Sentencia nº RC.00532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000845

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio de cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, CA., representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.G.M., R.R., L.E.L., A.J.A.-H.F. y M.C.S.P., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.S.M. y J.S.V.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenó al Juzgado de la causa decretar la referida medida preventiva y, en consecuencia, revocó la decisión apelada.

Contra la referida decisión la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue negado por el Juzgado Superior, recurriendo de hecho contra tal negativa. Esta Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2006 declaró con lugar el recurso de hecho anunciado, admitiéndose en consecuencia el recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación de recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

En el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del a quo, que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y ordenó asimismo al Juzgado de la causa decretar la referida medida.

Ahora bien, sobre este particular la Sala en sentencia N° 00352, de fecha 11 de mayo de 2007, cambió el criterio en relación a aquellas decisiones que versen sobre el decreto de medidas preventivas que hayan sido negadas en primera instancia, dejando establecido lo que a continuación se destaca:

Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.

Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.

Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso D.E.S.B. contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos N.M.C.A. y J.P.M.M., relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: D.J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.

De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a Casación de éste tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio aquí plasmado comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. (Negrillas del texto).

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en vista de que el presente recurso de casación se interpuso antes de la publicación de la sentencia ut supra transcrita, esta Sala pasa a conocer el presente recurso de casación de acuerdo al criterio que imperaba anteriormente.

II

El demandante en fecha 6 de noviembre de 2006, presentó por ante esta Sala escrito de impugnación, en el cual solicita la inadmisiblidad del recurso de casación anunciado y formalizado por DESARROLLOS MERCAYAG, C.A, sustentado en que “...la decisión recurrida se produjo en un incidente cautelar, abierto con ocasión del recurso de apelación propuesto por [su] representada contra la negativa por parte del Juzgado A quo, de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por ella contra la intimada, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil(…). En razón de éstas consideraciones, es forzoso concluir que estamos en presencia de una decisión interlocutoria, que no puso fin al incidente cautelar, y que no causó un gravamen irreparable por la sentencia que resuelva el incidente...”

Asimismo, aduce en su escrito que “...estamos en presencia de una decisión dictada en un procedimiento ejecutivo de intimación, en el cual la sentencia recurrida es un fallo interlocutorio que no pone fin al procedimiento cautelar, sino que por el contrario, ordenó que la medida fuera decretada (…), y que no causa gravamen irreparable, no goza de la posibilidad de ser revisada en casación, como expresamente solicitamos a esa honorable Sala lo dictamine...”.

Para decidir la Sala observa:

El impugnante fundamenta su solicitud de inadmisibilidad del presente recurso de casación, en base a que la sentencia dictada por el Juez Superior se trata de una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva, ya que se limitó a ordenar al Juzgado de la Causa decretará la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, no poniendo ello fin a la incidencia cautelar.

Ahora bien, la Sala observa que dicho planteamiento ya fue resuelto mediante sentencia publicada por esta Sala de Casación Civil en fecha 8 de agosto del 2006, en la resolución del Recurso de Hecho planteado por la representación de la demandada ante la negativa de admisión del recurso de casación, siendo admitido el mismo, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 y del artículo 243 ordinal 5° ambos del Código Adjetivo.

Fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

…nuestra patrocinada, antes de que el Tribunal de la primera instancia se pronunciase sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que pedían los contrarios, procedió a formular una serie de alegatos para que la cautela solicitada les fuese denegada, concretamente el hecho de que las letras de cambio cuyo cobro se demandó, estaban viciadas en su aceptación, de manera que no existían presunciones de buen derecho para soportar el decreto de la señalada medida….

Apelada esta decisión por la compañía accionante, nuestra mandante hizo valer nuevamente en sus informes de Alzada dichos alegatos, a fin de que el Juez Superior ratificase la decisión y negara la medida cautelar solicitada por los actores…

…el Tribunal de la recurrida, al sentenciar el incidente, ordenó decretar la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la compañía demandante, pero omitiendo completamente pronunciarse sobre las señaladas defensas de nuestra cliente y cometiendo por consecuencia, el vicio de incongruencia negativa…

En efecto: al sentenciar la apelación, el Juez de Alzada ni siquiera consideró en su decisión los alegatos formulados por nuestra patrocinada para resistirse a la petición cautelar de los actores, sino que simplemente procedió, de manera automática y sin ninguna otra explicación, a ordenarle al Tribunal de instancia que decretase la prohibición de enajenar y gravar, amparado en la exclusiva circunstancia de que la demanda incoada se encontraba apoyada en unas letras de cambio…

Naturalmente, era obligación del sentenciador adentrarse a resolver los alegatos formulados por nuestra mandante para combatir la petición cautelar de los actores,…

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante alega que el ad quem incurrió en la infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° ambos del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre el alegato esgrimido por él, basado en el hecho de que las letras de cambio cuyo cobro se demandó, estaban viciadas en su aceptación.

Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

A los fines de verificar lo expuesto por el formalizante esta Sala procede a transcribir parte de la recurrida en los siguientes términos:

En el caso de marras, la parte actora acompañó conjuntamente con el escrito libelar, como fundamento de su pretensión, nueve (09) letras de cambio, y de acuerdo al mandato del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de primer grado, debió decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la actora, al momento de admitir la demanda por el procedimiento especial monitorio de intimación y no esperar otra incidencia procesal; menos negar el decreto de medida, fundamentándose en hechos que deben ser probados en el curso del juicio de cognición, ya que la oposición del demandado al decreto intimatorio no afecta la medida preventiva solicitada, puesto que los alegatos esgrimidos por la demandada, deberá realizarse en la etapa de contradicción a la demanda atacando directamente la pretensión de la actora, los cuales deben ser considerados al fondo de la controversia. Así se establece.

En este orden de ideas, tenemos que la oposición del demandado, en nada cambia la apreciación que tuvo el Juzgador para el decreto de la medida preventiva, además que la regla aplicable para el decreto de la medida es el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma rectora en caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio; decreto que tendrá el medio idóneo de ataque y obligará al juzgador a verificar la procedencia de la medida decretada. Así se establece.

De la lectura de la recurrida se observa, que el Juez de Alzada si hizo mención sobre los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de oposición, sin tocar el fondo de Los mismos, ya que la decisión por parte de la Alzada en cuanto a lo alegado por el demandado implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, y ello le está vedado en esta oportunidad al Juez. En razón de ello el Juez ad-quem sentenció de acuerdo a la solicitud de la procedencia de la medida preventiva solicitada, en este caso una prohibición de enajenar y gravar, lo cual determina la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 y del artículo 243 ordinal 6° ambos del Código Adjetivo.

El formalizante alega en su delación lo siguiente:

La recurrida está asolada de la más rotunda indeterminación objetiva, pues después de realizar una serie de razonamientos errados para concluir que era su obligación decretar la prohibición de enajenar y gravar que tanto ansiaban los contrarios (…), declaró con lugar la apelación de los actores PERO NO DECRETÓ LA MEDIDA, sino que delegó tal tarea (…) en el Tribunal de la primera instancia, omitiendo por consecuencia, emitir un pronunciamiento propio y autónomo respecto de la incidencia cuyo conocimiento le fue diferido.

…Omissis…

…si el Juez Superior arribó a la conclusión de que la medida de prohibición de enajenar y gravar tenía que ser acordada, ENTONCES DEBIÓ ÉL MISMO DECRETARLA, en lugar de lavarse las manos y ordenarle al de Primera Instancia que lo hiciera, pues con ello dejó al fallo desprovisto de objeto respecto de lo decidido, sin que pueda éste ser ejecutado, dada la falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre el tema sujeto a apelación.

…Omissis…

Desde luego, si el Juez Superior hubiese decretado en su sentencia la medida –como ha dictaminado la Sala que debe hacerse-, nuestra mandante habría formulado oposición ante la alzada para que se abriese la correspondiente incidencia….

Por lo anterior, estamos convencidos que el sentenciador debió asegurar la efectividad de su sentencia decretando él mismo la medida de prohibición de enajenar y gravar y no entregarle esa tarea al Juez de la Primera Instancia, pues con ello dejó el fallo indeterminado en cuanto a su objeto, por no haber el juez emitido su propio pronunciamiento sobre el incidente cuyo conocimiento le fue encomendado.

Para decidir observa la Sala:

En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida esta inficionada del vicio de indeterminación objetiva, ya que el Juez Superior no decretó la medida, sino que ordenó al Juez de Primera Instancia decretará la misma, con lo cual -según criterio del formalizante- no se produjo una decisión expresa, positiva y precisa sobre el tema objeto de apelación.

Ahora bien, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante, se hace necesario transcribir extractos de la parte dispositiva de la recurrida en los siguientes términos:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por los abogados (…), en su carácter de apoderados de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia (…), que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el juicio de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación (…).

SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa, decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el Capítulo IV del libelo de demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma rectora en materia de medidas preventivas y su procedimiento especial monitorio de intimación.

Queda así revocada la decisión apelada.

(Negrillas del texto).

