Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto sin informes de las partes

.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: V.Y.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 5.458.729, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.C.P., Inpreabogado Nro. 74.838; en donde alega que en fecha 27 de Junio del año Mil Novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.S.S., por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que de dicha unión procrearon dos hijas, ambas mayores de edad, solicitando la disolución del vínculo matrimonial fundamentando la acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contra su cónyuge, ciudadana: M.E.S.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.558.893, y de este domicilio, manifestando igualmente que la cónyuge sin dar explicación alguna de su extraña conducta desde hace aproximadamente seis meses ha venido efectuando actos violentos sicológicos en contra de él, inclusive delante de testigos, esta situación se ha hecho insoportable a pesar de los esfuerzos para tratar de solventar la situación, es por ello que solicita la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana M.E.S.S., por las causales ya explanadas.

Procediendo el Tribunal a admitir la demanda por auto de fecha: 11 de Mayo del año 2004, el cual consta al folio 15 del expediente, emplazándose a la parte demandada, a los fines de llevar a efecto los actos conciliatorios previstos en el Artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 132 del citado Código, constando al folio 16 del expediente la citación de la demandada, ciudadana: M.E.S.S., como igualmente consta al folio 17, boleta de notificación de la representación del Ministerio Público; teniendo lugar el primer y Segundo Acto Conciliatorio, conforme a lo establecido en la ley adjetiva, observando el tribunal que aunque la parte demandada fue citada tal y como se desprende del recibo de compulsa que versa al folio 16 del expediente, la misma no compareció a ninguno de los actos conciliatorios, compareciendo a los mismos solo la parte demandante, quien acompañado de abogado, procedió a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logro reconciliación alguna, tal y como se evidencia a los folios 19 y 25 del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo compareció el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, Inpreabogado N° 245, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la demandada de autos, ciudadana M.E.S.S., según poder que anexó, al escrito de contestación y de Reconvención propuesta, lo cual presentó en (7) folios útiles, así como recaudos que van a los folios del 38 al 103 ambos inclusive del expediente; en el escrito de contestación a la demanda, aceptó que es cierto que la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano V.Y.P.S., también es cierto que de la unión procrearon dos (2) hijas; así mismo expuso a la contestación al fondo de la demanda que; rechaza y contradice la misma tanto en los hechos como en el Derecho, por ser inciertos, negando formalmente los hechos narrados en la demanda incoada en su contra, expresando igualmente que es completamente falso e incierto que desde aproximadamente seis meses, contados a partir de la fecha de la introducción de la demanda, ella haya efectuado actos violentos sicológicos en contra de él demandante; rechazó que haya incurrido en excesos contra su cónyuge, y es por ello que en dicho escrito reconviene al demandante de autos; en este orden de ideas el apoderado judicial del demandante de autos, según consta de Poder Apud Acta, otorgado, tal como se evidencia al folio 26 del expediente, compareció al acto quien insistió en la demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, solicitando al tribunal la continuidad del juicio, hasta su sentencia definitiva.

En fecha 14/12/2004, tal como consta al folio 105 del expediente, el Tribunal admitió el escrito de Reconvención presentado por la parte demandada, y fijó el Quinto (5to.) día de Despacho, para que el demandante reconvenido, de contestación a dicha reconvención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 106 al 108 ambos inclusive del expediente, escrito de contestación a la Reconvención, presentado por el representante judicial del demandante reconvenido, quien en el mismo explana que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria reconvención o petición ejercida por la cónyuge por ser inciertos, y niega formalmente los hechos en que se basa la pretensión, solicitando se declare sin lugar la misma.

Al folio 110 del presente expediente, consta que el demandante revocó el poder otorgado a los Abogados J.C.P. y Oswaldo Henríquez, hecho éste que consta al folio 26 del expediente.

