Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 19 de julio de 2004, VENGAS S.A., cuya denominación social anterior era INDUSTRIAS VENTANE S.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1953, bajo el n° 349, Tomo 2-F, “posteriormente inscrita por modificación total de su Documento Constitutivo-Estatutario por ante el citado Registro en fecha 23 de junio de 1.992, bajo el N° 80, Tomo 162-A-Pro., inscrita su cambio de denominación y objeto social, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito de Federal y Estado Miranda, el 15 de Agosto de 2.000, bajo el N° 59, Tomo 141-a-Pro, y quien absorbió por fusión a la empresa demandada TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A. según se evidencia del asiento de Registro de Comercio inscrito en el Tomo 124-A-Pro. N° 77 del año 2.000”, mediante representación del abogado Enrique M. Franco Aranzábal, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 25.110, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2004, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de julio de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 24 de septiembre de 2004, se ordenó al apoderado judicial de la peticionante de tutela constitucional la corrección de la demanda de amparo, para la precisión del acto u actos procesales objeto de su pretensión.

El 28 de septiembre de 2004, se recibió oficio n° 622-04 del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó, a este M.T., información referente al estado del presente procedimiento, el cual se respondió el 01 de octubre de ese mismo año.

El 15 de octubre de 2004, el abogado Enrique Francio Aranzabal, apoderado judicial de la demandante de amparo, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en el abogado R.C.G.. En esa misma oportunidad, consignaron escrito de corrección y ampliación de la demanda de amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Los apoderados judiciales de la peticionante de tutela constitucional alegaron:

    1.1 Que, mediante la decisión que se impugnó, el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas rechazó la solicitud de cómputo para el anuncio del recurso de casación contra la sentencia, del 25 de marzo de 2003, que dictó el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con lo cual le impidió a su representada el ejercicio de ese extraordinario medio de impugnación.

    1.2 Que el Juzgado supuesto agraviante omitió la notificación de su abocamiento para el conocimiento de la causa, no obstante que transcurrió más de año y medio desde la oportunidad cuando su representada hizo su solicitud, tampoco ordenó la notificación de la decisión objeto de la demanda de amparo, a pesar de que se dictó fuera del lapso.

    1.3 Que el fallo objeto de impugnación otorgó firmeza al veredicto que declaró la confesión ficta de su patrocinada y que la condenó al pago de una cuantiosa suma de dinero.

    1.4 Que la sentencia que se impugnó mediante amparo se produjo en un procedimiento laboral, donde, en primera instancia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo pronunció la confesión ficta de su representada el 27 de marzo de 2001, por cuanto, una vez que se subsanaron las cuestiones previas que fueron opuestas y declaradas con lugar, el Juzgado a quo consideró que el lapso para la contestación era de tres días y no de cinco, como lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil.

    1.5 Que, contra dicha decisión, la demandante de amparo ejerció el recurso de apelación, el cual declaró sin lugar el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien confirmó el criterio de primera instancia.

    1.6 Que el fallo del Juzgado ad quem del proceso laboral salió fuera del lapso, por lo que, luego de la notificación de la demandante, se ordenó la notificación de su representada en conformidad con lo que preceptúan los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se ordenó un lapso de 10 días de despacho para que la peticionante de amparo se diese por notificada, para que, luego, corriera el lapso para el anuncio del recurso de casación.

    1.7 Que el cartel de notificación se fijó en la cartelera del tribunal el 23 de abril de 2003, y, posteriormente, el Juzgado Superior Tercero dictó un auto el 21 de mayo de ese año, mediante el cual declaró la firmeza de la sentencia y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, sin que hubiese vencido el lapso para el anuncio del recurso de casación, lo cual se producía al día siguiente.

    1.8 Que, el 28 de junio de 2003, su representada “le solicitó al mismo Juzgado Superior Tercero (ahora con otra denominación ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que por cuanto no había transcurrido el plazo legal para el anuncio del Recurso de Casación, se realizara un cómputo por secretaría del plazo transcurrido desde la fijación del cartel de notificación, entendiéndose claro está, hasta el momento de que el Tribunal Superior declaró la supuesta firmeza de la sentencia”.

    1.9 Que, el 12 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Conciliación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas envió el expediente a la Coordinadora Judicial para el Régimen Transitorio del Trabajo. Luego, el 10 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial recibió el expediente para el conocimiento de la solicitud que realizó su representada.

    1.10 Que, no obstante que transcurrió año y medio, el Juzgado Superior supuesto agraviante no ordenó la notificación de su abocamiento. Posteriormente, el 15 de marzo de 2004, dictó la decisión objeto del presente proceso de amparo constitucional, en la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, “argumentando que constaba en el expediente que el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo, ya se había pronunciado sobre la presunta firmeza del fallo cuyo Recurso de Casación nunca ha podido anunciar (su) mandante”.

    1.11 Que, el 21 de junio de 2004, el apoderado judicial de la demandante, en el proceso laboral, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Posteriormente, el 07 de julio de ese mismo año, su representada solicitó al Juzgado de Ejecución la remisión de los autos al Juzgado Superior para que ordenara la reposición de la causa “al estado de notificación de su avocamiento (sic) y luego se pronunciara acerca de los días transcurridos en dicho Despacho para el Anuncio del Recurso de Casación (sic) y de advertir el no fenecimiento del mismo, repusiera la causa a dicho estado y permitir a nuestra representada el anuncio del Recurso de Casación”.

