Decisión nº 380 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: 31 DE JULIO DE 2006.

EXPEDIENTE N° 8413.

PARTE ACTORA: V.D.R., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 745.006, y con domicilio en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ Y M.J.S.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.242 y 55.958.

LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 718.870, y de este domicilio.

MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUAS.

NARRATIVA

Por presentada la presente demanda de DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUAS, interpuesta por la ciudadana V.D.R., en contra del ciudadano J.A.M.B., el día 19 de enero de 2005.

En fecha 26 de enero del 2005, el Tribunal, le dio entrada al presente expediente.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal procede a declarar competente para conocer de la presente solicitud de Deslinde propiedades contiguas.

En fecha 13 de junio 2005, se admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el alguacil de este Tribunal, consigna la recaudos de citación, que se negó a firmar el demandado. Asimismo por auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas.

En fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2005, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber cumplido con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio indicado, pero estando de acuerdo las partes presentes con el Tribunal, se difirió el mismo.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal se traslado y constituyó en el Fundo denominado San Roman y Guaratan, Comunidad “Motante”, ubicado en la antigua carretera Vía Churuguara sector puente de los quemados, Parroquia G.G., Municipio M.d.E.F., y se suspendió para continuar de la fijación provisoria de los linderos el noveno día de despacho siguiente a la fecha del presente acto a las 8:30 a.m.

En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal dio continuación y por siguiente culminación de la fijación de los linderos provisionales a que se contrae la acción, y presentaron escrito de oposición, y se suspendió el acto para el quinto día siguiente al de hoy a las 8:30 a.m.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal, continuó con la fijación de los linderos, culminada la misma el Tribunal se constituye en su sede.

En fecha 02 de febrero de 2006, el Tribunal ordena mediante auto, agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 10 de febrero de 2006, Se admitieron las pruebas, promovidas por las partes.

En fechas 10, 13 y 23 de marzo del 2006, los ciudadanos D.E., I.C. Y A.P.A.C., testigos, rindieron sus respectivas declaraciones.

En fecha 04 de mayo de 2006, se ordenó agregar a las actas los informes presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006, se difirió la sentencia, por un lapso de treinta (30) días calendarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Para decidir se observa:

  1. Obedece la acción presentada a consideración el órgano jurisdiccional, a formal demanda de Deslinde de Predio Rustico, incoada por la ciudadana V.D.R., en contra del ciudadano J.A.M.B., argumentando para ello la actora; a) Que consta de instrumento publico inicialmente autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito M.d.E.F., en fecha 18 de mayo de 1970, anotado bajo el N° 297, folios 51 y su vuelto y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., el día 18 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 2, Tomo III, al igual que de constancia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial G.G., que su progenitor P.R.D., adquirió un Fundo constante de Doscientos Noventa y Uno Hectáreas (291 has), en la Comunidad el Montal, denominado San Román y Guaratano, sector Los Quemados; b) Que es el caso que los integrantes de la Sucesión Dorante, de la cual forma parte han confrontados problemas en cuanto al alcance físico de la extensión y el área de terreno de su propiedad con uno de sus vecinos ciudadano J.A.M.B.; c) Que la inconformidad que presenta es en atención a los linderos: Norte, Sur, Este y Oeste.

    Asi las cosas, quien suscribe ante la pretensión de falta de certeza oficial, presentada por la parte actora en cuanto al Fundo que dice ser de su propiedad frente al sujeto pasivo señalado como vecino colindante a tenor de lo preceptuado en el articulo 550 del Código Civil, “ Todo propietario puede obligar a su vecino sobre el deslinde de las propiedades contiguas, y de acuerdo con los que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad a construir, a expensas comunes las obras que los separen”, y el articulo 720 del Código Adjetivo Civil, “ El Deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del articulo 340, e indicarse los puntos que a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán acompañarse los Títulos de propiedad de los solicitantes, los medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrá también acompañarse cualquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

