Decisión nº PJ0082014000157 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2013-000043

PARTE RECURRENTE: VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1966, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 24, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAZEROSKY PORTILLO y M.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.268 y 74.601, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-045-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 04 de septiembre de 2012, notificada en fecha 28 de diciembre de 2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano G.S.E.B., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.864.290, en su condición de Director Suplente de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO y M.M.M., en contra de la P.A.N.. US-COL-045-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 04 de septiembre de 2012, notificada en fecha 28 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario R.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, y sancionó a la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 59 numerales 07, 04, 01, 02 y 03 y 56 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiendo una multa por la suma total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.870,00).

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.

En 25 de junio de 2013 se libró Oficio Nro. TST-2013-287 dirigido a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 28 de junio de 2013 el ciudadano F.M., en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde realizó la entregada del Oficio Nro. TST-2013-287, el cual fue recibido por la ciudadana M.A., encargada de recibir las correspondencias judiciales del mencionado Instituto.

El día 19 de noviembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nro. DIRESAT/COL-0618-2013, remitido a este Juzgado Superior Laboral por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitiendo copias certificadas contentivas del expediente llevado ante la Unidad de Sanción COL, signado con el Nro. US-COL-045-2012, seguido a la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A.; siendo agregado a las actas del proceso mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 21 de junio de 2013 (oportunidad procesal en la cual se admitió el presente recurso de nulidad), razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, se debe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención (bien sea de oficio o a instancia de parte), excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso de autos se advierte que desde el 21 de junio de 2013, oportunidad en la cual este Tribunal Superior ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta el día de hoy 05 de agosto de 2014, ha transcurrido más tiempo del lapso previsto en la mencionada norma (01 año, 01 mes y 15 días), sin que la parte recurrente VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., haya realizado acto alguno de procedimiento, de lo que debe concluirse la falta de interés de la actora en mantener activo el presente proceso.

En consecuencia, es evidente para este Juzgado Superior Laboral que ha transcurrido más tiempo del lapso de UN (01) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-045-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 04 de septiembre de 2012.-

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Edificio Ven-Line, piso PB, Sector Las Morochas, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes.-

TERCERO

SE ORDENA notificar mediante oficio a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, sobre el contenido de la presente decisión, en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativa en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 11:59 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:59 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000043.-

Resolución número: PJ0082014000157.-

Asiento Diario Nro 22.-

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