Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2003-000083

PARTE ACTORA: VENGAS, S.A., anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., domiciliada en Chacao, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.S., G.H.S., L.R.L.C. y MIRBELIA ARMAS RODRIGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.287, 48.459, 48.283 y 44.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.126.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B., E.I.A., A.D.A., P.V.R., J.G. FEREIRA VILLAFRANCA, C.C.B., C.U.F., A.C.A. y B.P., J.S.L.S. y M.L.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 77.227, 52.985, 83.863, 91.872, 107.436, 98.471 y 98.469, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 12 de noviembre de 2002, se inició la presente demanda por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.

Mediante auto del 11 de abril de 2003, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 11 de noviembre de 2003, el secretario dejó constancia que se libró compulsa.

En fecha 24 de mayo de 2004, compareció el Alguacil R.C.R., quien consignó compulsa en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado.

El 04 de agosto de 2004, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libró cartel de citación.

En fecha 22 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 25 de octubre de 2004, compareció el abogado C.C.B. y consignó documento poder otorgado por la parte demandada y se dio por citado.

En fecha 29 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas.

El 10 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.

En fecha 08 de noviembre de 2006, se dicto sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa promovida y se declino la competencia, asimismo se ordenó la notificación de las partes inmersas en el presente juicio.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2007, compareció la Alguacil R.L. y consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 07 de febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de solicitud de regulación de competencia.

El 07 de marzo de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin que decida el recurso de regulación de competencia, asimismo se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Trabajo, librándose los oficios respectivos, en virtud de la declinatoria de competencia.

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado anteriormente mencionado, ordeno agregar a las actas oficio Nº 2007-210, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión del Recurso de regulación de competencia.

En fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó y remitió mediante oficio Nº 12.985 la causa, al Tribunal competente.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio por recibido el presente expediente y se ordeno darle entrada, procediendo en el mismo acto a abocarse el Juez Luis Tomas Sandoval y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de enero de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 14 de enero de 2008, compareció el alguacil J.R. y consignó las resultas de la notificación de la parte demandada. Procediendo posteriormente el Secretario del Tribunal a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos, entre ellos la suspensión del juicio por causa legal, la perención de la instancia y la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 05 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual solicitó se declararan improcedentes las solicitudes de suspenso legal y la perención de la instancia, realizadas por la parte demandada; y la extemporaneidad de la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la cual se declarara la confesión ficta.

En fecha 02 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de junio de 2009, La juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal fijará un monto como caución o fianza a los fines de sustituir la medida cautelar decretada por el Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2003.

En fecha 15 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró boleta e notificación a la parte demandante.

En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil, J.C., y consignó boleta de notificación por cuanto al trasladarse al domicilio indicado le fue informado que la empresa no funcionaba allí.

En fecha 08 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó y desglosó la boleta de notificación a los fines de la practica de la notificación de la parte demandante.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado C.N., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 135.823, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A., y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto VENGAS S.A., fue adquirida por PDVSA GAS COMUNAL, S.A.

En fecha 12 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar el oficio correspondiente a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 12 de enero de 2012, se acordó y libró oficio Nº 06-2012 al ente antes indicado.

En fecha 16 de febrero de 2012, compareció el Alguacil W.B., y consignó copia del oficio sellado y firmado en señal de recibido.

En fecha 14 de agosto de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se declaré sin lugar la solicitud de sustitución de la medida cautelar decretada, asimismo, solicitó se dicte sentencia definitiva.

-II-

De la causa

Establecido lo anterior, esta Juzgadora, estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y diferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora, la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera importante quien aquí decide, transcribir lo dispuestos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

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Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

Así mismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:

1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación... (omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...

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De las normas parcialmente transcritas, nos reseña cual es el lapso para promover pruebas en caso de no haberse dado contestación a la demanda, asimismo nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

  1. LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.

  2. QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, la demandada no promovió medio probatorio alguno. Asi se declara

  3. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de Contrato. La cual se encuentra establecida en nuestra legislación, por ende la petición surge de un derecho que reclama la accionante, cuyo sustento encuentra cabida en nuestra ley no es contraria a derecho. Así se declara

Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que tal como fue señalado en párrafos anteriores, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno,

En el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, el cual era dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, precluyendo el referido lapso el día 21 de enero de 2008, toda vez, que desde el día 14 de enero de 2008, fecha en la cual el Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación del demandado, transcurriendo los siguientes días de despacho 15, 16, 17, 18 y 21, de enero de 2008. En este sentido, al no haber comparecido la demandada en el lapso indicado, tal y como se evidencia de la constancia dejada por el Alguacil, de haber logrado la citación del demandado, por lo que quedó configurado el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Y así se decide.

Ahora bien, ante la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley, la cual se le concede al demandado para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse, contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.

En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Ahora bien, se puede observar, que durante el evento probatorio correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que en este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, quedando en consecuencia con dicha omisión configurado el segundo requisito exigido en la normativa supra mencionada: y así se decide.

Por ultimo, este Tribunal constata el tercer requisito de procedencia, para la confesión ficta, por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, ya que la misma encuentra asidero en el artículo 1159 del Código civil, y en la normativa. Así se declara

En consecuencia este Tribunal, debe forzosamente declarar la confesión ficta del demandado estipulada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por VENGAS S.A., en la actualidad denominada Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A., contra el ciudadano C.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.982.

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.722.051,60), actualmente la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (34.722,50) por concepto del saldo de dicho préstamo,

TERCERO

Se condena al demandado al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.453.062, 00), actualmente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.453,70) por concepto de los intereses generados desde el día 26 de marzo de 2.002 hasta el día 30 de junio de 2002.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

A los fines de determinar las cantidades del punto anterior y de la indexación del capital adeudado, se ordena realizar experticia complementaria al fallo a través de un experto contable.

QUINTO

Se condena al demandado al pago de las costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta (30) días del mes de Octubre de 2012.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

ALEXA-08

AH1C-V-2003-000083

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