    Pasa a analizar los documentos que sirven de base a la pretensión, a) Signado con la letra “A”, anexa documento publico negocial de lo preceptuado en el articulo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende la propiedad que del bien inmueble a deslindar, se otorga el solicitante al señalar en su escrito de demanda que la propiedad del Fundo denominado San Roman y Guaratan, le asiste por haberla heredado a la muerte de su progenitor ciudadano P.R.D., quien la adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana E.G.d.H., sin embargo, al no evidenciarse del contenido de la escritura que le sirve de instrumento fundamental, vale decir, aquel de donde extrae la sustancia para conformar los hechos narrados en el escrito de demanda; los linderos dentro de los que se encuentran enraizado el Predio Rustico; cuya operación deslinde se peticiona en otras palabras, al no encontrarse plasmado los linderos que motivan la solicitud en el instrumento, este carece de eficacia tendiente a la demostración de los hechos álgidos por el actor en el escrito de demanda; b) Al folio 13, signado con la letra “B”, riela copia fotostática simple, emanado de la Junta Parroquial G.G., suscrito por su Presidente, siendo que al no ser demostrativo su contenido del derecho de propiedad que sobre el referido Fundo dice tener la parte actora, así como tampoco por no irradiar idoneidad para demostrar de manera fehaciente en atención al representante Parroquial que lo suscribe, certeza de la ubicación de los linderos allí señalados se desecha su presentación por carecer de la valoración que se le pretende atribuir; c) Al folio 16, marcado con la letra “C”, se encuentra plano de coordenadas, emanado de un tercero, vale decir que se trata de un documento privado emanado de terceros que al no haber sido ratificado durante el lapso probatorio de acuerdo a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de eficacia su presentación en juicio, por lo tanto pasa a desecharse; d) al folio 19, riela copia fotostática emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia G.G.d.M.M.d.E.F., denominada Acta de Defunción de la que se desprende el fallecimiento del progenitor de la parte actora, al respecto al no encontrarnos ante un juicio de partición de Bienes Hereditarios, su acompañamiento carece de valor probatorio que tienda al establecimiento de los linderos cuya fijación se requiere a través de la demanda. e) Del folio 20 al 23, se encuentran formando parte de los anexos de la demanda planillas de liquidación sucesoral, perteneciente a la Sucesión del causante P.R.D., considerando necesario quien decide hacer del conocimiento de las partes que tales actuaciones administrativas realizadas ante el Ministerio de Hacienda, solo interesa al Fiscal Nacional, y en este sentido no constituyen documentos idóneos, para evidenciar el derecho de propiedad, f) Al folio 25, se encuentra anexo, acta de defunción, perteneciente a la difunta M.E.R.D.D., que al no guardar relación con el objeto de la pretensión se desecha no otorgándose valor alguno; g) Del folio 26 al 32, consta planilla de declaración Sucesoral, perteneciente a la Sucesión de la causante M.R.D.D., aconteciendo que al solo interesar su contenido al Fisco Nacional, no siendo demostrativo de los linderos cuya fijación se solicita se desecha, no confiriéndosele valor alguno. h) Con la letra “K”, anexa copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Principal Accidental Subalterno del Municipio M.d.E.F., que al no guardar referencia con las partes involucradas en la presente litis y en razón de que dicha escritura no guarda relación con los linderos indicados por el actor, carece de eficacia jurídica su presentación. ASI SE DETERMINA.

  2. Una vez cumplido con el emplazamiento de la parte demandada para la practica del Acto de Deslinde Provisorio a que se contrae la norma preceptuada de su materialización se observa que previa juramentación del auxiliar de justicia, practico designado para la colaboración durante la fijación de dichos linderos la parte demandada presento oposición a los hitos fijados por el Tribunal, trayendo como consecuencia que culminado el acto de deslinde, tuviera lugar la apertura a prueba de la causa a contar del día siguiente de la fijación de los linderos. ASI SE DETERMINA.

  3. Durante el lapso probatorio:

    a.- Pruebas de la parte actora:

    a.1.- En el capitulo I, invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto beneficie a su representado, en especial el que se desprende que la oposición no fue formulada en forma prevista en el articulo 723, así como que ninguno de los documentos consignados por los opositores guarda relación alguna con la propiedad deslindada.

    En cuanto a esta promoción es necesario establecer que la oposición que fuere realizada durante el Acto de Deslinde fue objeto de oposición en cada uno de los linderos fijados de manera provisoria por la demandada, soportando por demás a través de documentos y argumentos las razones que se sirvieron de fundamentos, siendo suficiente la realización de la oposición de esta manera para que sea consona con el contenido del articulo 723 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DETERMINA.

    a.2.- Al Capitulo II, denominado de la prueba instrumental, la representación de la parte actora, ofrece y ratifica los documentos anexos al escrito de demanda.

    en este sentido quien Juzga, considera inoficiosa su promoción, ello en virtud de que al haber sido acompañado con el escrito libelal, ello resulta suficiente para que sean objeto de valoración en esta orientación en punto anterior del presente fallo, este Juzgador, ya se pronunció no otorgándole eficacia probatoria alguna. ASI SE DETERMINA.

    a.3.- De las testimoniales ofrecidas al Capitulo III:

    Este Juzgador en atención a la sana Critica, prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento civil, pasa a analizar los resultados arrogados en el interrogatorio de la manera siguiente: 1) el ciudadano R.V.A., titular de la cedula de identidad N° 729.237, de profesión agricultor y domiciliado en la Negrita, Parroquia G.G.d.M.M., comparece el día 10 de marzo del 2006, y una vez que le fueran leídas las generales de ley y prestada la juramentación, en presencia de la abogado promovente, así como la representación de la parte demandada de su testimonial se observa que de acuerdo con la repuesta rendida a la pregunta tercera y cuarta donde manifiesta cito: “ El colinda con Cardón Grande, si el pedacito allí, hasta allá no se mas nada, solo e pedacito allí”, no posee cabal conocimiento de los hechos para lo que ha llamado a declarar, “Hasta allá no se yo”, Sus dichos arrojan desconocimientos sobre los hechos que comportan la litis, en consecuencia, al no merecer confianza carece de eficacia Jurídica su apreciación, R.A.E., titular de la cedula de identidad N° 722.877, de profesión chofer, domiciliado en la avenida Sucre con Libertad, frente a la Escuela Medanos de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda, que una vez leídas las generales de ley y prestado el correspondiente juramento, estando presente la abogado promovente y la representación legal de la demandada, del interrogatorio se observa que tanto las preguntas como las respuestas no se refieren a la fijación de los linderos, que es lo que viene a constituir el objeto de la presente causa, por lo tanto no se le puede conferir valor probatorio, el ciudadano D.A.E., titular de la cedula de identidad N° 719.399, de profesión chofer, domiciliado en la Ciudad de Coro, comparece el día 13 de marzo del 2006, a las 10:00 a.m, día y hora preestablecida para su declaración y una vez que se dio lectura a las generales de ley y juramentado en presencia de la abogado promovente y de la parte demandada, del contenido del interrogatorio se desprende que su repuestas se limitan a simples afirmaciones y negativas, hasta mencionar las repuestas a la segunda pregunta donde contesto “Si”, y en la tercera, donde contesto “No conozco”, ante tal vaguedad la testimonial no puede arrogar merito probatorio favorable a favor de su presentante, así como tampoco de la contraparte por esta razón se desecha. I.C., titular de la cedula de identidad N° 7.477.538, de profesión Técnico Superior en Topografía y domiciliado en la Ciudad de Coro, hace acto de presencia para rendir testimonio el día 13 de marzo de 2006, a las 11:00 a.m, y una vez leídas las generales de ley y prestado el juramento, y de las respuestas vertidas se puede constatar que en realidad es el único de los testigos que demuestra tener conocimiento fundamental de las preguntas que se le realizan no obstante al no haber sido interrogado por la promovente sobre la ubicación de los linderos del Fundo a deslindar sus dichos poco pueden abonar al establecimiento de los hechos narrados por el actor, y en este sentido carece de eficacia jurídica. A.P.A.C., hace acto de presencia el día 23 de junio de 2006, a las 10:00 a.m, por ante la Secretaria del Juzgado y encontrándose bajo juramento y leídas como efectivamente se hizo las generales de Ley, no encontrándose comprendido en ellas, del interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente y la contraparte se desprende que tanto las preguntas como las respuestas fueron dirigidas a demostrar el derecho de propiedad del predio rustico, que no constituye el objeto de la demanda, con lo que forzosamente pasa a tenerse como ineficaz la declaración. ASI SE DETERMINA.

    a.4.- en relación a la prueba de informe solicitada en fin como el Juzgado requiera de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda, informe si el Fundo constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO HECTAREAS, denominado San Roman y Guaratan, ubicado en la Antigua Carretera Coro- Churuguara, antiguo Puente de los Quemados, Parroquia G.G.d.M.M.d.E.F., se encuentra ubicado en los linderos señalados en la promoción.

