Decisión nº 12.965-INT(REG)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº- AC71-R-2012-000758.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A; domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en fecha 03/03/1999, bajo el No. 7, Tomo 11-A, por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.V., titular de la cédula de identidad No. V-6.201.568, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.969.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el Nº 08, tomo 11-A Pro; modificados sus Estatutos Sociales en fecha 22 de abril de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 7-A Pro. –

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SICELYS ACEVEDO y D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.240 y 34.421, respectivamente. -

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).-

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2012-000758.-

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Regulación de Competencia planteada en fecha 16 de de octubre de 2012, por el abogado D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A contra la Sociedad Mercantil A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A, en virtud de la Sentencia Interlocutoria dictada por el A quo, que declaro Sin Lugar La Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada.-

    Recibidos los autos, en fecha 03 de Diciembre del 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, mediante auto de fecha 10 de Diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el lapso para dictar sentencia respectiva, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-

    Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior, pasa a resolver la regulación de competencia ejercida, bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda mediante el cual Sociedad Mercantil VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A contra la Sociedad Mercantil A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A por Resolución de Contrato, y cumplidos los trámites inherentes a la distribución le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la causa, donde fue admitida la demanda el día 25 de abril de 2011.-

    En fecha 26 de Julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada ante el aquo y se dio por citado en el proceso.

    El día 19 de Septiembre de 2011, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de Septiembre de 2012, el aquo dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 16 Octubre de 2012, el abogado D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada propuso la Regulación de Competencia.-

    En fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante oficio Nº 1349 el aquo, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de este proceso a este Juzgado Superior Primero.-

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    a.- Del thema decidendum

    En la presente incidencia la materia a decidir la constituye la Regulación de Competencia propuesta por el abogado D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A contra la Sociedad Mercantil A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A, en virtud de la Sentencia Interlocutoria dictada por el A quo, que declaro Sin Lugar La Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, y como consecuencia de ello, se declaró competente para conocer de la presente controversia.-

    Hecha esta digresión, se permite quien sentencia, transcribir el contenido del auto cuestionado de fecha 16-09-2011, cuyo texto es del siguiente tenor:

    …Ahora bien, necesario es referirse al argumento alegado atinente a que el contrato cuya resolución se demanda, fue celebrado entre la parte demandada y la parte demandante, para la ejecución del Desarrollo Endógeno Habitacional Pueblo Nuevo en Ocumare del T., cuya elaboración le fue contratada a la demandada por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

    En este sentido este sentenciador advierte que en la ejecución de contratos administrativos, la parte contratada por la administración pública para ejecutar las obras, sin duda podrá verse obligada a contratar a distintas personas naturales y-o jurídicas para la ejecución de las mismas, no obstante tales contrataciones son de derecho común y no pueden ser consideradas contratos administrativos.

    En vista de las anteriores consideraciones, en concordancia con el criterio jurisprudencial acogido, se evidencia que el contrato cuya resolución se demanda no es un contrato administrativo, de modo que la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide…

    .

    b.) De las actas procesales.

    En el caso bajo estudio, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora omitió en su escrito libelar señalar que el origen de la relación convencional, proviene de un contrato de obra pública, en la ocurrencia de la ejecución del Desarrollo Endógeno Habitacional Pueblo Nuevo en Ocumare del T., que el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), quien contrato sus servicios, previa asignación de la obra derivada de un proceso licitatorio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el objeto del contrato cuya ejecución se reclama es una obra pública, de orden habitacional, y es misión del Poder Ejecutivo Nacional proveer techo a los venezolanos.

    Asimismo alega la parte demandada, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, examinó una terna de empresas licitantes, y designó a su representada como adjudicataria para la suscripción del Contrato de Obra Pública, y se configuró un elemento esencial como lo es, el que en su ejecución está involucrado el interés público y social, propio de la construcción y ejecución de desarrollos habitacionales por parte del Estado Venezolano, y por ende con el contrato confiado por BANAVIH, se está en presencia de una obra pública destinada a la satisfacción del interés colectivo.