De la anterior transcripción se observa que contrario a lo expuesto por el recurrente, el Juez de Alzada si hizo una determinación clara y precisa del fallo, al ordenar al Juzgado a quo que decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, produciendo con ello una decisión determinada.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 646 eiusdem, por errónea interpretación.

Alega el formalizante lo siguiente:

En el presente juicio ocurrió que la compañía de comercio accionante demandó el cobro de unas supuestas letras de cambio que, en su ilegal opinión, habrían sido aceptadas por nuestra patrocinada, acudiendo para ello al procedimiento especial de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitando al Tribunal que, para garantizar las resultas del juicio, decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de nuestra cliente.

…El Juez Superior que sentenció el incidente, no sólo no resolvió los alegatos formulados por nuestra mandante para resistirse a la medida, sino que expresamente concluyó que en los procedimientos monitorios como el de autos, cuando la demanda está apoyada en cualquiera de los instrumentos que enumera el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…), el Juez debe automáticamente decretar la medida preventiva, sin realizar ninguna otra consideración ni análisis, procediendo en consecuencia a ordenarle al Tribunal de la primera instancia que decretase la prohibición de enajenar y gravar solicitada.

…Omissis…

“Como se observa, para el Juez Superior no valen razones de ninguna especie: Si la demanda se apoya en una letra de cambio, tiene que decretarse la medida y punto.

Pues bien, nosotros creemos que tal pronunciamiento de la recurrida es incorrecto y conspira contra el derecho a la defensa del demandado, pues en materia de medidas cautelares dentro del procedimiento por intimación, el Juez no es un “convidado de piedra” autómata y ciego que se encuentra impedido de razonar la necesidad de decretar o no una medida por el sólo hecho de que el actor apoye su demanda en una letra de cambio”. (Negrillas del texto).

Por su parte la recurrida dejó sentado:

En el caso de marras, la parte actora acompañó conjuntamente con el escrito libelar, como fundamento de su pretensión, nueve (09) letras de cambio, y de acuerdo al mandato del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de primer grado, debió decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la actora, al momento de admitir la demanda por el procedimiento especial monitorio de intimación y no esperar otra incidencia procesal; menos negar el decreto de medida, fundamentándose en hechos que deben ser probados en el curso del juicio de cognición, ya que la oposición del demandado al decreto intimatorio no afecta la medida preventiva solicitada, puesto que los alegatos esgrimidos por la demandada, deberá realizarse en la etapa de contradicción a la demanda atacando directamente la pretensión de la actora, los cuales deben ser considerados al fondo de la controversia. Así se establece.

Para decidir la Sala observa:

El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.

Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 652 del mismo Código por falsa aplicación y del artículo 602 eiusdem por falta de aplicación.

Fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

…ocurre que el sentenciador arribó en su fallo a otra conclusión rotundamente equivocada, cual es que en el procedimiento por intimación no existe para el demandado una vía contradictoria directa para combatir el decreto cautelar del Juez, siendo sólo la oposición al decreto intimatorio y la posterior contestación a la demanda consagrados en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, los únicos medios con que cuenta el accionado para lograr, en el fondo, que se revoque la medida.

…Omissis…

Como se ve, todas las motivaciones que exhibe el Juez Superior apuntan hacia una conclusión nefasta: que la única manera con que cuenta el demandado para zafarse de una medida decretada en su contra en el juicio de intimación ES GANAR EL JUICIO, previa oposición al decreto intimatorio y posterior contestación a la demanda, sin que haya lugar a una incidencia contradictoria donde se reevalúe la procedencia de la medida.

Desde luego semejante conclusión por demás violatoria del derecho a la defensa del demandado, no puede encontrar apoyo en esta Sala, pues sin importar la naturaleza del procedimiento, la parte afectada por una medida preventiva siempre tiene derecho a pedirle al propio Juez que la decretó, la revisión de los presupuestos que le sirvieron de soporte, precisamente a través del mecanismo incidental de oposición cautelar previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que no toca el fondo del debate principal.

Creemos que la injusta tesis del Juez Superior, desde ya le cierra a nuestra mandante la posibilidad de oponerse a la prohibición de enajenar y gravar con apoyo en el señalado artículo 602, y la obliga a aguardar las resultas del juicio principal para conocer cual será el destino de la medida, lo cual no es lícito…

Por todo lo anterior, (…) la recurrida aplicó falsamente el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, al haberle atribuido implícitamente a la oposición del decreto intimatorio y a la posterior contestación a la demanda, efectos cautelares que tales medios defensivos no tienen, cuando existe un mecanismo incidental contradictorio y directo que es la oposición a las medidas consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que resultó infringida por falta de aplicación.

