÚBLICA DE VENEZUELA, ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

APODERADOS: I.G.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 3.175.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.551, actuando en su carácter de FISCAL QUINCUAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

DEMANDADA: ciudadano P.P.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 280.119.

APODERADOS: no tiene apoderado judicial acreditado en autos, sus derechos fueron representados por el defensor judicial M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.969.

SUCESORES DEL DEMANDADO: L.A.I.R., L.R. IZAGUIRRE RAMONES, ALGREDO G.I.R., P.A.I.R., P.G.I.R., A.A.I.R.S.C.I.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.322.905, 4.387.724, 5.248.009, 4.375.719, 7.321.984, 7.413.733 y 7.413.732, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SUCESORES: P.M.D.A., abogada en ejercicio, domiciliada en Tucacas, Municipio S.d.E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.932.-

MOTIVO: indemnización de daños.

I

Se dio inicio al procedimiento por demanda incoada en fecha 17 de octubre de 1984, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, interpuesta por la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la Fiscal abogada I.G.Z., mediante la cual demanda al ciudadano P.P.I., por indemnización de daños.

Alega la representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1983, en el juicio penal seguido con motivo de irregularidades administrativas ocurridas en la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA).

Igualmente argumenta que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial constituido con Asociados, en sentencia dictada el 22 de diciembre de 1983 condenó en dicho juicio al ciudadano P.P.I. a cumplir la pena de tres (03) años de prisión con fundamento en el numeral 1° del artículo 464 del Código Penal (estafa agravada en perjuicio de FUNDALARA).

Asimismo arguye que la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), es una institución autónoma, descentralizada en el cual el Estado tiene interés y que la misma estaba orientada a proveer viviendas de interés social a las clases menos pudientes, para cuya ejecución la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda aprobó operaciones a corto plazo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), avalando la Corporación Venezolana de Fomento los créditos otorgados a la Fundación, por una cifra superior a los CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00).

Por otro lado alega que el ciudadano P.P.I. fue nombrado Presidente de FUNDALARA, por la Gobernadora del Estado Lara y éste en su carácter de representante de FUNDALARA suscribió diversos contratos con la constructora MAYA, C.A., con el objeto de ejecutar varias obras.

Afirma que en la ejecución de los contratos suscritos entre FUNDALARA y CONSTRUCTORA MAYA C.A., se determinaron diversas irregularidades, en el procedimiento para otorgar los contratos, en las garantías que debió constituir la contratista, en el financiamiento y refinanciamiento de las obras y, en el cumplimiento por falta de ejecución parcial de las obras contratadas.

Y siendo que los sentenciadores concluyeron la culpabilidad del demandado, demanda POR DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano P.P.I., para que conviniera en pagar a la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), y si llegare a liquidarse dicha fundación al organismo o entidad al que fuere adscrito su patrimonio y en caso de no convenir a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 332.038.681,84) por concepto de los daños causados a FUNDALARA, los intereses vencidos y los que se sigan venciendo sobre dicha suma, calculados a una rata no menor del uno por ciento mensual, contados a partir de las fechas cuando ocurrieron las irregularidades comprobadas en FUNDALARA, o en su defecto, desde el 14 de diciembre de 1979, fecha en la cual el Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictó auto de proceder por tener conocimiento de dichas irregularidades.-

Consignados como fueron los recaudos, el 17 de octubre de 1984, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que compareciera por ante este Juzgado a la décima (10ª) audiencia siguiente a su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.

Infructuosas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, a petición de la parte actora, se le designó defensor ad-litem recayendo el nombramiento en la persona del abogado M.M., quien estando debidamente citado el día 07 de agosto de 1987, procedió a contestar la demanda el 26 de agosto de ese mismo año, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho.

En la oportunidad de promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

El 03 de febrero de 1999, el abogado S.B., consignó acta de defunción del ciudadano P.P.I.L..-

A petición de la representación de la República de Venezuela, este Juzgado libró cartel de citación a los herederos conocidos y edicto a los herederos desconocidos.

En fecha 20 de septiembre de 2000, la representación de los herederos conocidos se hizo parte en la presente causa.

