Decisión nº 013-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0434-07

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2007 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, la abogado Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.B.A., H.M.G.D. y Á.J.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.021.103, 7.024.943 y 12.480.107, respectivamente, ejerció acción de a.c. contra la sociedad mercantil VENGAS S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F-A, cuya última modificación estatutaria fue efectuada en fecha 5 de diciembre de 2006 ante la mencionada oficina de Registro, anotada bajo el Nº 67, Tomo 205-A-Pro, en virtud del presunto incumplimiento de la P.A. Nº 179-2007 de fecha 22 de junio de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la mencionada empresa.

Previa distribución de la causa realizada en fecha 18 de diciembre de 2007, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2007.

En fecha 7 de enero de 2008, la parte accionante consignó escrito solicitando la admisibilidad de la acción ejercida, consignando copias certificadas de actuaciones relacionadas con la causa.

Mediante decisión Nº 002-2008 de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y la admisibilidad de la misma, ordenando, en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, el 28 de enero de 2008, llegada tal oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público y, luego de las respectivas exposiciones, se difirió la celebración del acto, estableciéndose la fecha y hora para ello.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, la abogada Abdebys C. A.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.796, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público designada para actuar ante los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la causa.

En fecha 30 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para efectuar la celebración del diferimiento de la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la comparecencia de los abogados F.M., G.R.C. y R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.495, 27.720 y 54.469, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, así como de la ausencia de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público y, se dictó el dispositivo del fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante, fundamentó la acción de a.c. interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus representados, ciudadanos P.B.A., H.M.G. y Á.J.P.P., comenzaron a prestar servicios en la sociedad mercantil Vengas S.A. en fechas 9 de agosto de 1999, 19 de julio de 2004 y 7 de julio de 2000, respectivamente, desempeñándose como conductores de gandolas, siendo despedidos, los dos primeros, el 16 de noviembre de 2006 y, el último, el 17 de noviembre de 2006, sin que se encontraran incursos en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, pese a encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 425 y 450 íbidem, “(…) por ser firmantes y apoyantes (sic) de la Proyectada ‘ORGANIZACIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (OSPROTRABODIGAS)’ (…)”, así como por la establecida en el artículo 520 eiusdem, “(…) por ser firmantes y apoyantes (sic) del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que (…) [fue] presentado en fecha (…) 21-02-2007, por ante la Inspectoría del Trabajo ‘JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO’ CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, para su discusión conciliatoria con la empresa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que al ocurrir los aludidos despidos, sus representados acudieron ante la mencionada Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, en base al salario mensual que percibían, siendo éste, la cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.996.126,20); Cuatro Millones Cuatrocientos Siete Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 4.407.996,00) y; Tres Millones Ochocientos Dos Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 3.802.510,00), respectivamente

Que una vez admitida la solicitud, se acordó la citación del patrono, efectuándose posteriormente el acto de descargo y la promoción y evacuación de pruebas, siendo dictada en fecha 22 de junio de 2007 la P.A. Nº 179-2007 que declaró con lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, ordenó el reenganche de sus representados a sus puestos primitivos de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento en que ocurrieron los despidos, con el consecuente pago de las salarios caídos calculados desde entonces hasta su definitiva reincorporación.

Que una vez notificada la empresa accionada de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos librada por la Inspectoría del Trabajo en beneficio de sus mandantes, ésta se negó a darle cumplimiento, tal como constaba de las Actas de Ejecución de fechas 20 de agosto de 2007 y 1º de octubre de 2007, por lo que ante tal rebeldía, se solicitó el inicio del procedimiento de multa en su contra de acuerdo a lo establecido en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo finalmente sancionada mediante P.A. de fecha 21 de noviembre de 2007.

Que la sociedad mercantil accionada incurrió en la violación de la inamovilidad laboral prevista en los artículos 425 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, despidiendo a sus representados sin llevar a cabo el procedimiento administrativo de calificación de faltas previsto en el artículo 453 íbidem y, se colocó en rebeldía contumaz frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por el Órgano Administrativo, infringiendo el artículo 131 del Texto Constitucional.

Que asimismo, incurrió en la violación de los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al trabajo, a la protección del salario, a la obtención del salario, a la estabilidad, a la negociación colectiva y a la huelga, sometiendo a sus mandantes a penurias y privaciones, junto a sus familias, por el irrito despido del que fueron objeto y la reiterada negativa de la parte accionada de cumplir la orden contenida en el acto administrativo antes mencionado.

Que el lapso de caducidad de seis meses previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para ejercer la acción contra la empleadora, debía computarse desde el momento en que se demostró efectivamente la rebeldía contumaz de ésta en acatar la decisión administrativa, por lo que al haberse efectuado la no constatación del reenganche por parte del funcionario administrativo en fechas 20 de agosto y 1º de octubre de 2007, la acción de a.c. había sido interpuesta en tiempo útil para ello.