Quedando el juicio abierto a pruebas, constando a los folios 196,197 y 198 del expediente, escritos de pruebas promovidos por la demandada reconviniente, así mismo a los folios 203 al 211 del expediente, consta escrito de ampliación de pruebas, referidas a la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 221, el demandante reconvenido, V.Y.P.S., confirió poder Especial a los abogados M.A.L., M.L.R., J.G.A., NORELLY PINTO VARGAS, J.J.G.M. y M.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 17.765; 92.466; 53.150; 102.064; 58.642; y 22.719 respectivamente.

En fecha 26 de Enero del 2005, el Tribunal dictó auto, acordando notificar a las partes, para que se lleve a efecto el acto de conciliación sobre las medidas cautelares solicitadas en el presente juicio, en diligencia de fecha 17/01/2005, que consta al folio 111 del expediente, acto que se llevará a efecto al (3er.) día de Despacho a las (11) a.m., después de notificadas las partes, las cuales van a los folios 193 y 212 del expediente, llevándose a cabo el acto en fecha 14/02/2005, donde el tribunal dejó constancia que no hubo reconciliación entre las partes en cuanto a las medidas cautelares solicitadas.

En auto que versa al folio 226 del presente expediente el tribunal ordenó practicar inspección judicial en el fundo San Diego, perteneciente a las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de proveer la medida solicitada, por la parte demandada reconviniente, el cual según acta del tribunal comisionado que va al folio 279 no pudo ser practicada, comisionándose nuevamente para la practica de la misma según auto que consta al folio 289 del expediente, siendo practicada dicha inspección, tal como consta a los folios 320 al 326 ambos inclusive del expediente.

En fecha 21/02/2005, la Demandada de autos, confirió poder apud acta a las abogadas F.B. y A.J.T., Inpreabogado Nros: 14.388 y 10.416 respectivamente, según poder que consta al folio 235.

En fecha 14 de Marzo del presente año, el tribunal por auto que encabeza el cuaderno de medidas del expediente, decretó medidas preventivas de Enajenar y Gravar y medidas preventivas de embargo sobre el 50% de los bienes muebles e inmuebles que corresponden a la comunidad conyugal, oficiándose lo conducente, tal como consta de las copias de los oficios que van desde los folios 07 al 14 ambos inclusive del expediente.

A los folios del 37 al 44 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas del expediente, la parte demandante reconvenida, a través de uno de sus apoderados presentó escrito de oposición a las medidas decretadas e igualmente solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal descritos en el referido escrito, por lo que el tribunal por auto de fecha 28/03/2006, acordó oficiar a las Oficinas Subalternas de Registros correspondientes, solicitando información sobre la propiedad de los bienes inmuebles, a los fines de acordar lo solicitado.

En auto de fecha 10 de Mayo del presente año, el tribunal dictó auto donde acordó oficiar a la Sociedad Mercantil Corporación Inlaca C.A., a los fines que informe las cantidades embargadas preventivamente en fecha 21/03/2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta la fecha y remitir cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad que arroje el 50% de la producción de leche que arrime la Finca San Diego, ubicada en Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., Asentamiento Campesino Kilómetro 26.

En fecha 11/05/2006, el tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil Venezolano Vigente, acuerda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del siguiente inmueble: Apartamento 12 II, Edificio Bahía del Morro II, Avenida R.L., Sector B.V., Porlamar Estado Nueva Esparta, protocolizado según documento en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., de fecha 09/06/94, protocolizado bajo el N° 48, Tomo 22, folios 236 al 241, Protocolo 1°, haciéndose la participación correspondiente; en cuanto a las medidas solicitadas a los inmuebles constituidos por: Un Apartamento 82, ubicado en el piso 8, Edificio Residencia Tiziana, Urbanización Montalbán La Vega de Caracas. Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 27, Tomo 50, folio 100, protocolo 1° de fecha 09/06/1977. y una Casa ubicada en la Avenida Veroes Esquina Calle las Villas, Quinta Turimiquire, Urbanización B.V., protocolizado por ante la Oficina de Registro, Municipio San F.E.Y., en fecha 09/10/95, bajo el N° 7, Protocolo primero, Tomo 7; por cuanto de la revisión de los documentos correspondientes el primero fue adquirido en el año 1977, antes de la unión matrimonial, y el segundo, según se evidencia al vuelto del folio 64, el cónyuge V.Y.P., manifiesta que el dinero para la adquisición de dicho inmueble es del propio peculio de su cónyuge, obtenido de una herencia antes de la celebración del matrimonio, por lo que sobre los referidos bienes el tribunal se abstiene de decretar las medidas solicitadas. Oficiándose lo conducente.