    1.12 Que “...el quid del presente asunto radica en el hecho de que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo ordenó la remisión del expediente, a los fines de la ejecución de un fallo contra (su) representada, antes de que venciera el plazo que disponía (su) mandante para anunciar el Recurso de Casación”.

    1.13 Que “...lo que determinaría si existe o no una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de (su) mandante es la verificación de si transcurrió o no el plazo que disponía (su) representada para anunciar el Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo”.

    1.14 Que “[p]or eso era indispensable que el Juzgado Agraviante realizara la verificación del cómputo del lapso; de allí que al omitir la realización de dicho cómputo le cercenó a (su) representada su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso. Esa es precisamente la situación jurídica infringida que aquí tratamos de subsanar”.

  2. Denunciaron:

    La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se negó a su representada el ejercicio del recurso de casación contra la sentencia que, en segunda instancia, resolvió el proceso laboral que se interpuso en su contra, toda vez que el Juzgado Superior supuesto agraviante: i) se negó a la realización del cómputo que se solicitó para la verificación del transcurso del lapso para el anuncio del recurso de casación, con lo cual negó la reposición de la causa al estado en que su patrocinada pudiese ejercer dicho mecanismo extraordinario de impugnación; ii) no notificó a las partes su abocamiento para el conocimiento de la solicitud de reposición, no obstante que había transcurrido más de año y medio desde la oportunidad cuando ésta se interpuso; y iii) tampoco ordenó la notificación del fallo objeto de impugnación, ni permitió el transcurso del lapso para el ejercicio del recurso de hecho.

  3. Pidió:

    [D]eclare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional (...).

    (...) solicita(n) muy respetuosamente que le ordene al Juzgado Agraviante realizar el cómputo del plazo que disponía (su) mandante para el anuncio del Recurso de Casación; y una vez verificado el hecho de que no se dejó transcurrir íntegramente, se ordene la reposición de la causa al estado que se deje transcurrir ese plazo de diez (10) días a que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Como medida cautelar solicitó:

    ...se decrete una medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia del 25 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramita la presente acción de amparo constitucional.

    A tal efecto, solicit(an) que se oficie al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Conciliación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, ordenándosele la suspensión inmediata de la ejecución del fallo dictado el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramita la presente acción de amparo constitucional...

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue incoada contra el fallo que dictó el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El Juez del pronunciamiento que se impugnó falló en los términos siguientes:

    ...NO HAY MATERIA QUE DECIDIR: en el juicio seguido por la ciudadana S.M.R., concubina del ciudadano J.D.C. CASTAÑEDA (FALLECIDO) contra la empresa TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A....

    .

    Para la fundamentación de su decisión dicho juzgador señaló:

    Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2003, conociendo en alzada dictó sentencia en dicha causa y ordenó la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso legal para ello.

    Consta en diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la referida decisión. En el folio 335 corre inserta constancia suscrita por la secretaria del mencionado Juzgado Superior Tercero del Trabajo, donde se evidencia que en la dirección de la demandada rehusaron recibir la boleta de notificación con el argumento de que la empresa estaba en proceso de mudanza.

    No obstante, el Tribunal Superior ordenó la notificación por medio de Cartel con base en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, concediéndole el lapso de 10 días para que se diere por notificado, dicho cartel se fijó en la puerta del Tribunal en fecha 23 de abril de 2003, según nota debidamente suscrita por la Secretaría del Tribunal.

    Posteriormente, por auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal Superior declaró firme la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2003, y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

    Se evidencia igualmente que por diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la parte demandada anunció recurso de casación, razón por la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó remitir el expediente a esta alzada.

    Como puede observarse el anuncio en cuestión es palmariamente extemporáneo, ya que consta en autos que la sentencia proferida por la alzada quedó definitivamente firme, circunstancia ésta que debió advertir el Tribunal de Sustanciación, y así se establece (sic).

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La parte actora solicitó, como medida cautelar, que se ordenase la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de 25 de marzo de 2003, mientras se tramitase la demanda de autos. Contra dicha sentencia anunció, el 18 de junio de 2003, el recurso de casación que fue declarado “palmariamente extemporáneo” por la decisión objeto de la pretensión constitucional.

    Por lo que respecta a la posibilidad de dictar medidas cautelares en los procedimientos de amparo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica cuya acción se denuncia. De allí que se sostenga que el juez de amparo posee una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares; a este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:

    ...A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    (...)en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

    (Vid s.S.C. nº 156, 24.03.00).

    La Sala, en atención a la decisión que se citó y a la amplitud de criterio que posee el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego de un estudio del expediente, observa que, en el presente caso, se encuentra justificado el otorgamiento de la medida que fue solicitada ante lo irreparable que devendría la situación jurídica cuya infracción se denunció, con la ejecución de la sentencia a que se hizo referencia supra. En consecuencia, esta Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de 25 de marzo de 2003, mientras se tramita y decide la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

    ADMITE la pretensión de amparo que VENGAS S.A., (antes INDUSTRIAS VENTANE S.A.) interpuso contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2004. En consecuencia,

    ORDENA: 1. Notificar esta decisión al Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  4. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. Que el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique esta decisión a quien obró como parte actora en el juicio originario. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

  6. Fijar la audiencia pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

  7. Que el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recabe y remita, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el juicio originario, en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, desde el 24 de abril de 2003 hasta el 18 de junio de 2003.

    ACUERDA la medida cautelar que fue solicitada. En consecuencia, se suspende la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de 25 de marzo de 2003, mientras se tramita y decide la demanda que encabeza estas actuaciones. En razón de ello, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-1924

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