    Este Tribunal procedió a admitir el medio ofrecido tal como se evidencia el auto de fecha 10 de febrero del 2006, por considerar que el medio en cuestión goza de legalidad y pertinencia y ser además el idóneo para solicitar información que repose en las Oficinas Publicas que la Dirección de Catastro del Municipio Miranda, haya remitido la información requerida resulta ineficaz la promoción por consiguiente no apta para irradiar efectos jurídicos. ASI SE DETERMINA.

    B.- Pruebas de la parte demandada:

    b.1.- Promueve copia certificada del expediente administrativo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Dirección Estatal y que contiene informe de inspección de fecha 07 de marzo de 2002, al decir de esta promoción por no ser el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales el ente encargado de determinar los linderos sobre la superficie de terrenos tomando en consideración que el documento fundamental de la acción de cuyo contenido señala el actor la propiedad alegada, no especifica linderos de ubicación no puede adminicularse su contenido con el presente informe, en consecuencia se desecha la promoción. ASI SE DETERMINA.

    b.2.- Con relación a la promoción de la copia certificada del documento agregado al cuaderno de comprobante del Cuarto Trimestre del año 2002, bajo el N° 37.

    Quien aquí decide la desecha por revestir impertinencia, vale decir poR no correlacionarse con los hechos que se ventilan. ASI SE DETERMINA.

    b.3.- De conformidad con el principio de la Comunidad de la prueba, promueve el documento anexo al libelo de la demanda, que riela en los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9, que comprende la venta que la ciudadana E.G.D.H., le hiciera al ciudadano P.R.D..

    Al respecto al haber sido objeto de análisis el documento punto anterior del presente fallo, por este Juzgador, no confiriéndole eficacia jurídica en la demanda; se desecha la promoción. ASI SE DETERMINA.

    b.4.- Al igual que el documento ofrecido en el Capitulo V, el signado con la letra “B”, fue objeto de valoración por parte de este sentenciador al analizar los instrumentos que se anexaron a la demanda, no surtiendo efecto jurídico. ASI SE DETERMINA.

  4. De los informes:

    Solo la parte demandada presenta escrito de informes, constante de un folio útil, de cuyos contenidos se logra parpar, ciertos señalamientos en referencia al litis procedimental, no ofreciendo medio probatorio de los permitidos durante esta etapa del proceso. ASI SE DETERMINA.

    Con fuerzas en las anteriores consideraciones al encontrarnos ante un actor que no logra subsumir las razones de hecho vertidas en el escrito de demanda en el derecho invocado en atención a los artículos 550 y 551 del Código Civil, y 720 y siguiente de la Ley Adjetiva Civil, vale decir por no existir plena prueba en autos que lleven a la convicción de quien juzga la veracidad de los hechos denunciados ante un demandado que se opuso en el acta de materialización del acto de deslinde, a la fijación de los puntos acordados; de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, regla que fija las pautas del Juez para sentenciar pasa a tener como Improcedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 3, 7, 21, 26,49, 257, 334, CONSTITUCIÓNALES, 555, 556, 1354, 1357, DEL CODIGO CIVIL, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 240, 241, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510, 720, 721, 722, 723, 724, 725, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Deslinde de Propiedad Contiguas, interpuesta por la ciudadana V.D.R., titular de la cedula de identidad N° 745.066, representada judicialmente por la abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado N° 29.242, en contra del ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad N° 5.298.196, asistido por el abogado M.V., Inpreabogado N° 14.833.

SEGUNDO

En consecuencia téngase como Improcedente la acción de Deslinde de Propiedad Contiguas, incoado por la ciudadana V.D.R., titular de la cedula de identidad N° 745.006, en contra de J.D.L.C.M.Q., titular de la cedula de identidad N° 5.298.196.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 380, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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