Finalmente, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fuese decretada medida de A.C. contra la sociedad mercantil accionada, para que “(…) cumpla inmediatamente con lo estatuido en la P.A. de fecha veintidós de Junio de dos mil siete (22-06-2007) que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de [sus] mandantes (…) a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que lo desempeñaba (sic) para la fecha de su ilícito despido (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, intimó y estimó la acción de a.c. interpuesta en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), “(…) para que el Tribunal Constitucional que conozca de la (…) acción condene a cancelar a la empresa [accionada] (…)”.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, la abogada Abdebys C. A.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.796, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público designada para actuar ante los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en lo contencioso administrativo y en materia tributaria, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, expuso lo siguiente:

(…) En virtud de la sentencia parcialmente transcrita (…) [Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente Nº 05-1360, caso: Guardianes Vigimán C.A.], los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos han venido interpretando que, por vía de excepción, es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c., en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Así las cosas, toda vez que para la presente fecha no existe aún pronunciamiento de la alzada natural de los mencionados Juzgados Superiores (…) contraria a [tal] interpretación (…), el Ministerio Público se adhiere a tal interpretación por lo que pasa a realizar el análisis de la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta.

Así, en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría [al] Juzgado Superior ha (sic) declarar con lugar la acción de amparo interpuesta (…).

Ahora bien, (…) estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante a.c., analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar la procedencia de la acción (…).

En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de las actas (…) resulta evidente que existe una p.a. producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos, pues ni siquiera han interpuesto un recurso de nulidad en su contra; y que no resulta de un análisis superficial franca ni groseramente inconstitucional.

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión de los accionantes no es otra que obtener la ejecución de la P.A. (…) resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención al criterio parcialmente transcrito (…), solicitar (…) la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión

Nº 002-2008 de fecha 14 de enero de 2008, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, a la obtención de un salario digno, a la estabilidad, a la negociación colectiva y a la huelga, generado por la negativa de la sociedad mercantil Vengas, S.A. de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 179-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido de los presuntos agraviados sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesario por encontrarse éstos amparados por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 425 y 450 íbidem; razón por la que interpusieron la presente acción de a.c. a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Se desprende del texto de la P.A. Nº 179-2007 de fecha 22 de junio de 2007 que cursa en copias simples a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, los presuntos agraviados, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestaron servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los presuntos agraviados prestaron servicios para ella.

Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrieron los despidos de los presuntos agraviados y, constatado como fue en sede administrativa que dichos ciudadanos gozaban, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber consignado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo (Sector Privado) del Ministerio del Trabajo en fecha 14 de noviembre de 2006, esto es, dos y tres días antes del despido, la notificación formal de su propósito de formar, junto a otros trabajadores, una organización sindical, tal como se desprende de las resultas de la prueba de informe evacuada en sede administrativa, consignada el 19 de marzo de 2007, según consta al folio treinta (30) del expediente, resulta claro que el derecho al trabajo de los accionantes fue conculcado al efectuarse tales despidos de manera injustificada.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce la apoderada judicial de los presuntos agraviados, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.

Ahora bien, tal como se señaló supra, los accionantes interpusieron la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 179-2007 de fecha 22 de junio de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ellos, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. N° 179-2007 de fecha 22 de junio de 2007, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal.

Al respecto, la parte accionada alegó durante la celebración de la audiencia de a.c. la falta de firmeza del mencionado acto administrativo, derivada, no de la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su favor, sino de la no consumación del lapso útil de seis (6) meses de los que dispone para impugnar dicho acto.

En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los accionantes, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la P.A.

Nº 179-2007 dictada en fecha 22 de junio de 2007, trasladándose en fechas 20 de agosto y 1º de octubre de 2007, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo “la negativa rotunda de la empresa de darle cumplimiento al [mencionado] Acto Administrativo”.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse reiteradamente a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a los trabajadores en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la P.A. Nº 0516-2007 de fecha 21 de noviembre de 2007, cuya copia simple consta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del expediente y, con la emisión de la correspondiente Planilla de Liquidación que cursa en autos al folio cuarenta y nueve (49), siendo notificada la sociedad mercantil sancionada mediante boleta de la misma fecha, recibida el 28 de noviembre de 2007, tal como se desprende del folio cincuenta y uno (51) del expediente.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que los presuntos agraviados se vieron en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil Vengas S.A., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 179-2007 de fecha 22 de junio de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes y ordenó reengancharlos a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

Por otra parte, este Sentenciador debe desestimar la solicitud formulada por la parte accionante en su escrito libelar referida al monto de la estimación establecida “(…) para que el Tribunal Constitucional que [conociese] de la (…) acción [condenase] a cancelar a la empresa [accionada] (…)”, toda vez que, a juicio de este Juzgador, tal solicitud comprende una pretensión de condena, cuya naturaleza escapa de la meramente restitutoria propia de la acción de a.c.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.B.A., H.M.G.D. y A.J.P.P., antes identificados, contra la sociedad mercantil VENGAS S.A., en virtud del incumplimiento de la P.A.

    Nº 179-2007 de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la mencionada empresa;

  2. - SE ORDENA a la Sociedad Mercantil VENGAS S.A., en la persona de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, parte agraviante, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, CESAR EN SU CONDUCTA OMISIVA y, en consecuencia, DAR CUMPLIMIENTO, dentro de un lapso que no excederá de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 179-2007 de fecha 22 de junio de 2007, que ordenó reenganchar a los ciudadanos P.B.A., H.M.G.D., A.J.P.P., antes identificados, a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de su despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.

    La anterior decisión deberá ser acatada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.E.S.,

    M.E.

    En…/

    /… fecha 08/02/2008, siendo las (01:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 013-2008

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. N° 0434-07

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