A los folios 95 y 96 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, el tribunal dictó decisión, mediante la cual declaró sin Lugar la recusación y objeción, interpuesta por el Abogado M.G.A.L.I. N° 17.765, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante reconvenido, V.Y.P., contra la designación del Administrador, ciudadano Y.A.A.G..

En el Cuaderno de Medidas del presente expediente, a los folios del 18 al 36, constan las resultas de la medida de embargo del 50% de la producción de leche que arrima la finca San Diego, ubicada en Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., debidamente ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, A.B., Bruzual, Paéz y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y a los folios 55, 81, 82 y 97 constan los oficios con las resultas de lo solicitado a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E.; Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal; Oficina de Registro Subalterno, Municipio San F.E.Y., y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F..

A los folios del 98 al 105 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, consta la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin cumplir la misma.

Abierto como fuera el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandada Reconviniente a través de uno de sus apoderados judiciales que, por escrito que versa al folio 196 del expediente, como se dejó sentado anteriormente, promovió las que consideró oportuno promover, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, así como negadas las concernientes a los capítulos II, folio 197; Capítulo I, folios 203 y 204 y Capítulo I del escrito cursante al folio 211, procediendo analizar las admitidas, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al libelo de demanda. En el lapso de informes las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto y así queda establecido.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En sentencia del 13 de marzo del 2002 (T.S.J. Casación Social) N Ramírez contra JV Osorio, la sala de Casación Civil interpreta, que respecto de las materias inherentes al derecho de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hay niños ni adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad, le corresponde a los tribunales civiles, la competencia en lo civil.

Así mismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.926, de fecha 10 de Abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Ni{o y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, , modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las circunscripciones judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia.

En el caso de autos, se evidencia la inexistencia de algún menor de edad como interesado o parte de la demanda o reconvención incoada.

En base a ello, es importante resaltar lo siguiente: La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuido a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

Expuesto lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad, esta acción le corresponde conocerla y resolverla a los tribunales con competencia civil, todo ello en razón de que la competencia por la materia es de orden público.

Siendo así y atribuida la competencia a este Juzgado y habiéndose cumplido con los lapsos y requisitos de ley, este Tribunal procede a hacer su pronunciamiento en el presente juicio, en base a las consideraciones siguientes.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

El presente juicio versa sobre la acción de divorcio incoado por el ciudadano: V.Y.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 5.458.729, de este domicilio, basado en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, contra su cónyuge, ciudadana: M.E.S.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.558.893, así como la reconvención propuesta por la prenombrada M.E.S.S., contra su cónyuge V.Y.P.S., basada en las causales primera, segunda y tercera del Artículo 185 Eiusdem, a los fines de ver si los hechos alegados por las partes intervinientes en el proceso son ciertos o llenan los requisitos de ley, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, junto al escrito de demanda, como del escrito de contestación a la misma, así como en la reconvención propuesta, como las promovidas en el lapso legal, actividad esta que el tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó:

  1. Copia por el procedimiento fotostato de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos M.C. y M.F.P.S., instrumentos estos que no fueron impugnados en el desarrollo del juicio, por lo que el tribunal los valora como fidedigno conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  2. Copia por el procedimiento fotostato, así como copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos V.Y.P.S. y M.E.S.S., instrumentos estos que no fueron impugnados ni tachados en el curso del juicio, por lo que el tribunal les da valor de fidedigno y valor de documentos publico por emanar de funcionario público, valoración ésta que hace conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, como quiera que del contenido de la copia certificada valorada como documento público, no fue tachada de falsa, la misma hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme al artículo 1359 del referido Código Civil, de la existencia del vinculo matrimonial y así se establece.