    Aduce asimismo la demandada, que debido a que la obra “DESARROLLO ENDOGENO HABITACIONAL PUEBLO NUEVO”, le fue confiado a la empresa A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A., para su ejecución, y que ésta a su vez le confío el suministro de tuberías e instalación a la hoy demandante sociedad mercantil VENEZUELA TECHNOLOGY AND OIL HANDLING, C.A, por lo que la misma debe reconocer que el contrato del cual reclama su resolución, no es un contrato común y corriente normado por el Código Civil, sino que existen normas de origen y naturaleza administrativa, vinculadas al derecho público, que aplican en forma directa a la ejecución, supervisión y sobre todo, al cumplimiento o ejecución de una obra pública y de interés social, y que con ello se explica entonces las cláusulas exorbitantes al derecho común que se evidencia en el contrato celebrado por las partes, siendo que resulta ajeno a las condiciones de normalidad de contratación de obras propias del derecho común que se le haya solicitado a VENEZUELA TECHNOLOGY AND OIL HANDLING, C.A., Fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, que son propias a los contratos administrativos de ejecución de obras, conforme las condiciones generales de contratación de obras vigentes para los organismos de la Administración Pública; que explica la presencia de cláusulas habilitantes a la figura de resolución convencional unilateral del contrato, que también son propias de los contratos administrativos.

    Asevera el demandado que, por las características que rigen la contratación en el presente caso, estamos en presencia de un contratos administrativos cuyo conocimiento de sus controversias e interpretaciones está confiado privativamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo establece el artículo 7.6 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, debido a que entre las características predominante que deben tener los contrato administrativo es que existan las denominadas cláusulas exorbitantes del derecho común, que a su decir, es el caso, ya que la naturaleza del contrato que vinculó a las partes tiene una cláusula exorbitante admitida, y que permite a su poderdante la resolución unilateral convencionalmente sin mediar la intervención judicial, del referido contrato.

    Por último afirma que en el presente caso, estamos en presencia de una relación nacida en normas de derecho público, que tiene por objeto la realización de una obra de interés nacional dirigida a satisfacer las necesidades colectivas, lo que le permite el carácter de contrato administrativo sometido al conocimiento privativo y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicita se decline el conocimiento a dicha jurisdicción.

    C.) Del estudio de la Regulación de Competencia interpuesta:

    Observa esta J. que en el caso bajo estudio, la parte demandada opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal para conocer este asunto, fundamentándose, en que la presente controversia debe ser conocida y tramitada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que según su decir, el origen de la relación contractual entre las partes proviene de un contrato de obra pública, nacida en normas de derecho público, que tiene por objeto la realización de una obra de interés nacional dirigida a satisfacer las necesidades colectivas, lo que le permite el carácter de contrato administrativo, y cuyo indicio para que sea calificado de esta forma es la existencia de una cláusula exorbitante, que otorga a una de las parte la potestad unilateral de rescindir el contrato.

    Planteada así las cosas, este Juzgado Superior Primero considera necesario, realizar un estudio para determinar si el contrato suscrito entre la partes, debe ser considerado como un contrato administrativo o, si por el contrario, debe considerarse como de derecho privado, debido a que la Administración, acude no sólo a la vía del contrato administrativo, sino también a la de contratación ordinaria o de derecho común, regido por reglas jurídico-privadas, por lo cual resulta indispensable establecer los rasgos diferenciadores entre ambas categorías, por las consecuencias prácticas y jurídicas que tal diferenciación involucra, entre las cuales ocupa lugar relevante la jurisdicción competente para conocer de los litigios que se produzcan a raíz de esos tipos de contratación.

    Con respecto a la distinción de un Contrato Administrativo el cual debe ser reglado en sede Contencioso Administrativo ó un Contrato Administrativo privado que debe ser reglado por el derecho privado, ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Nº 01175, expediente Nº 12038, caso FRANCISCO BUYSSE contra la REPUBLICA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Trabajo por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimiento del mismo , lo siguiente:

    …El problema se presenta a la hora de determinar cuándo un contrato suscrito por la Administración Pública debe ser considerado como un contrato administrativo o, si por el contrario, debe considerarse como de derecho privado, debido a que la Administración, acude no sólo a la vía del contrato administrativo, sino también a la de contratación ordinaria o de derecho común, regido por reglas jurídico-privadas, por lo cual resulta indispensable establecer los rasgos diferenciadores entre ambas categorías, por las consecuencias prácticas y jurídicas que tal diferenciación involucra, entre las cuales ocupa lugar relevante la jurisdicción competente para conocer de los litigios que se produzcan a raíz de esos tipos de contratación.

    La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a fin de hacer la distinción, los clásicos criterios de la finalidad de servicio público o de la cláusula exorbitante, de modo que, si se trata de una negociación en la cual se evidencia el interés o la noción del servicio público en su realización, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 42 ejusdem . Así, cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades.

    La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio asumido y mantenido por esta S. en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.

    Ahora bien, en la negociación que origina la presente demanda, por lo que se refiere a la Administración, el fin principal que se persigue es el de destinar el inmueble “para instalar en él oficinas para el servicio público”. Así, la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos. Del mismo modo, como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentra en el presente contrato administrativo, reglas propias, distintas a la del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación unilateral, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración. Esta cláusula no es otra que el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, ejercida en una relación bilateral, por cuanto se funda en el control de la oportunidad y la conveniencia de la gestión administrativa o de la realizada bajo su control. Todo ello evidencia como el aludido contrato es de naturaleza eminentemente administrativa

    En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda de resolución de un contrato administrativo e indemnización por daños y perjuicios derivados de un presunto incumplimiento del mismo, como anteriormente se determinó, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…

    Por otra parte a señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01452 de fecha 12/07/2001 Expediente Nº 15251, lo siguiente:

    …la reiterada jurisprudencia de la Sala, (...) ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato...

    También ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02743, Expediente Nº 16573, de fecha 20/11/2001, lo siguiente:

    …existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. P., en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos…

    Ahora bien, analizando las jurisprudencia antes señaladas, y el fundamento de la parte demandada para oponer la cuestión previa referente a la competencia del Aquo para conocer de la presente controversia, observa esta J., que la accionada alega que el contrato de obra del cual el actor pretende su resolución, es de carácter administrativo, por lo que el conflicto planteado entre las partes, debe ventilarse por la jurisdicción contencioso administrativa, de lo cual se opuso la accionante; al respecto observa esta Superioridad, que de la lectura y estudio realizado al contrato objeto de juicio cursante a los folios veintiuno (21) al folio treinta y uno (31), de fecha en fecha 28 de julio de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado M., anotado bajo el Nº 13, Tomo 85, se desprende el mismo esta suscrito entre la empresa VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A, y la sociedad mercantil A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A., y en la Cláusula Primera del mismo se lee lo siguiente: (…) “LA CONTRATANTE “ encomienda a la “CONTRATADA”, la ejecución de los siguientes trabajos: SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE PLOMERIA EN LOTES 5, 6 Y METALICOS, EN EL DESARROLLO HABITACIONAL ENDOGENO PUEBLE NUEVO, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA (…), con lo cual, se evidencia que el objeto del contrato de autos es de interés general, social común, por tanto dicho contrato tiene características de un contrato administrativo, en virtud de que la cláusula contenida en el mismo es clara a señalar que la empresa hoy demandante se contrató con el fin de la ejecución de una obra pública, como lo es el Desarrollo Endógeno Habitacional Pueblo Nuevo de Ocumare del T., siendo dicho complejo habitacional a todas luces de carácter e interés general público, aunado al hecho comunicacional, que ha sido una de las políticas sociales más resaltantes del Ejecutivo Nacional, en el programa denominado Gran Misión Vivienda, referido a la solución del déficit habitacional, que viven muchos venezolanos dentro del territorio Nacional, por lo que el contrato suscrito entre las partes hoy en conflicto, fue celebrado con el objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general, siendo totalmente notorio en nuestro país, a raíz de varios sucesos de origen natural que dieron origen al decreto por parte del Ejecutivo Nacional de la Emergencia Nacional de Vivienda y al crecimiento poblacional que existe actualmente en el país, lo que ha motivado que se estén construyendo viviendas en distintos lugares de la República.- Y ASI SE DECIDE.-