II

Estando el Tribunal dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la pretensión, pasa a hacerlo ajustándose a las motivaciones que se explanan a continuación:

En lo que atañe a la reclamación indemnizatoria de la República, es menester precisar que, la responsabilidad extracontractual o aquiliana establecida en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.185 del Código Civil, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior, por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o impericia y, dado su eminente carácter subjetivo, ésta surgirá siempre que concurran tres (03) elementos, a saber: 1.- la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; 2.- una actuación u omisión atribuible al presunto responsable y; 3.- la relación de causalidad entre tales elementos.

Respecto al daño, se puede afirmar que, en principio debe hacer referencia a una afectación patrimonial pues, si no se indica un tipo específico de bienes y derechos afectados, es necesario asumir un concepto amplio de patrimonio que trascienda la esfera estrictamente económica y abarque los derechos inherentes a la persona, de manera que se pueda hablar de disminución o pérdida experimentada en una cosa material o corporal y en la integridad física de la persona, criterio que es cónsono con lo establecido en el artículo 1.196 de la Ley Sustantiva Civil atinente a la reparación del daño moral.

El daño “es la lesión a un interés jurídico”, es el perjuicio que ha resultado de la culpa, siendo por tanto, el elemento determinante de la resarcibilidad en favor de la víctima, derivando de todo ello el principio rector en materia de daños de que quien sufre los perjuicios debe ser indemnizado totalmente. “En resumidas cuentas, el interés es el núcleo de la tutela porque los derechos, los bienes en general, están regulados en vista de la satisfacción de intereses de la persona”(Roberto A. V.F., “Responsabilidad por daños”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993, Pág. 174).

En este orden de ideas, Savatier define la culpa como la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar, partiendo de la idea de que toda persona debe observar una conducta predeterminada. Dicho elemento puede derivarse del dolo o la intención del agente (culpa positiva); la negligencia al no desarrollar una actividad que estaba llamado a ejecutar o cuando lo hace en modo insuficiente (culpa negativa) o; de la imprudencia al desarrollar una actividad o conducta que no debía ejecutar (culpa positiva).

Conforme al principio de carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondía a la demandante acreditar los elementos antes mencionados, pues son las pruebas las que dirán a cuál de las partes le asiste la razón. En tal sentido, se advierte que la demandante produjo los siguientes elementos probatorios:

1) Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos.

2) Invocó el valor probatorio que se deriva de la sentencia condenatoria dictada en el juicio penal seguido al demandado y cuya copia certificada se produjo con la demanda.

3) Invocó el valor probatorio que se deriva de la copia certificada de la demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia respectiva, protocolizada a los fines de interrumpir el curso de la prescripción, consignada en el expediente el día 28 de marzo de 1985.

4) Copia certificada de la experticia practicada por la brigada de experticias contables del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 10 de abril de 1980, visible a folios 242 a 307 del expediente.

Ahora bien, el mérito favorable de los autos no es una prueba, ya que cualquiera que éste sea, debe valorarse a favor de quien el mismo surge. Así, respecto a la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1983, en el juicio penal seguido con motivo de irregularidades administrativas ocurridas en la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), de la misma se evidencia el establecimiento de los hechos en que fundamenta la actora su pretensión, así como la responsabilidad que se le atribuye al demandado, como consecuencia de la realización de tales hechos, a la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se desprende lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.

De igual manera, queda evidenciado del documento mencionado, que en el juicio penal seguido con motivo de las irregularidades administrativas ocurridas en la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), fue establecida la responsabilidad penal del demandado P.P.I., en su condición de Presidente de FUNDALARA, al ser condenado como cooperador, por haber facilitado la perpetración del delito de estafa en perjuicio de la prenombrada Fundación.

En este orden de ideas, establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable para el momento de acaecer los hechos, lo siguiente:

los despachos del Ejecutivo, antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la celebración de otros contratos que impliquen compromisos financieros para la República, deberán someterse estos a la aprobación de la Contraloría.

Según la naturaleza o modalidad del compromiso, La Contraloría verificará:

1° Que los gastos estén correctamente imputados a la correspondiente partida del presupuesto créditos adicionales legalmente acordados;

2° Que exista disponibilidad presupuestaria;

3° Que los precios sean justos y razonables;

4° Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder de las obligaciones que ha de asumir el contratista.