Alegamos que las infracciones delatadas resultaron determinantes en el dispositivo de la sentencia, pues de haber comprendido el Juez Superior que, aún en el procedimiento por intimación, el demandado puede atacar directamente las medidas cautelares decretadas en su contra –a través de la oposición consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, no habría emitido semejante pronunciamiento respecto de la oposición al decreto intimatorio y la contestación a la demanda, en franco menoscabo del derecho a la defensa de nuestra patrocinada.

La Sala observa para decidir:

El formalizante señala que el Juez Superior aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar el artículo 602 del mismo Código, por cuanto considera que independientemente de la naturaleza del procedimiento, la parte afectada siempre tendrá derecho a solicitarle al Juez que decretó la medida, la revisión de los presupuestos que le sirvieron de apoyo, teniendo asimismo como medio para combatir la medida, la oposición al decreto intimatorio y la contestación posterior, y no como contrariamente dejó sentado la recurrida que no existe para el demandado una vía contradictoria directa para combatir el referido decreto.

Ahora bien, la propia ley señala que al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en un título valor, la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, por lo cual aún cuando si existen recursos contra el decreto de intimación, estos no van a impedir que se decrete la respectiva medida, sino que podrán tomarse en cuenta posteriormente al decreto, y en vista de ello la recurrida no aplicó falsamente el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 602 del Código Adjetivo, alegada por el recurrente, se debe acotar que dicha norma no es aplicable al sub iudice, por cuanto la misma solo se aplica luego de haber sido decretada la medida cautelar, lo cual en este caso no le corresponde al Juez Superior sino al Juzgador de la Primera Instancia, y una vez decretada la misma podrá abrir el respectivo contradictorio. En virtud de ello, la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y en virtud de las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la denuncia por falsa aplicación del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 602 del mismo Código. Así se establece.

TERCERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 509 del mismo Código por falta de aplicación.

Con fundamento en los siguientes motivos:

En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado totalmente una probanza fundamental para la incidencia.

…Omissis…

En el presente caso, el Juez de alzada estableció erróneamente en su sentencia que, tratándose de un procedimiento por intimación, la medida de prohibición de enajenar y gravar que tanto ansiaba la contraparte, debía ser decretada automáticamente por el sólo hecho de que la demanda estaba apoyada en unas letras de cambio, segregando del debate, no sólo los alegatos formulados por nuestra patrocinada para resistirse a la pretensión cautelar de la compañía demandante (…) sino también la prueba crucial que oportunamente consignó la demandada para esos fines.

En efecto: antes que el Tribunal de la primera instancia se pronunciara sobre la petición cautelar de la parte actora, nuestra mandante se hizo presente en autos y promovió una copia certificada del acta de asamblea de accionistas de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. celebrada el día 20 de julio de 1999 e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1999, bajo el N° 98, Tomo 33-A-Qto, donde se realizó una modificación a la Cláusula Décima Sexta de los estatutos sociales, según la cual, para obligar válidamente a la compañía, se requiere la voluntad consolidada de cuatro (4) de sus Directores, lo que evidenciaba un patente vicio de aceptación de las cambiales, en las que únicamente figuraba una (1) firma en el lugar del aceptante.

…Omissis…

…el caso es que el Juez de la recurrida, al sentenciar el incidente, omitió todo análisis o pronunciamiento sobre la señalada prueba documental que, se insiste, ponía de manifiesto la viciada e irregular aceptación de las letras de cambio que sirven de fundamento a la acción incoada, incurriendo así en un manifiesto silencio probatorio respecto de esa prueba, que lo llevó a establecer erróneamente los hechos, y a infringir, por falta de aplicación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el sentenciador de alzada no analizó la prueba documental referida a la copia certificada del acta de asamblea de accionistas de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. celebrada el día 20 de julio de 1999, en la cual se había modificado la Cláusula Décima Sexta de los estatutos sociales, en donde se incrementó el número de Directores para obligar válidamente a la compañía.

En este sentido, se debe señalar que en este caso un pronunciamiento de tal naturaleza -valorar una prueba documental-, es una cuestión de derecho que debe ser objeto de análisis en el juicio principal que dio origen al procedimiento monitorio, encontrándose exenta de aplicación por parte del juez de la recurrida, la norma denunciada en una incidencia de medidas cautelares, por lo que yerra el formalizante al atacarla bajo ese presupuesto, ya que solo fue utilizada dicha prueba para destruir la configuración de unos de los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada como lo es el fumus boni iuri.

En virtud de lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril del 2006.

Remítase el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000845

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000845.

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