Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000491

PARTE RECURENTE: VENIBER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 01-06-2005, bajo el numero 17, tomo 58-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.V.C.M., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 94.321.

PRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: J.D.C.F.B., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

ACTO RECURRIDO: P.A. número 00466-2010 de fecha 30-07-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.E.A..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 08-11-2010, fue presentado Recurso de Nulidad por ante la URDD por la abogado M.V.C.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa VENIBER C.A., en el cual señala lo siguiente: que la p.a. que impugna es de fecha 30-07-2010 la cual le fue notificada a su representada en fecha 13-08-2010, que los ciudadanos S.J.R.D. y NEOMAR V.D., en fecha 07-06-2010 acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona alegando que fueron despedidos injustificadamente de en fecha 04-06-2010 a pesar de encontrarse protegidos por la inamovilidad laboral, que en fecha 28-10-2010 fue notificada su representada de dicha acción, correspondiéndole la celebración del acto conciliatorio en fecha 12-07-2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, momento en el cual no compareció su representada, por lo que la inspectoría levantó un acta en la que declaró la admisión de los hechos explanados en la solicitud que diera inicio al procedimiento, asimismo aperturó un lapso de cinco días para que su representada justificara el motivo de su incomparecencia bien por caso fortuito o fuerza mayor, procediendo en dicha oportunidad a comprobar el mismo a través de una documental emanada de un tercero (CICPC) solicitando la evacuación de la testimonial para su ratificación no siendo proveída dicha solicitud por la Inspectoría del Trabajo. Que en fecha 30-07-2010, procedió la Inspectoría a dictar decisión declarando la confesión ficta de su representada y por ende el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos S.J.R.D. y NEOMAR V.D.. Que la referida providencia posee vicios en la causa, falso supuesto de hecho el cual es evidente, por cuanto si el funcionario que emitió la providencia no hubiese tomado como cierto la referida incomparecencia al acto de contestación como injustificada y hubiese considerado los motivos de justificación y fundamentación y permitido su probanza el acto administrativo contendría una decisión radicalmente distinta, pues no se hubiese aplicado la confesión. Falso supuesto de derecho por cuanto la inspectoría del trabajo aplicó la confesión ficta, figura no aplicable a los procedimientos administrativos, por lo que tiene ausencia de base legal. Asimismo, señala que existe vicios en la forma por cuanto la inspectoría del trabajo una vez producida la incomparecencia de su representada al acto de contestación aperturó el lapso de cinco días para que se demostrara el caso fortuito y fuera mayor, compareciendo su representada en dicha oportunidad trayendo pruebas de sus alegatos, omitiendo el órgano instructor fijar oportunidad para la evacuación de la misma omitiendo un acto procesal vital y absoluta importancia para el ejercicio del derecho a la defensa violentándose el mismo. Asimismo, indica que el acto tiene motivación defectuosa por insuficiencia pues en la parte motiva no indica al administrado la norma jurídica aplicada en concreto, impidiendo así el conocimiento de los motivos legales y jurídicos que tuvo la administración para decidir, conllevando forzosamente a dudar acerca de la eficacia y acierto de la decisión en virtud de la ausencia de correcta adecuación al derecho positivo. Asimismo, procede a solicitar medida cautelar innominada (folios 1 al 48 del expediente).

En fecha 10-11-2010, fue recibido el referido recurso por este Tribunal, procediéndose admitir el mismo en fecha 15-11-2010 y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.(Folios 49 al 54). Igualmente, en cuanto a la medida innominada solicitada el tribunal requirió para su pronunciamiento fianza al recurrente.

En fecha 13-11-2010, 15-11-2010 y el 07-01-2011 fueron notificados en dicho orden tanto el Inspector del Trabajo, el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República.(Folios 55 al 60).

En fecha 01-02-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal a acordar librar cartel de notificación dirigido a los ciudadanos S.R.D. y NEOMAR V.S.M., parte gananciosa de la p.a. que se recurre, así como a todos los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 64 y 65).

En fecha 07-02-2011 la parte recurrente a través de su apoderado judicial procedió a retirar el cartel y en fecha 11-02-2011, consignó la publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal.

En fecha 24-02-2011, el tribunal a dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30-03-2011, momento en el cual correspondía la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo la misma, compareciendo la parte recurrente VENIBER, C.A., a través de su apoderado judicial M.V.C.M., momento en el cual ratificó su solicitud de nulidad de la p.a. número 466/10 de fecha 30-07-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. de este estado en los mismos términos del recurso, asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que se reservaría el lapso correspondiente para presentar su informe conforme lo señala el numeral 11 del articulo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concluida las exposiciones de los presentes, se les preguntó si procederían a promover prueba manifestando la recurrente en nulidad que ratificaba las copias certificadas del expediente administrativo que contiene todas las actuaciones y la p.a. dictada y en base a la cual recurre, la vindicta pública promovieron prueba alguna (Folios 75 al 77 del expediente).