    Para mayor ilustración, cabe destacar que consta al folio veintinueve (29), copia certificada de Acta de Inicio, de fecha 23 de agosto de 2010, de la cual se desprende que el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH), y la empresa AMK CONSTRUCCIONES C.A, certifican que para esa fecha se iniciaron los trabajos de plomería interna en apartamentos del lote 5, en la Obra Desarrollo Endógeno Urbano Pueblo Nuevo, con lo que concluye esta J., que si bien el contrato de autos está suscrito entre VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A, y la empresa AMK CONSTRUCCIONES C.A, la relación que da origen a la convención contractual entre los hoy litigantes, es la convención suscrita entre la hoy demandada y el ente del Estado BANAVIH, y por ende al configurarse dicha relación, es decir, que AMK CONSTRUCCIONES C.A contratara a VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A, para cumplir con la ejecución de la obra, que le confiere el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (ente del estado), a los fines de que la hoy actora cumpliera con ejecución de los trabajos suministro e instalación de plomería en lotes 5, 6 y metálicos, en el Desarrollo Habitacional Endógeno Pueblo Nuevo, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, guarda directa relación con el contrato de autos, cumpliéndose en el presente caso, con el requisito establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y por tanto se cumple con la primera de las característica establecidas en la norma, para que el contrato de autos tenga carácter de contrato administrativo. Y ASI SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, considera quien aquí decide que el hecho de que el contrato de obra suscrito la empresa VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A, y la demandada sociedad mercantil A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A, contenga una cláusula exorbitante a saber la cláusula décima primera del convención bajo estudio que establece (…) (FIANZA DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO). Para garantizar el cumpliemitnto de todas las obligaciones que asume “LA CONTRATADA” deberá constituir, antes de la suscripción del presnte contrato FIANZA DE ANTICIPO (…), soporta aún más el criterio de esta Superiordad, en considerar que el contrato de autos es un contrato de naturaleza administrativa, ya que la mencionada cláusula, es propia de los contratos administrativos de ejecución de obras, y diferencia a los contratos de simple administración celebrados por la Administración Pública Nacional o Estatal, de los Contratos Administrativos que es el caso, y a su vez a los Contratos Administrativos de lo Contratos que se rigen por el derecho común. Y ASI SE DECIDE.-

    Así pues, queda establecido que en el presente caso el contrato del cual se reclama su resolución, tiene carácter administrativo, como lo fundamenta el demandado en su escrito donde opone la cuestión previa, ya que cumple con los requisitos de ley, requeridos en jurisprudencia reiterada como lo son: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato.- Y ASI SE DECIDE.

    Como colorario de lo anterior, considera este Juzgado Superior, que no tuvo razón el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su Competencia para conocer del juicio incoado por la empresa VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A contra A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A, por Resolución de Contrato de Obra, y así se hará constar en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

    Así las cosas, resulta forzoso concluir que la Regulación de Competencia planteada por el abogado D.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandada A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A., contra el Sentencia Interlocutoria dictada por el Aquo, en fecha 16.09.2012 (f. 45 al 49), es PROCEDENTE, razón por la cual jurisdicción Contenciosa Administrativa, es el Tribunal Competente para conocer de la controversia aquí planteada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 16.10.2012 (f. 52), por el abogado D.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandada A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A., contra el Sentencia Interlocutoria dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16.09.2012 (f. 45 al 49), el cual declaró Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su Competencia para conocer de la demanda incoada por empresa VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A contra A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A, por Resolución de Contrato de Obra.-

SEGUNDO

INCOMPETENTE el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del juicio incoado por empresa VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A contra A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A, por Resolución de Contrato de Obra.-

TERCERO

COMPETENTE la jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del juicio incoado por empresa VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A contra A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A, por Resolución de Contrato de Obra.-

CUARTO

Se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinar su Competencia en los Tribunales Contenciosos Administrativo, y remitir las actuaciones contenidas en el expediente al órgano jurisdiccional contencioso, para que quien resulte sorteado previo sorteo de distribución, tramite el presente procedimiento.-

QUINTO

Queda así revocada la decisión de fecha 16.09.2012 (f. 45 al 49), el cual declaró Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su Competencia para conocer de la demanda incoada por empresa VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A contra A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A, por Resolución de Contrato de Obra.

SEXTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202° de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº AP71-R-2012-000758, como está ordenado.

LA SECRETARIA.

Exp. N° AP71-R-2012-000758.-

Resolución de Contrato de Obra. (Regulacion De Competencia)

Materia: Civil.

IPB/MAP/lili.-

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