    Observando el tribunal que la parte actora reconvenida en el lapso probatorio no hizo uso del derecho a promover y evacuar prueba por lo que en criterio de la que juzga es no hacer pronunciamiento alguno y así queda establecido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    En el acto de contestación a la demanda trajo a los autos:

  3. Instrumento poder, otorgado por la demandada reconviniente a los abogados J.A.M. y Francis Agüero Villegas, documento éste que por ser autorizado por funcionario público, se le da valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente.

    En el lapso de promoción de pruebas, promovió la parte demandada reconviniente las siguientes pruebas:

    En escrito que va a los folios 196 al 198; 203 al 205 y 211 ( 2da. Pieza), promovió las siguientes pruebas, de las cuales por auto de fecha 15 de febrero del 2005, no fueron admitidas las contenidas a los Capítulos II, folio 197, referidas a la prueba de Inventario de Bienes Comunes, las del Capítulo I, folios 203 y 204, así como las promovidas en el Capítulo I del escrito cursante al folio 211 del expediente. En consecuencia este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento en relación a las mismas por no haber sido admitidas y así se establece, procediendo de seguida a analizar las admitidas y al efecto observa, que al Capítulo I, del primer escrito de promoción, promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la niña M.V.P.S., documento este autorizado por funcionario público, razón por la cual se le da valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

    Como quiera que la parte promovente con este documento trató de probar el adulterio y el abandono voluntario alegado como causales en la reconvención propuesta, en criterio de la que juzga es no darle valor a esta prueba para fundamentar las causales alegadas sino darle a este instrumento el valor de documento público, como se dejó sentado anteriormente y así queda establecido.

    En relación a las pruebas testimoniales promovidas, las cuales fueron evacuadas la de las ciudadanas H.Y.F.; I.L.P.; Z.M.R. de González, quienes al presentarse a éste Tribunal para evacuar sus testimoniales previa juramentación y leídas como fueron las generales de ley, contestaron al interrogatorio, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte accionante reconvenida en efecto H.Y.F., dijo conocer desde hace doce años, refiriéndose a los esposos M.E.S.d.P. y V.Y.P., también dijo constarle que trabajó como Administradora de la Clínica de Especialidades, donde la Doctora era Presidenta y allí el contacto directo con los esposos P.S., en las asambleas, reuniones sociales, reuniones familiares, en relación al abandono del hogar conyugal por parte del cónyuge V.Y.P., en el mes de Agosto del año 2003, dijo constarle, ya que le hizo una visita, estaba la doctora sola”, a la pregunta formulada ¡Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge V.Y. abandonó el hogar y se fue a vivir al Edificio Los Chaguaramos Urbanización Norte Uno de esta Ciudad de San Felipe; Contestó: Si lo he visto salir de la residencia acompañado de una muchacha en su camioneta”. En este orden de ideas respondió a la vida en pareja que en forma pública hace con otra persona, contestó que si lo ha visto en diferentes lugares de San Felipe públicamente en diversos sitios, también contestó en relación a la pregunta formulada ¿ Diga la testigos, si ha visto al cónyuge V.Y.P., además de la persona que menciona con una niña?, contestó que si lo había visto, así mismo manifestó en relación a porqué le constaba lo que había declarado respondió, en que además de que conocía el matrimonio; siempre frecuentaba el hogar y siempre mantenía contacto, lo que es la familia antes y ahora”. Observa el tribunal que esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida de la siguiente manera ¿ Diga la testigo, si es amiga de los cónyuges P.S.?. Contestó: “ Si mantengo la misma relación igual con la doctora, igual con el licenciado”. Al evacuar la testimonial de la ciudadana I.L.P.d.F.. Observa el tribunal que esta testigo se limita a contestar en forma afirmativa con un “sí” a todas las preguntas formuladas a excepción de la pregunta formulada de la siguiente manera ¿ Diga la testigo porqué le consta lo que ha declarado?. Contestó “Porque lo conozco desde hace muchos años”. Observando el tribunal que esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida y al serle formulada la repregunta ¿ Diga la testigo como le consta que el señor V.Y.P. supuestamente abandonó su hogar conyugal en el mes de agosto de 2003?. Contestó: Visito a menudo el hogar y cuando hable con su esposa con sus hijas que lo fui a visitar, me dijeron que se había ido”. De lo que se infiere que esta testigo conforme a las respuestas dadas a las preguntas formuladas, así como a la repregunta realizada por la representación judicial del cónyuge de la demandada reconviniente no se impuso directamente de los hechos, por cuanto a la repregunta formulada en relación al abandono, se impuso por parte de la esposa e hija que le dijeron que se había ido, hecho este que contradice la pregunta formulada en el numeral tercero de esta testimonial cuando la promovente le pregunta ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge V.Y.P. en el mes de agosto del año 2003 abandonó el hogar conyugal fijado en la Urbanización B.V.Q.T.?. Contestó “Sí”. Al analizar los hechos referentes al abandono atribuido al demandante reconvenido, se observa que esta testigo declara sobre el hecho material del abandono, no se expresa de manera clara y precisa, limitándose a contestar con un sí, y a la repregunta formulada se impone del abandono porque se lo dijeron cuando visita a menudo el hogar y cuando habla con la esposa y la va a visitar le dicen que se había ido, por lo que en criterio de la juzga es no valorar esta testimonial y así se decide.