En fecha 04-04-2011 procedió el tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en fecha 05-04-2011 se dictó auto mediante el cual se indicó que vistas las pruebas promovidas, no hay lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas conforme lo prevé el artículo 84 de la mencionada Ley (Folio 78 y 79 del expediente).

En fecha 06-04-2011 el tribunal dictó auto mediante el cual aperturó el lapso para que las partes presentaran informes, procediendo tanto la parte recurrente como la Fiscal de la Vindicta Pública a consignar en fecha 14-04-2011, los respectivos escritos (Folios 81 al 92 del expediente) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15-04-2011 el tribunal dicta auto en el cual se deja establecido que la causa entró en estado de publicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a las pruebas cursantes autos, se evidencia la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados por la empresa VENIBER, C.A.., a los fines de determinar si prospera en derecho su pretensión, que es que sea declarada la nulidad de la p.a. número 466/10 del 30-07-2010, contenida en el expediente número 003-2010-01-00529, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A..

En cuanto al alegato referido a la falso supuesto de hecho que no es mas que el error de hecho de la Administración; este vicio se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el presente caso los ciudadanos S.J.R.D. y NEOMAR V.D.S. acudieron ampararse en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona al momento de considerarse despedido, la empresa VENIBER, C.A.., fue debidamente notificada y en la oportunidad de acto de la contestación no compareció, sin embargo, el inspector del trabajo aperturó un lapso para que demostrara el caso fortuito o fuerza mayor, por la cual no compareció, trayendo esta a los autos una documental la cual no fue considerada como justificación para su incomparecencia, por lo que al no haber contestado la demandada ni justificado su inasistencia al actor de contestación, forzoso era ordenar el reenganche tal como lo hizo, así las cosas en criterio de quien hoy aquí decide, en el presente asunto no existe falso supuesto como lo denuncia la parte hoy recurrente. Y así se establece.-

En cuanto al error de derecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto, debía el inspector una vez que no asistió la empresa VENIBER, C.A.. a contestar la solicitud, a proceder aplicar la consecuencia correspondiente, que no es mas que ordenar el reenganche de los trabajadores, como bien lo estableció el inspector, por lo que no se evidencia la violación del supuesto de derecho Y así se decide.-

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado conjuntamente con el de falso supuesto, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. Y así se decide.-

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente la violación al debido proceso y derecho a al defensa sustentando sus dichos en que el inspector no valoró la prueba con la que ella pretendió justificar su incomparecencia al acto de contestación de la solicitud de calificación de despido, y siendo que estos en el procedimiento administrativo no pueden ser confundidos con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. En el presente caso se evidencia que la empresa hoy recurrente fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, no compareciendo a este, por lo que el inspector le concedió un lapso de cinco días para que demostrara su caso fortuito o fuerza mayor, y abrió el lapso a pruebas, sin embargo, la empresa VENIBER C.A. trajo una documental que el Inspector, bajo su soberana apreciación, no consideró demostrativa de su justificada incomparecencia, cuyo lapso no está ni siquiera previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzoso fue para él tener que aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha normativa, que no era mas que declarar con lugar su solicitud, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento administrativo de ley, por lo que se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Respecto al falso supuesto de hecho que no es mas que el error de hecho de la Administración; este vicio se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el presente caso el ciudadano J.L.S.V. acudió ampararse en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui al momento de considerarse despedido, la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A., fue debidamente notificada y en la oportunidad de acto de la contestación esta negó la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el hecho del despido, igualmente, procedió el ciudadano Sánchez en la oportunidad pertinente a promover las pruebas mientras que la empresa no hizo uso de tal derecho, así las cosas, negada la relación laboral y revisada las pruebas aportadas, la inspectoría procedió a evidenciar la existencia de la relación laboral y al no demostrar el despido, forzoso era ordenar el reenganche tal como lo hizo, así las cosas en criterio de quien hoy aquí decide, en el presente asunto no existe falso supuesto como lo denuncia la parte hoy recurrente. Y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa VENIBER C.A., suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 466/10 , de fecha 30/07/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.e.A. que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por los ciudadanos SAUL RAMO DIAZ Y NEOMAR V.D.S..

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la recurrente, en el entendido que el lapso para que ejerza los recursos correspondientes comenzará a computarse una vez que conste a los autos su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Notifíquese.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

YILARI QUIJADA.

Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)

LA SECRETARIA.,

YILARI QUIJADA.

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