Decisión nº 074-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1103-10

En el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados M.V.F.A. y J.A.F.A., actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “VENEZUELAN ENG SUPPLY CONSTRUCTION, C.A.” en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2009-0834 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT; en fecha 14 de marzo de 2011 el abogado J.F. en representación de la recurrente presentó escrito en cual que manifestó:

- De la consignación extemporánea del Acto de Informes por parte de la representación fiscal.

Manifiesta el Apoderado Judicial de la recurrente que en la presente causa la representación fiscal presentó extemporáneamente el escrito de Informes respectivo toda vez que desde que ocurrió la última de las notificaciones (09/02/2011) hasta la consignación del escrito de Informes (03/03/2011) transcurrieron 16 días hábiles.

- Del expediente administrativo consignado extemporáneamente.

Al respecto el Abogado J.F.c. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente 07-1664 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 07/07/2008 en la cual se concluye que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos no es posible la valoración de documentos consignados luego de VISTOS, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria o hasta antes de vista la causa, si se tratare de documentos públicos.

Para resolver, el Tribunal observa:

- En relación al argumento relativo a la consignación extemporánea del escrito de Informes por parte de la representación judicial del SENIAT, éste Tribunal observa que en fecha 18 de enero de 2011 se dictó Resolución No. 017-2011 por medio de la cual éste Juzgador ordenó reponer la causa al estado de computarse nuevamente el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes; el cual iniciaría una vez fueran notificadas las partes interesadas (Procuradora General de la República y Contribuyente).

En este sentido, de actas se observa que en fecha 21 de enero de 2011 la abogada P.O., en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, fue notificada de la Resolución de reposición; siendo el 10 de febrero de 2011 cuando la recurrente fue notificada de la misma, de tal manera que desde que constó en actas la última notificación (10/02/2011) hasta la fecha de presentación de Informes por parte de la representación fiscal (03/03/2011), se observa que con vista al Libro Diario de Labores del Tribunal y del Calendario Judicial, transcurrieron los siguientes días de despacho: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 de febrero de 2011, 01, 02 y 03 de marzo de 2011; es decir los quince (15) días de despacho a los cuales se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente a los fines de la presentación de Informes.

En éste sentido, visto lo anterior y habiéndose constatado que los Informes fueron presentados tempestivamente por la representación del Fisco, éste Tribunal desestima el alegato que por tal motivo presentare el abogado J.F. en representación de la recurrente. Así se decide.

- En relación al argumento relativo a la consignación extemporánea del expediente administrativo, el Tribunal observa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada por la representación judicial de la recurrente, identificada bajo el No. 1042, de fecha 07 de julio de 2008, caso: ILUMINACIÓN TOTAL, C.A., la cual señala:

“Esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Constitucional, encuentra que las apreciaciones que la Sala Político-Administrativa expuso en el fallo objeto de revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañe al respeto a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y principio de la seguridad jurídica.

En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).

En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.

En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.

Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.

En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece. “

En este sentido, se observa que la referida Sala Constitucional en revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00082 de fecha 24 de enero de 2007, caso: Iluminación Total, C.A, expresó que la valoración de un expediente administrativo luego de que la causa entre en vistos violenta flagrantemente los derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, toda vez que las partes no pueden ejercer el control de la prueba respectivo e virtud de no disponer de una oportunidad para efectuar la contradicción a las mismas.

Ahora bien, siendo que el expediente administrativo está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito, dirigidos a formar la voluntad del ente emisor, éste Tribunal observa la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., la cual estableció:

“…Con respecto a la oportunidad procesal para la consignación del expediente administrativo, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

…Omisis…

Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

Así pues, el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en p.a. con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que el expediente administrativo puede consignarse en cualquier momento procesal -antes de la sentencia claro está-, debido al carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material; siendo que al mismo no puede aplicársele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, siempre que se preserven los derechos a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en Sentencia No. 0286 de fecha 23 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.C.Y.S. en contra del Instituto Nacional de Tierras, la cual reiteró el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., se sostuvo que:

… Así pues, el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en p.a. con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables

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En consecuencia, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 05 de octubre de 2010, la abogada P.O. en su condición de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuradora General de la República consignó a actas el expediente administrativo respectivo; siendo que para dicha fecha se encontraba transcurriendo el primer (1er) día del lapso de tres (3) días de despacho que posee el Juzgador para providenciar el escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo señalado en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, éste Tribunal acogiendo los criterios sostenidos tanto por las Salas Constitucional y de Casación Social, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario dar una oportunidad a las partes interesadas para que puedan ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba, a reserva del análisis del fondo del asunto que corresponde a este Juzgador en el momento procesal respectivo. En consecuencia, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “VENEZUELAN ENG SUPPLY CONSTRUCTION, C.A.” en contra de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda otorgarle a la recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente Resolución, a fin de que manifieste lo conducente en relación a las documentales insertas en el expediente administrativo respectivo; luego de lo cual, de presentarse alguna impugnación de dichas documentales se abrirá una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, en caso contrario, de no abrirse incidencia alguna, se dirá “VISTOS” y entrará la causa en estado de sentencia. Así se declara.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.T.,

Abog. M.I.A..

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2011.-

La Secretaria Temporal,

Abog. M.I.A..

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