Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000045

En fecha doce (12) de febrero de 2009, la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1.997, bajo el Nº 52, Tomo A, número 15, folios 428 al 443, representada judicialmente por los abogados L.R.M. y M.A.R.G. interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2008-532, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.511.552, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

Mediante decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de rigor.

Por auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2009, este Juzgado ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2009, este Juzgado Superior ordenó la apertura del cuaderno de medidas del presente asunto.

Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, este Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, este Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó oficio Nº 09-373, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Z.G., en su condición de Jefe de Sala, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó oficio Nº 09-581, dirigido al Representante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Lenys Rojas, en su condición de funcionaria adscrita a la Oficina Administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 09-374, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado por la ciudadana T.T., en su condición de Abogada Adjunta adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2009, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Emplazamiento dirigida al ciudadano D.S.T., sin firmar, en virtud de no haber localizado el domicilio indicado por la parte recurrente.

Por auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, este Juzgado ordenó librar nueva boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano D.S.T., a los fines que comparezca ante este Tribunal a darse por citado.

Por auto dictado en fecha primero (01) de junio de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada a los fines del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2009, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de emplazamiento, dirigida al ciudadano D.S.T., sin firmar, en virtud de no haber localizado al referido ciudadano en el domicilio indicado.

Por auto dictado en fecha doce (12) de junio de 2009, este Juzgado ordenó librar nueva boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano D.S.T..

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de emplazamiento, dirigida al ciudadano D.S.T., sin firmar, en virtud de no haber localizado al referido ciudadano en el domicilio indicado.

Por auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2009, este Juzgado Superior ordenó librar Cartel de Emplazamiento dirigido al ciudadano D.S.T., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, los abogados L.R.M. G y M.A.R.G., Inpreabogado Nros. 39.643 y 107.129, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2009, los coapoderados judiciales de la parte recurrente desistieron del presente procedimiento.

ÚNICO

Los coapoderados judiciales de la parte recurrente desistieron del procedimiento en el recurso de nulidad en los siguientes términos: “…(d)esistimos del Procedimiento con motivo de falta de interés de nuestra representada en la tramitación del mismo con motivo de la terminación de la relación laboral suscrita entre nuestra representada y el ciudadano D.S.T., tal y como se desprende de la Transacción Judicial suscrita en fecha 16 de Julio de 2009 en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el referido ciudadano, signado bajo el expediente Número FP11-L-2009-000378 tramitado por ante el Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente homologado el 20/07/09, incorporada al expediente, solicitando en consecuencia, el cierre y archivo definitivo del presente expediente...”.

Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la mencionada figura de autocomposición procesal, lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que los abogados L.R.M. G. y M.A.R.G. se encuentran facultados para desistir del procedimiento, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio veintiocho (28) y su vuelto de la primera pieza principal del presente expediente; y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., contra la P.A. Nº 2008-532, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadano D.S.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR