Decisión nº 93 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANDE - APELANTE: V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 745.006 domiciliada en la Ciudad de Coro Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 29.242, domiciliada en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

DEMANDANTE - OPOSITOR DE LA APELACIÓN: J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.718.870 domiciliado en S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2006, MEDIANTE QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA.

EXPEDIENTE: 000575

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones en su forma original del Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto, del Estado Lara, con motivo a la apelación interpuesta por la profesional del derecho, abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, domiciliada en el Estado Falcón, actuando como apoderada judicial de la ciudadana V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 745.006 domiciliada en la Ciudad de Coro Estado Falcón, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2006, en el expediente Nº 8413 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA que incoara la ciudadana V.D.R. contra el ciudadano J.A.M.B. el veintiséis (26) de enero de 2004.

.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó la sentencia de mérito recurrida, en los siguientes términos:

Omissis…

… declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda de Deslinde de Propiedad Contiguas, interpuesta por la ciudadana V.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 745.066, representada judicialmente por la abogado, IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado Nº 29.242, en contra del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de Identidad Nº 5.298.196, asistido por el abogado M.V., Inpreabogado Nº 14.833.

SEGUNDO

En consecuencia téngase como Improcedente la acción de Deslinde de Propiedad Contiguas, incoado por la ciudadana V.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 745.006 en contra de J.D.L.C.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.298.196.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales.

Previo al fallo supra transcrito, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en sus consideraciones para decidir, argumentó, que ante la pretensión de falta de certeza oficial, presentada por la parte actora en cuanto al Fundo que dice ser de su propiedad frente al sujeto pasivo señalado como vencido colindante a tenor de lo preceptuado en el artículo 550 del Código Civil, “ Todo propietario puede obligar a su vecino sobre el deslinde de las propiedades contiguas, y de acuerdo con los (sic) que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad a construir, a expensas comunes las obras que los separen”; en concordancia con el artículo 720 del Código Adjetivo Civil, “ El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del artículo 340, e indicarse los puntos que a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán acompañarse los Títulos de propiedad de los solicitantes, los medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrá también acompañarse cualquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.

Igualmente el Tribunal a-quo a.l.d.q. sirven de base a la pretensión explanando lo siguiente:

…(Omissis…)

  1. Signado con la letra “A”, anexa documento público negocial de lo preceptuado en el Artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende la propiedad que del bien inmueble a deslindar, se otorga al solicitante al señalar en su escrito de demanda que la propiedad del Fundo denominado San Román y Guaratan, le asiste por haberla heredado a la muerte de su progenitor ciudadano P.R.D., quien la adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana Esther García de Henríquez, sin embargo al no evidenciarse del contenido de la escritura que le sirve de instrumento fundamental, vale decir, (aquel donde extrae la sustancia para explorar los hechos narrados en el escrito de demanda; los linderos dentro de los que se encuentran e.e.P.R.; cuya operación deslinde se peticiona, en otras, palabras, a no encontrarse plasmado los linderos que motivan la solicitud en el instrumento, este carece de eficacia tendiente a la demostración de los hechos alegados por el actor en el escrito de demanda.; b) Signado con la letra “B”, riela copia fotostática simple, emanado de la Junta Parroquial G.G., suscrito por su Presidente, siendo que al no ser demostrativo su contenido del derecho de propiedad que sobre el referido Fundo dice tener la parte actora, así como tampoco por no irradiar idoneidad para demostrar de manera fehaciente en atención al representante Parroquial que lo suscribe, certeza de la ubicación de los linderos allí señalados se desecha su presentación por carecer de la valoración que se le pretende atribuir.

  2. Al folio 16, marcado con la letra “C”, se encuentra plano de coordenadas, emanado de un tercero, vale decir que se trata de un documento privado emanado de terceros que al no haber sido ratificado durante el lapso probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de eficacia su presentación en juicio, por lo tanto pasa a desecharse; d) al folio 19 riela, copia fotostática emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia G.G.d.M.M.d.E.F., denominada Acta de Defunción de la que se desprende el fallecimiento del progenitor de la parte actora, al respecto al no encontrarnos ante un juicio de partición de Bienes Hereditarios, su acompañamiento carece de valor probatorio que tienda al establecimiento de los linderos cuya fijación se requiere a través de la demanda.

  3. Del folio 20 al 23, se encuentra formando parte de los anexos de la demanda planillas de liquidación sucesoral, perteneciente a la Sucesión del causante P.R.D., considerando necesario quien decide hacer del conocimiento de las parte que tales actuaciones administrativas realizadas ante el Ministerio de Hacienda, solo interesan al Fiscal Nacional y en este sentido no constituyen documentos idóneos, para evidenciar el derecho de propiedad, f) Al folio 25, se encuentra anexo, acta de defunción, perteneciente a la difunta M.E.R.D.D., que al no guardar relación con el objeto de la pretensión se desecha no otorgándose valor alguno; g) Del folio 26 al 32, consta planilla de declaración Sucesoral, perteneciente a la Sucesión de la causante M.R.D.D., aconteciendo que al solo interesar su condición al Fisco Nacional, no siendo demostrativo de los linderos cuya fijación se solicita se desecha, no confiriéndosele valor alguno. h) Con la letra “K”, anexa copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Principal Accidental Subalterno del Municipio M.d.E.F., que al no guardar referencia con las partes involucradas en la presente litis y en razón de que dicha escritura no guarda relación con los linderos indicados por el actor, carece de eficacia jurídica su presentación. ASI SE DETERMINA.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La ciudadana V.D.R., antes identificada, interpone la presente acción de deslinde por ante el Juzgado Primera del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para su correspondiente distribución, recayendo sobre el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; este a su vez se declara incompetente por la materia y declina la competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resulte competente, previa distribución del Expediente, posteriormente en fecha 18 de enero de 2005 se remitió mediante oficio No. 17-2005 al Juzgado antes mencionado.

En fecha 19 de enero de 2005 fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para su distribución, recayendo sobre el mismo; en fecha 26 de enero de 2005, le da entrada y en fecha 3 de Febrero de 2005 se declara competente para conocer de la presente decisión de Deslinde.

Ahora bien alega la parte recurrente en su escrito libelar que adquirió un Fundo constante de doscientas noventa y una hectáreas (291 has) en la Comunidad “EL MONTANTE”, denominado SAN ROMAN Y GUARATAN, ubicado en la antigua Carretera vía Churuguara, Sector Puente de “LOS QUEMADOS”, jurisdicción para ese entonces Municipio G.G., Distrito M.d.E.F., dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fundo propiedad de V.C.; SUR: Terrenos Propiedad de los Marzal; ESTE: Terrenos propiedad de M.R. ; y OESTE: San Alberto, Llano Colorado y Terrenos propiedad de V.C., como descendientes legítimos y por ende sucesores de sus progenitores; igualmente alega que han venido confrontando problemas en cuanto al alcance físico, la extensión y el área completa del derecho de propiedad sobre el predio habido, en su condición de causante de sus legítimos progenitores, con unos de sus vecinos del sector, el ciudadano J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 718.870, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., el cual alega que una extensión del predio, forma parte de un Fundo de su propiedad, denominado “LAS DELICIAS”; además señala que tales desavenencias han llegado al extremo de impedirles el desarrollo a plenitud de las actividades propias del Fundo de su propiedad, en virtud de que el ciudadano antes mencionado interpuso una querella Interdictal de amparo por perturbación.

Riela al folio treinta y ocho (38) despacho saneador de fecha 4 de febrero de 2005, a fin de que indicara con precisión cual o cuales son los linderos que presentan dudas, confusión o indeterminación para proceder a la admisión de la solicitud.

En fecha 23 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante diligencio indicando al Tribunal que los linderos que presentan dudas son los cuatro (04) Norte, Sur, Este y Oeste.

Por auto de fecha 13 de junio de 2005 el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenando la citación personal del ciudadano J.A.M.B., anteriormente identificado.

Mediante diligencia suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado en fecha 11 de octubre de 2005, consigna boleta de notificación del ciudadano J.A.M.B., notificado en fecha 07 de octubre de 2005.

Posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia se traslado y se constituyo en el Fundo denominado San Román y Guarantan, Comunidad “Motante”, ubicado en la antigua carretera vía Churuguara sector puente de los quemados, Parroquia G.G., Municipio M.d.E.F., para llevarse efecto el acto de deslinde, estando las partes presentes y de acuerdo se difirió el mismo.

En fecha 31 de Octubre de 2005, el Tribunal se traslado y se constituyo en el sitio indicado para el acto de deslinde, se suspendió para continuar de la fijación provisoria de los linderos, para el noveno día de despacho siguiente a la fecha del acto.

El Tribunal dio continuación al acto de deslinde en fecha 05 de diciembre de 2005 y por consiguiente la culminación de la fijación de los linderos provisionales a que se contrae la acción, y presentaron escrito de oposición, suspendiéndose el acto para el quinto día siguiente.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se continúo con la fijación de los linderos, culminándose y constituyéndose el Tribunal en su sede.

Luego en fecha 02 de febrero de 2006, mediante auto el Tribunal ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Pruebas de la parte demandada en primera instancia

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo I promovió copia certificada del expediente administrativo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Dirección Estatal Ambiente Falcón, el cual contiene informe de inspección de fecha 07 de marzo de 2002.

En el Capitulo II promueve y consigna copia certificada del documento agregado al cuaderno de comprobante del cuarto trimestre del año 2002; en el Capitulo III de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento acompañado al libelo de la demanda por la parte actora, que contienen la venta que la ciudadana E.G.D.H., le hiciera al ciudadano P.R.D..

Y por último en el Capitulo IV de su escrito de pruebas promovió el documento que riela al expediente marcado “B” que contiene la venta que V.V., le vende al ciudadano J.A.M.B..

Pruebas de la parte demandante en primera instancia

La parte demandante, en su capitulo I de su escrito de pruebas, invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial el que se desprende del hecho cierto referido a que la oposición no fue formulada en forma prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo II ratificó y promovió los instrumentos consignados junto al escrito de la solicitud de deslinde, así como también el plano anexo; en el Capitulo II, promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve los testimoniales de los ciudadanos ROSILLO F.G.D., R.V.A., EGURROLA R.A., EGURROLA D.A., COLINA IGNACIO Y A.C.A.P.; en su Capitulo IV, promovió prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda, con sede en la Ciudad de Coro, a los fines de que informen a la mayor brevedad posible sobre si los linderos de la solicitud de deslinde guardan relación o no con los documentos consignado por la parte demandada.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia por auto de fecha 10 de febrero de 2006, admitió las pruebas pertinentes promovidas por la parte demandada, salvo la promoción de las actuaciones de solicitud realizada por la abogada M.S.O., ante el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., se abstiene de admitirla por cuanto no guarda relación con los hechos que se debaten.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte contraria, el Tribunal según su apreciación admitió las pertinentes; salvo en lo que respecta al plano, por tratarse de un documento privado emanado de terceros.

Posteriormente en fechas 10, 13 y 23 de marzo de 2006, los ciudadanos D.E., IGNACIO COLINA Y A.P.A.C., en su condición de testigos, rindieron sus respectivas declaraciones.

En fecha 3 de mayo de 2006 el ciudadano J.D.L.C.M.Q., ya identificado, asistido por el profesional del derecho M.A. VALLES, consigna escrito de informes, agregándose a las actas en fecha 04 de mayo del mismo año.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de2006, se dicto sentencia, declarando sin lugar la demanda de Deslinde de Propiedad Contiguas, ordenando la notificación de las partes.

Posteriormente en fecha 21 del mes de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, apela de la decisión definitiva, reservándose de fundamentar dicho recurso por ante el superior correspondiente.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007 el Tribunal a-quo, oye en ambos efecto la apelación y acuerda remitir el original del presente expediente, al Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndose en fecha 07 de agosto de 2007.

En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, recibió el presente asunto, acordando después de una revisión a las actas procesales, su inmediata remisión por la competencia territorial y por la celeridad procesal a esta Superioridad.

En fecha 09 de octubre de 2007 fue recibido por esta Superioridad, procedente del Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada, fijando el lapso para la promoción y la evacuación de las pruebas sin que ninguna de las partes lo hiciera en el lapso acordado.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, se llevo a efecto la audiencia de informe, declarándose desierta por no haber asistido ninguna de las parte, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

P U N T O Ú N I C O

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio doscientos once (211) de la presente incidencia , en fecha 21 de junio 2.007, por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.242, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana V.A. DORANTE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 745.006, y en la cual señala lo siguiente:

Sic… “…omissis… Apelo formalmente de la decisión definitiva recaída en la presente causa y me reservo fundamentar dicho recurso por ante el Superior correspondiente. …omissis…”.

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dió entrada en fecha 15 de octubre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, la ciudadana abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-apelante ciudadana V.A. DORANTE ROMERO, no compareció por ante esta alzada para promover prueba alguna que le diera sustento a la apelación ejercida, por ante el juzgado a-quo.

De igual manera se desprende, que en el mismo auto de entrada, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día jueves primero (1 ) de Noviembre de 2.007 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes, por lo que se declaro desierto el acto (folio 220).

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente incidencia la parte demandante-apelante haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.007, por la abogada en ejercicio IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, quién actúa como apoderada judicial de la parte demandante-apelante ciudadana V.A. DORANTE. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2007, por la abogada en ejercicio IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado Nº 29.242, actuando como apoderada judicial de la parte demandante-apelante ciudadana V.A. DORANTE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 745.066.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 31 de julio de 2.006, dictado por el Juzgado A-Quo, la cual riela a los folios 185 al 193 ambos inclusive, del presente expediente, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la Demanda de Deslinde de Propiedad Contiguas, interpuesta por la ciudadana V.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 745.066, representada judicialmente por la abogado, IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado Nº 29.242, en contra del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de Identidad Nº 5.298.196, asistido por el abogado M.V., Inpreabogado Nº 14.833.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó dentro del término legal para ello.

QUINTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N ° 93 , y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ

Exp. 575

JRAA/FMG/ML

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR