Decisión nº 373 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.723.535 y domiciliado en Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: sociedades mercantiles VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A.” (VENEFCO, S.A.) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1982, bajo el No. 43, tomo 31y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento ha sido sufrido varias reformas, siendo la última de ellas donde cambió su actual denominación, según consta inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, tomo 81-A Sgdo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.D.J.R., debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana M.R.N.G., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 48.370, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil “VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. solidariamente con PDVSA, PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 09 de julio del 2.004, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 19 de agosto de 2002 mediante la suscripción de un contrato de trabajo para la sociedad mercantil “VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO) con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia con el cargo de obrero, en la ejecución del contrato 09024600005152 en las estaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A, hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., en el lago de Maracaibo.

  2. - Que la empresa le pagó como último salario básico diario es la suma de veintitrés mil noventa bolívares (Bs.23.090,oo) diarios mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.35,30) diarios por concepto de bono compensatorio.

  3. - Que el día 10 de diciembre de 2002 cuando se cumplían tres (3) meses y veintidós (22) días de la relación laboral por tiempo determinado de un (1) año sin que existiese causal o justificación alguna, le fue comunicado de manera verbal por su supervisor el ciudadano de apellido FEREIRA, que su relación laboral (contrato) había terminado, dirigiéndose a las oficinas de la empresa a recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales siendo atendido por el ciudadano W.A..

  4. - Que la empresa le pagó por los conceptos laborales, las siguientes sumas de dinero: a.- la suma de ciento noventa y ocho mil veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs198.025,95) por concepto de preaviso, b.- la suma de trescientos cuarenta y siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.347.698,55) por concepto de antigüedad legal; c.- la suma de quinientos veintiún mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.521.547,85) por concepto de antigüedad contractual; d.- la suma de doscientos doce mil ciento setenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.212.170,65) por concepto de vacaciones fraccionadas; e.- la suma de doscientos sesenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs260.159,65) por concepto de bono vacacional fraccionado; f.- la suma de ochocientos sesenta y seis mil novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.866.938,40) por concepto de utilidades bonificables; y g.- la suma de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 23.125,30) por concepto de examen pre-retiro;

  5. - Que la suma total de todos los conceptos antes discriminados ascienden a la suma de dos millones cuatrocientos veinticinco mil trescientos treinta y uno (Bs. 2.425.331,65) en dos (2) partes a la terminación de la relación laboral, siendo el ultimo pago mediante la emisión de un (1) cheque, el cual consignó en copia fotostática.

  6. - Que los servicios personales prestados fueron a favor de la sociedad mercantil VENEFCO S.A., pero a su vez, bajo la figura de ésta como contratista de la industria petrolera puesto que dichas labores las realizó en la ejecución de los trabajos que surgieron de los contratos de servicios celebrados entre aquélla y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A. hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., surgiendo de allí a su favor la presunción de solidaridad entre ambas, por el principio de inherencia existente, conforme lo prevé el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que en razón de lo anterior, le corresponden todos los beneficios que le asisten a todos los trabajadores de la industria petrolera, específicamente aquellos contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, vigente para la fecha de la existencia de la relación de trabajo y en razón de ello, le surge el derecho de reclamar a las mencionadas empresas, conforme al numeral 13 de la cláusula 69 del mencionado contrato, la indemnización por concepto de daños y perjuicios establecida en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por la terminación anticipada de su contrato de trabajo por tiempo determinado y sin justificación alguna.

  8. - Que en vista de tales circunstancias, reclama 253 días por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que a razón de su salario básico diario de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.23.125,30), ascienden un total de ocho millones setecientos noventa y seis mil setecientos setenta y dos bolívares (Bs.8.796.772,oo).

  9. - Solicitó el pago de la corrección monetaria.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA., PETRÓLEO S.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  10. - Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.R., por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.

  11. - Alegó la falta de cualidad para sostener y conocer el presente juicio puesto que el ciudadano A.D.J.R. afirmó que el 19 de agosto de 2002 suscribió un contrato de tiempo determinado por un (1) año con la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) evidenciando con esto que no fue su patrono y que por lo tanto desconoce la supuestas condiciones de trabajo del demandante con la mencionada empresa.

  12. - Negó y rechazó que el ciudadano A.D.J.R. el prestara servicios personales como obrero, que perteneciera a la nómina petrolera y que desempeñase labores en la ejecución del contrato No. 09024600005152, desconociéndole las supuestas condiciones de trabajo por no haber sido su patrono.

  13. - Negó y rechazo que el ciudadano A.D.J.R. haya sido despedido el día 10 de diciembre del año 2002 sin causa justificada por cuanto no conoce de ese hecho por no haber sido su patrono.

  14. - Negó y rechazó que el ciudadano A.D.J.R. le asistiesen los beneficios de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero por cuanto no conoció las condiciones de trabajo del ciudadano A.D.J.R. por no haber sido su patrono.

  15. - Negó y rechazó que al ciudadano A.D.J.R. le correspondan 253 días de salario como consecuencia de una supuesta terminación anticipada de un contrato de trabajo por tiempo determinado por cuanto el mismo no fue suscrito con su representada..

  16. - Negó y rechazó que al ciudadano A.D.J.R. se le adeude la cantidad de total ocho millones setecientos noventa y seis mil setecientos setenta y dos bolívares (Bs.8.796.772,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

  17. - Alegó que en caso que el Tribunal declare con lugar la demanda y considere que PDVSA PETRÓLEO S.A., deba cancelar los conceptos que reclama el demandante opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que desde el momento en que el actor afirma en su libelo que su relación laboral terminó el 10 de diciembre de 2002 hasta el momento que PDVSA PETRÓLEO S.A. fue notificada para comparecer a la audiencia preliminar, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  18. - Alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil por haber transcurrido los lapsos señalados en tales artículos sin haberse logrado la notificación de la demandada en tiempo hábil, y sin haberse efectuado ningún acto válido que interrumpiera el lapso fatal de prescripción, argumentando al mismo tiempo que el ciudadano A.D.J.R. culminó su relación laboral el día 20 de diciembre de 2002 y no fue hasta el día 06 de marzo de 2003 cuando el hoy demandante acude ante la instancia jurisdiccional ha interponer demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios; así mismo alegó que las notificaciones de las empresas demandadas, sociedades mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) y PDVSA PETRÓLEO S.A. no fueron practicadas sino hasta los días 13 de abril de 2004 y 12 de abril de 2004, respectivamente, transcurriendo holgadamente incluso el lapso extra de dos (2) meses que otorga el artículo 64 ejusdem.

  19. - Alegó como defensa de fondo la cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que el ciudadano A.D.J.R. celebró una Acta de Transacción de fecha 20 de enero de 2003, donde sin constreñimiento alguno acepto y cubrió sus expectativas laborales y pecuniarias a los fines de evitar futuros litigios. Que dicha acta de transacción fue presenciada y homologada por el funcionario del trabajo competente con lo cual jurídicamente se produjo la cosa juzgada anteriormente mencionada.

  20. -. Admitió algunos de los hechos invocados por el ciudadano A.D.J.R. en su libelo de la demanda, como la fecha de ingreso y egreso y además, el cargo desempeñado.

  21. - Negó y rechazó que el ciudadano A.D.J.R. haya sido contratado a tiempo determinado por un año ya que sus condiciones de contratación respondían a un requerimiento hecho por PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., y se contrató no en la oportunidad del inicio de la obra No. 09024600005152, sino en la oportunidad de la emisión de la orden de servicio No. 4113357001, siendo el motivo de la culminación de la relación laboral la finalización de la fase de la obra contratada entre las sociedades mercantiles VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) y PDVSA PETRÓLEO S.A.

  22. - Negó y rechazó que al ciudadano A.D.J.R. se le haya comunicado verbalmente de su despido e igualmente negó que se haya dirigido a las oficinas para recibir el pago de sus prestaciones y que fuera atendido por el ciudadano W.A., ya que como se especificó en un punto anterior, la parte actora f.A.d.T. para lo cual se trasladó a la sede de la empresa un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en el estado Zulia, la cual una vez homologada por el Inspector Jefe del Trabajo adquiere efectos de cosa juzgada.

  23. - Admitió que al ciudadano A.D.J.R. se le pagó las siguientes cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda.

