Decisión nº 058-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 508-06

Declinatoria de Competencia

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, se le dio entrada a Acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano A.J.R.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (VENESC, C.A.), sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2000, bajo el No. 29, Tomo 39-A, asistido del abogado J.A.C.A., portador de la cédula de identidad No. 6.901.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.445, contra la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La acción objeto de la presente causa fue interpuesta originalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2006; y previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; el cual en fecha 17 de febrero de 2005, se declaró incompetente en razón del territorio, declinando su conocimiento en este órgano jurisdiccional; remitiendo el expediente mediante oficio de fecha 20 de febrero del presente año.

Representan a la contribuyente los abogados J.A.C.A., R.R., D.A.P. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.445, 83.414, 90.578 y 72.979, conforme se desprende de poder que corre en actas.

De lo alegado por la solicitante

En su escrito, la parte accionante manifiesta que interpone Acción Autónoma de Habeas Data (sic), conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presidente de la empresa accionante manifiesta que su representada se encuentra autorizada para actuar como Depósito Aduanero Temporal y como Depósito Aduanero In-Bond; y en el legítimo ejercicio de tales actividades, decidió solicitar al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ) el arrendamiento de un terreno adicional al que ya poseía, y dirigió al efecto las solicitudes correspondientes. Agregó que el SAPMEZ le otorgó en arrendamiento un área de 5.025 m2, por lo cual procedió a solicitar a la Intendencia de Aduanas, la extensión de sus autorizaciones para actuar como almacenista en dicha área, contigua a la ya permisada.

Visto que la Intendencia incurrió en tardanza para otorgarle la autorización administrativa, la accionante procedió a descargar mercancías en el área descrita, sin intención de incurrir en delito o defraudación alguna.

En fecha 07 de febrero de 2006 la funcionaria Á.V.S. se presentó en las instalaciones de la accionante, provista de la P.A.N.. SNAT-INA-GCA-2006-PA-0001 de esa misma fecha, mediante la cual el Gerente de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del SENIAT le autorizaba a llevar a cabo una verificación de las instalaciones; procediendo posteriormente a la retención preventiva de un lote de mercancías que reposaba en el expresado terreno, según consta del Acta No. SNAT/INA/GCA/DCP/2006-PA-0001-02; la cual se basa en el artículo 3.2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

La recurrente manifiesta que con dicha actuación se le violan los derechos consagrados en los artículos 28 y 143 de la Constitución; que la Ley de Contrabando es una ley ordinaria que deroga en forma inconstitucional el Título I Capitulo VI de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual el delito de contrabando del que se le acusa es inconstitucional; que a la Gerencia de Control Aduanero le corresponde el control posterior de la actuación aduanera.

Señala que se le ha violado el derecho de acceder a la información contenida en las actas que conforman el expediente administrativo, pues la Providencia autorizatoria de la funcionaria actuante (No. SNAT-INA-GCA-2006-PA-0001) tiene espacios en blanco que hacen dudar de la fecha de la Providencia, pues resulta ilógico que la P.N. 1 haya sido emitida en el mes de febrero de 2006; que no hay evidencia que la funcionaria actuante sea Fiscal Nacional de Hacienda ni se indica la norma que le atribuye competencia para actuar; y que tiene un interés particular, legítimo y directo en determinar la proveniencia de las informaciones que fundamentaron los actos de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del SENIAT, al ser afectadas por las mismas.

Solicitan que se le muestre la actuación administrativa No. 001 del 17 de febrero de 2006; que se coteje su exactitud con la copia presentada en autos; que se determine la secuencia temporal de las providencias administrativas emanadas del Gerente de Control Aduanero y si para el 07 de febrero de 2006 existían providencias previas y posteriores a la No. 001; que se determine si la Providencia fue emitida con espacios en blanco y si éstos fueron llenados a mano por la funcionaria Á.V.S.; y si la Providencia acompañada es copia fiel de la que existía en ese órgano administrativo.

Pide así mismo, que se remitan las actuaciones a la Contraloría General de la República a fin de que ésta determine las responsabilidades constitucionales y legales; se oficie a la Gerencia de Control Aduanero para que destruya todas y cada una de las menciones relativas a la accionante en los expedientes que reposan en dicha Gerencia; y sea eliminada la nota de prensa de fecha 14 de febrero de 2006 que aparece en la página web del SENIAT, referente a su representada.

Consideraciones

  1. Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el 333 eiusdem, establece la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

    En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano. Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, donde se fijó el Estado Zulia como ámbito territorial de este Tribunal.

    Los Tribunales Contencioso Tributarios, conocen de los siguientes procedimientos:

    • El Recurso Contencioso Tributario (Art. 259 Código Orgánico Tributario).

    • El Juicio Ejecutivo para el cobro de acreencias fiscales (Art. 289 Código Orgánico Tributario).

    • Las Medidas Cautelares autónomas o anticipatorias (Art. 296 Código Orgánico Tributario).

    • El A.T. (Art. 302 Código Orgánico Tributario).

    • La Transacción Judicial (Art. 305 Código Orgánico Tributario).

    • El Arbitraje Tributario (Art. 312 Código Orgánico Tributario).

    • El A.C.A. (Art. 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

    • Cualquier otro procedimiento en materia tributaria que otras leyes crean o le atribuyan.

  2. Ahora bien, vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado determinar su competencia; y al respecto observa que la acción intentada la fundamentó la parte actora en el artículo 28 de la Constitución, el cual establece:

    Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad y, de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…

    .

    Observa igualmente el Tribunal que la parte actora expresamente manifiesta que interpone Acción Constitucional de Habeas Data (sic) y añade: “queremos significar a este Honorable Tribunal que la presente acción se intenta con un carácter completamente autónomo, e independiente de la Acción de A.C. contemplada por la Ley Orgánica respectiva, y tenderá, tal y como se verá más adelante, a la efectiva restitución del ejercicio del derecho contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De tal manera, que corresponde a este Tribunal determinar si es el órgano competente para conocer de dicha acción.

    A este respecto, el Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, caso INSACA, manifestó: que “el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio …” Señala asimismo la expresada sentencia que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general funciona con sistemas “de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o, potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público...”.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., expediente 2005-0653 de fecha 12 de agosto de 2005, establece:

    Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario. Con esta doctrina evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara.

    .

    En virtud del criterio esbozado anteriormente, el Tribunal observa que la accionante solicita la realización de actos propios de una prueba anticipada: Que se le muestre la P.A.N.. SNAT/DCA/2006/0001 del 17-02-2006; que se coteje la misma con la copia de actas, que se determine la secuencia temporal de las Providencias emanadas del Gerente de Control Aduanero y si existían providencias administrativas previas y posteriores; que se determine si la providencia fue emitida con espacios en blanco y si estos fueron llenados a mano por la funcionaria Á.V.; y si la P.A.N.. SNAT/INA/GCA/2006-PA-0001 suministrada a este Tribunal es copia de la que reposa en los archivos de ese órgano administrativo.

    Estos aspectos, en principio, no parecen corresponder a un Habeas Data, pues no pretenden acceder a la información que sobre la accionante se tiene en un sistema general de recopilación de datos sino se pretende la investigación de un acto administrativo concreto, contra el cual existen medios procesales ordinarios de impugnación y de prueba.

    En cuanto a la denuncia ante la Contraloría General de la República de infracción de normas constitucionales y legales por parte del Gerente de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del SENIAT, el Tribunal considera que dicha medida sería consecuencia de un procedimiento contradictorio previo, distinto a la acción de Habeas Data.

    Sin embargo, el Tribunal observa que la parte accionante pretende se elimine la nota de prensa aparecida en la página web del SENIAT de fecha 14 de febrero del presente año; acción que en principio correspondería a un Habeas Data; por lo cual el Tribunal estima aplicable lo dispuesto por la Sala Constitucional en los fallos que anteceden, en donde se establece que es dicha Sala la competente para conocer de las violaciones a los derechos consagrados en el articulo 28 de la Constitución; en razón de lo cual el Tribunal estima que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y resolver de la presente acción, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por los fundamentos y razonamientos expuestos y por cuanto la acción intentada no se encuadra dentro de la materia competencial de este Tribunal, este órgano en el dispositivo del fallo se declarará INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción. Así se resuelve.

  3. Se observa, que al ser este Juzgado el segundo que se declara incompetente, debe proponer de oficio la regulación de competencia, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

    .

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; y tomando en consideración la doctrina sentada por la Sala Constitucional a la que se ha hecho referencia en este fallo, este Tribunal resuelve proponer el presente conflicto de competencia directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la acción autónoma de Habeas Data interpuesta por VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (VENESC, C.A.), en contra de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente acción; estima que el Tribunal competente para conocer esta causa es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ordena la remisión del presente expediente en original a dicha Sala, a los fines de solicitar a dicho órgano resuelva el conflicto de competencia surgido. Remítase con Oficio. Infórmese de esta decisión al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, y se registró bajo el N°______-2006.-

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    RLB/mtdlr/elainy.-

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