Decisión nº PJ0082013000122 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiún (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000043.

PARTE RECURRENTE: VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1966, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 24, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: MAZEROSKY PORTILLO y M.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.268 y 74.601, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-045-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 04 de septiembre de 2012, notificada en fecha 28 de diciembre de 2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano G.S.E.B., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.864.290, en su condición de Director Suplente de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO y M.M.M., en contra de la P.A.N.. US-COL-045-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 04 de septiembre de 2012, notificada en fecha 28 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario R.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, y sancionó a la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 59 numerales 07, 04, 01, 02 y 03 y 56 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiendo una multa por la suma total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.870,00).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. DE LA FALTA DE COMPETENCIA MANIFIESTA DE LA DIRESAT PARA EMITIR LA PRESENTE P.A.:

    Que el acto que hoy se recurrente se encuentra viciado de nulidad absoluta que se evidencia por la incompetencia manifiesta del funcionario que impone la multa, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18 y 22; que no existe dudas de que el poder sancionatorio que prevé dicho texto legal le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual debe únicamente ser representado por el Presidente del mencionado organismo, competencia funcionaria que otorga ésta que otorga el legislados y que igualmente reconoce y asimila Ejecutivo Nacional en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que en ninguna parte del texto normativo legal establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, existe la denominada DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., las cuales quebrantan la reserva legal que impera en estos casos, fueron creadas fuera del texto normativo a través de Providencias Administrativas; que al crear fuera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el funcionario las denominadas “DIRESAT” no ha hecho sino actuar al margen de la Ley, pues tales organismos no se encuentran señalados en la Ley especial que regula la materia.

    Por las razones de hecho y de derecho antes invocadas solicitó a este Juzgado Superior que se sirva declarar CON LUGAR la falta de competencia funcionarial de la denominada DIRESATCOL para emitir la P.A.N.. US-COL-045-2012, en la cual se sancionó a su representada, declarando en todo caso la nulidad absoluta de la mencionada providencia.

  2. INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA:

    Que existe una omisión total y absoluta de las pruebas que en la oportunidad de la inspección fueron consignadas ante el funcionario actuante, tal y como puede evidenciarse al folio 18 del expediente del funcionario de la DIRESAT puede corroborarse cómo su representante consignó documentales que nunca fueron agregadas al expediente sino más bien fueron omitidas por el funcionario actuante.

    Que de la revisión exhaustiva de la copia certificada aquí consignada la cual es fiel y exacta del expediente administrativo, puede evidenciarse que no constan las documentales consignadas que incluso el mismo funcionario señala que las recibió pero no las agregó al expediente de investigación; y en razón de ello solicitó a este Juzgado Superior que se sirva declarar CON LUGAR la presente acción y se declare la nulidad absoluta de la providencia que dio origen a la sanción impuesta a su representada.

  3. DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO CONTENIDOS EN LA P.A. EMITIDAS POR EL DIRESAT COL:

    Que de forma inexplicable y sin entrar en detalles el funcionario de la DIRESAT indica que son once trabajadores expuestos, sin informar o señalar de dónde obtiene esa información, quienes son esos once supuestos trabajadores; que luego para señalar la presunta y negada violación del artículo 39, 49 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el funcionario del DIRESAT deja constancia que están expuestos ciento ocho trabajadores, sin mencionara de dónde obtiene esa cantidad y quienes son esos trabajadores expuestos, causando una total indefensión a su representada, por cuanto no se sabe con certeza porque razón el funcionario llegó a establecer el número de trabajadores de 11 a 18, cuando en la sede de la Empresa sólo se encontraban dos trabajadores laborando para el momento de la inspección.

    Que incurre igualmente en falso supuesto de hecho cuando el funcionario del DIRESAT señala que su representada no proporcionó equipos de protección personal, pero luego en el mismo párrafo alegada que sí entregó equipos de protección personal y los especifica, luego en el mismo párrafo señala para su asombró que incumple con el artículo 53 numeral 4, 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3, 62 numeral 3 y 67 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que de la Inspección promovida y practicada por el funcionario deja constancia que su representada efectivamente cumplió los parámetros dictados por el organismo competente y mejoró las condiciones de trabajo, en razón de ello no había motivo para que fuera sancionada como ha ocurrido en el caso de marras.

    Por todo lo antes expuesto solicitó a este Juzgado Superior que se sirva declarar CON LUGAR la presente acción y se declare la nulidad absoluta de la p.a..

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE S.D.L.T. COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., ocurrida el día 28 diciembre de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (P.A.N.. US-COL-045-2012 e Informe del Notificador de fecha 28 de diciembre de 2012); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-045-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 04 de septiembre de 2012, notificada en fecha 28 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Acta Constitutiva y Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., P.A.N.. US-COL-045-2012 e Informe del Notificador de fecha 28 de diciembre de 2012, todos los cuales se encuentran rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-Z-616-2011, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:24 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:24 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000043.

Resolución Numero PJ0082013000122.-

Asiento Diario Nro 11.-

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