  24. - Negó y rechazó que al ciudadano A.D.J.R. se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Del Trabajo, como consecuencia de una supuesta terminación anticipada de un contrato de trabajo por tiempo determinado de un año ya que el actor fue contratado para laborar en una fase de obra determinada requerido mediante orden de servicio No. 4113357001.

  25. - Como consecuencia del punto anterior negó y rechazó que al ciudadano A.D.J.R. se le adeude por concepto de indemnización por daños y perjuicios el pago de 253 días de salario como consecuencia de una supuesta terminación anticipada de un contrato de trabajo por tiempo determinado de un año.

  26. - Negó y rechazó, si en el supuesto negado que la indemnización solicitada por la parte actora resultare procedente, la misma deba cancelarse conforme a un salario integral de la suma de treinta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.34.769,85) diarios, puesto que el salario que debe tomarse en cuenta como salario básico es la cantidad de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.23.125,30) diarios.

  27. - Finalmente negó y rechazó que al ciudadano A.D.J.R. se le adeude la cantidad total de ocho millones setecientos noventa y seis mil setecientos setenta y dos (Bs.8.796.772,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de una supuesta terminación anticipada de un contrato de trabajo por tiempo determinado de un año.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por los profesionales del derecho ciudadanos A.G. y O.B., domiciliados en la ciudad de Cabimas del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.29.196 y 56.704, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., en sus escritos de contestación de la demanda, donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que sus representadas fueran citadas o notificadas para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano A.D.J.R. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 10 de diciembre de 2.002. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 10 de diciembre de 2.002; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha del despido, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 20 de diciembre de 2.002, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 10 de diciembre de 2.002, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano J.A.R. tenía hasta el día 10 de diciembre de 2.003, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello; y de esta fecha inclusive, le correspondía el lapso de prorroga de dos (2) meses que establece el artículo 64 de la ley sustantiva para notificar o citar a las sociedades mercantiles VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2.003, se admitió la demanda interpuesta fue ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda y no es hasta los días 13 de abril de 2.004 y 12 de abril de 2.004, respectivamente, que se produjeron las notificaciones de las sociedades mercantiles VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., conforme lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de las declaraciones expuestas los días 19 de mayo de 2.004 y 03 de mayo de 2.004 respectivamente, por el ciudadano F.E.M. y J.M., en sus condiciones de Alguaciles del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que la parte actora tenía para lograr la interrupción de la prescripción en este proceso, contados a partir del día 10 de diciembre de 2.002, fecha en que terminó la relación de trabajo, exclusive hasta el día 10 de febrero de 2.003 para interrumpir la prescripción de la acción laboral mediante los mecanismos autorizados por la ley y siendo que las notificaciones a las sociedades mercantiles VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., se realizaron en las fechas antes indicadas, es evidente que debemos concluir, que transcurrió con creces un lapso superior a lo establecido en las normas sustantivas antes reseñadas, por lo que a ciencia cierta tenemos que la parte actora no pudo con su carga de interrumpir la acción laboral en el presente juicio. Así se decide.

    En este orden de ideas, de acuerdo a los hechos reseñados y del cómputo antes realizado, se evidencia fehacientemente que para el momento de la notificación de la parte demandada del juicio incoado en su contra, la acción laboral ya estaba prescrita pues había transcurrido los lapsos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con literal “a” del artículo 64 ejusdem; y como consecuencia de ello, había transcurrido con creces el lapso de tiempo permitido para interrumpir la prescripción. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente previstas en los artículos 61 y 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano A.D.J.R. contra las sociedades mercantiles VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio.

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se hace constar que el ciudadano A.D.J.R. estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho ciudadana M.R.G.; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 48.370 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) estuvo representada por los profesionales del derecho ciudadanos E.G.R., B.L.G.C., R.E.G., D.P.A. y O.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 2.480, 55.394, 5.963, 74.591 y 56.704 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, los cuatro primeros y en la ciudad de Cabimas, estado Zulia el último de los nombrados, y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho ciudadanos J.R., S.N., A.G. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 17.801, 46.638, 29.196 y 99.833, domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

    En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 23-2006.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

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