No se podrá iniciar la ejecución de los contratos a que se refiere el encabezamiento de este artículo, mientras las estipulaciones que contengan los respectivos compromisos financieros no hayan sido previamente aprobadas.

Parágrafo primero. La Contraloría verificará los demás aspectos de la legalidad del contrato y advertirá al ente contratante las violaciones que observare en las estipulaciones proyectadas, con señalamiento expreso de las responsabilidades que podrían surgir si el contrato fuere celebrado sin subsanar tales irregularidades. Si la entidad contratante disintiere del criterio de la Contraloría, deberá exponer dentro de los treinta (30) días siguientes, en forma razonada, los motivos por los cuales procedió a celebrar el contrato

.

Por tanto, resalta el hecho de que con la decisión pronunciada por la jurisdicción penal, es suficiente elemento para concluir que el demandado realizó una serie de actos violatorios de disposiciones legales. Es decir, de tal pronunciamiento surge la acreditación de la culpa. Sobre este elemento, cabe destacar, que cuando la culpa deviene de una transgresión a una disposición expresa del derecho, la misma es apreciable por evidente. En efecto, las reglas o normas se presumen conocidas por el responsable, por lo que cabe concluir que toda violación de una Ley, Decreto o Reglamento debe ser considerada culposa. La culpa es el primero de los elementos de la responsabilidad civil que engendra la obligación de reparación de aquél que resultó penalmente responsable, por lo que siendo ello así, es obligante declarar establecido dicho elemento (la culpa), y consecuencialmente, la responsabilidad civil de la parte accionada. Así se declara.

Establecido lo anterior, queda por determinar si los actos culposos realizados por el demandado, fueron capaces de causar daño al patrimonio de FUNDALARA, y si ese daño es producto de esos actos.

El daño, como segundo elemento de la responsabilidad, representa los perjuicios patrimoniales o de índole moral del damnificado. En el caso que ahora ocupa la atención de este Tribunal, dicho elemento quedó configurado conforme al tenor de las pruebas traídas a los autos, concretamente, con la experticia antemencionada que, en igual sentido y teniendo igual valor probatorio que el documento analizado anteriormente, se encuentra arrimada a folios 242 a 307 del expediente, practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que se determinaron la cantidades de dinero en que resultó perjudicado el patrimonio de FUNDALARA, teniéndose que respecto a las valuaciones se encontraron pagadas en exceso a Constructora Maya la suma total de Bs. 24.786.727,68; atinente a irregularidades en el refinanciamiento puente hecho por FUNDALARA se determinó la cantidad de Bs. 92.412.749,10; en la que atañe al fondo rotativo entregado a Constructora Maya, quedó establecida una irregularidad cuantificada en la suma de Bs. 165.900.000,oo; en lo tocante a irregularidades por concepto de obras canceladas en exceso, se estimó en la cantidad de Bs. 48.714.260,17 y finalmente, se determinó igualmente un perjuicio por irregularidades en valuaciones canceladas por FUNDALARA a Constructora Maya por la construcción de una quinta al Sr. P.P. determinada en la suma de Bs. 224.944,89, todo lo cual sumó la cantidad total de Bs. 332.038.681,84.

Finalmente, y habiéndose encontrado probados en el presente caso la culpa y el daño, resta por considerar entonces, el punto atinente al tercer elemento de la responsabilidad, es decir, a la existencia de una relación de causa a efecto entre el evento generador de responsabilidad (culpa del agente) y el daño. De ello se concluye que la obligación de reparación del responsable civil está, por tanto, condicionada al hecho de que la lesión al derecho o interés de la víctima, sea una consecuencia de su comportamiento ilícito. Por otra parte, se observa que la culpa del responsable civil puede ayudar a establecer la relación de causalidad, en virtud de que el hecho generador de responsabilidad -en especial si de él deviene la culpa- y el vínculo causal entre dicho hecho y el perjuicio, son dos elementos de la responsabilidad, que no son absolutamente autónomos. Ello porque es una consecuencia de la naturaleza misma de la culpa, así como del grado de incertidumbre característicos de aquellos análisis de la causalidad en los cuales se examinan, como en el caso de esta especie, comportamientos humanos. Con respecto a la naturaleza de la culpa, debe hacerse la observación siguiente: el acto culposo normalmente tiene un poder generador de daños, encierra en sí la lesión potencial del derecho o interés de alguien, siendo que el mismo desemboca, generalmente, en la condena de su autor, precisamente porque éste debió prever y evitar las consecuencias dañosas de su comportamiento. La constatación de la culpa involucra un reproche para su autor, y ese reproche generalmente haya su razón de ser si el comportamiento de éste es apropiado para generar un daño. Aquí aparece, entonces, la idea de causalidad, que se pone en evidencia al examinar la noción de culpa. De manera similar, la apreciación de la causalidad exige, normalmente, un estudio de todos los antecedentes del perjuicio, especialmente de la potencialidad dañosa del hecho atribuido al responsable civil, en particular si es un hecho intencional, apareciendo así visible que la noción de culpa puede intervenir en el examen de la relación causal. La doctrina extranjera asienta, por una parte, que "la propia noción de culpa personal contiene la idea de causalidad", pues "un comportamiento no es contrario al orden social sino cuando el mismo es susceptible de causar un daño"(Tune, André. Accidents de la circulation: faute ou risque, Dalloz 1982, chronique, 103, citado por C.E.A.S. en su obra "La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el derecho venezolano, comparado con los derechos francés e italiano", editorial jurídica responsabilidad por hecho ilícito en el derecho venezolana, p. 290), y, por otra parte, que "la constatación de la causalidad jurídicamente relevante implica … un juicio de valor"(Salvi, Cesare. Il danno extracontrattuale. Modelli e funzioni, Jovene Editore, Nápoles, 1986. Citado por C.E.A.S., obra citada, P. 290).

Hechas las anteriores disertaciones, toca a este Tribunal asentar que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha ratificado además una larga tradición jurisprudencial, las presunciones tienen valor probatorio, y en un caso como el de los autos, "nadie discute la posibilidad" de que en materia delictual la causalidad pueda probarse "por presunciones del hombre" (Carlos E.A.S., Ob.citada, P.298). En este orden de ideas, obran en el proceso como hechos conocidos, que el demandado fue condenado por la jurisdicción penal por el delito de estafa en perjuicio de FUNDALARA y que los hechos genitores de aquella condena, produjeron daños en el patrimonio de dicha Fundación por la suma total de Bs. 332.038.681,84. Es pues evidente que la conducta del demandado fue determinante en la producción del daño que reclama la actora, y por ese motivo ésta debe ser indemnizada, conforme a lo que se dispondrá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

En rigor, concluye este Tribunal que el demandado al ser considerado responsable de las actuaciones y hechos contenidos en la sentencia antes aludida, también es responsable de los daños patrimoniales causados a la República de Venezuela, estando dentro del supuesto de hecho ilícito civil, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. …Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

En el caso bajo examen, es evidente que los daños causados a la Nación como consecuencia de las irregularidades administrativas cometidas por el demandado, deben ser reparados conforme a lo establecido en la norma citada, por lo que la demandante se convierte en el acreedor de la mencionada reparación por el hecho ilícito civil cuya responsabilidad es establecida por este Juzgado como imputable al ciudadano P.P.I.L., parte demandada en el caso de marras, por lo que resulta obvio que la acción intentada en contra del demandado en el presente juicio, debe prosperar en derecho y así expresamente se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito ha incoado la REPÚBLICA DE VENEZUELA, ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra del ciudadano P.P.I.;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenar al demandado a pagarle a la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), y si ésta estuviere liquidada, al organismo o entidad al que fuere adscrito su patrimonio, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 332.038.681,84) por concepto de los daños causados a FUNDALARA, más los intereses causados sobre el monto anterior, a la rata de 12% anual, calculados desde el 14/12/1979 y hasta el pago de la obligación, o su equivalente en bolívares fuertes al momento de la ejecución;

TERCERO

cargar las costas del juicio a la demandada.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes con apego a lo previsto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007).- Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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