    En este orden de ideas también fue evacuada la testimonial de la ciudadana Z.M.R. de González, quien después de prestar el juramento de ley, y leídas las generales de ley, dijo al conocimiento que tiene de los cónyuges M.E.S.d.P. y V.Y.P., conocerlo, en este sentido dijo constarle en relación al abandono hecho por el cónyuge V.Y.P., para el mes de agosto del año 2003, dijo “ si me consta”, también contestó en relación a que el cónyuge reconvenido, abandonó el hogar y haberse ido a vivir al Edificio Los Chaguaramos, Urbanización Norte Uno de esta Ciudad detrás de la Galería si le constaba señalando ese lugar a donde se fue a vivir , así mismo contestó en cuanto a porque le constaba, lo que ha declarado, contestó en el hecho de que afirma que es verdad, y porque lo ha visto. Observando el tribunal que esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenido, quien le reformulo la repregunta en los siguientes términos ¿ Diga la testigo cuando fue la última vez que vio al señor V.Y. acompañando a la persona que usted indica en sus respuestas a la pregunta quinta y sexta?. Contestó: “ Mira eso fue como en agosto a finales de agosto entre Julio y Agosto del año pasado, lo vi con una muchacha en estado avanzado de gestación, entre julio y Agosto del año pasado, cerca de Beco, por ese pasillo, caminando tomados de la mano como pareja, con unos paqueticos en la mano.

    Observa el tribunal que si bien es cierto que los testigos pueden declarar sobre los hechos susceptibles de percibirse por los sentidos, en el caso de las testimoniales de los ciudadanos H.Y.F. y Z.M.R. de González, estas testigos fueron contestes, sin caer en contradicciones al declarar sobre los hechos que han percibido por sus sentidos, por cuanto de sus dichos son conteste en afirmar que el ciudadano V.Y.P., abandonó el hogar conyugal al irse a vivir voluntariamente a otro lugar, el cual señalan como el Edificio Los Chaguaramos, Urbanización Norte Uno en esta Ciudad de San Felipe, lo cual es concatenado con el domicilio señalado en el documento que fue consignado como prueba documental en el escrito que riela del folio 196 al 198 ambos inclusive del expediente y al mismo el tribunal le dio el valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil; y el mismo no fue tachado en el curso del juicio, y que si bien es cierto que el objeto de esta prueba fue probar las causales en que la demandada reconviniente alegó como el Adulterio y el Abandono Voluntario, cual es la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña M.V.P.S., de cuyo contenido se señala que el cónyuge demandado reconvenido tiene como domicilio la Urbanización Norte 1, Edificio Los Chaguaramos, Calle 2, Apto. 3-3 San F.E.Y., lo cual prueba como lo han afirmado las testigos, que el cónyuge V.Y.P. no vive en la residencia que señala la demandada reconviniente, M.E.S. como domicilio conyugal, que su cónyuge abandonó el hogar conyugal. Cuando son interrogadas sobre la segunda pregunta ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge V.Y.P. en el mes de Agosto del año 2003 abandonó el hogar conyugal, fijado en la Urbanización B.V., Quinta Turimiquire?.

    En este orden de ideas, observa el Tribunal, que la norma a que se contrae el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, señala como causa de divorcio, el abandono voluntario, la cual ofrece una defensa al cónyuge que ha incurrido en ella a éste le incumbe probar el hecho o motivo que resta libertad a su acción al aparente incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio en relación con la materia y en el caso bajo análisis, observamos que la representación judicial de la parte demandante reconvenida ejerció en nombre de su representado el derecho a repreguntar a las testigos, pero de ese acto no demostró lo contrario al abandono voluntario alegada como causal por la demandada reconviniente, por lo que el tribunal da valor probatorio a las testimoniales rendidas por las ciudadanas H.Y.F.M. y Z.M.R. de Fernández, a quienes el tribunal le dio valor probatorio en referencia a la causal segunda de la norma prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir el abandono voluntario, más no las causales de Adulterio y excesos de sevicia e injurias alegado y así se establece.

    De autos se desprende que no fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: M.A.S. y A.d.C.Q.M., identificados en el escrito de promoción de pruebas; razón por la cual el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la valoración o no de estos testigos, y así se establece.

    En el lapso fijado por la ley para presentar los interesados sus escritos de informes, los mismos no hicieron uso de este derecho, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto y así queda establecido.

    Observa la que sentencia que si bien es cierto que el demandante reconvenido en su escrito libelar alego como causal de divorcio la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir la referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, limitándose a señalar como causal los excesos, pero de autos no demostró las pruebas de sus alegatos, lo cual no hizo, al no promover ni evacuar prueba alguna que pudieran llevar a la convicción de la que juzga lo cierto de lo alegado, siendo necesario que la falta de fundamento o justificación de los hechos alegados en el libelo resulta de elementos probatorios positivos deducidos en el juicio y no a consecuencia de una demanda donde se aleguen hechos y no se prueben los mismos, lo cual conlleva a que la demanda quede frustrada por carecer de pruebas, por lo que al no haber probado el demandante reconvenido sus alegatos, es lógico y natural que la acción de divorcio incoada por el ciudadano V.Y.P., contra la ciudadana M.E.S.D.P., basada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, no puede prosperar y así se decide.

    Ahora bien, es cierto que la ciudadana M.E.S.D.P., en el acto de contestación a la demanda, aceptó la existencia del vínculo matrimonial, pero rechazó y contradijo la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano V.Y.P., procediendo una vez contestada la demanda a reconvenirlo basando la misma en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 Eiusdem, es decir, por el Adulterio, Abandono Voluntario y excesos de sevicia e injurias, hechos estos que si bien es cierto, trato de probar en su lapso correspondiente, de las testimoniales de la ciudadana I.L.P.d.F..,la cual no fue valorada para probar las causales en los que fundamento la referida reconvención propuesta y siendo que solo fueron valoradas las testimoniales de las ciudadanas H.Y.F. y Z.M.R. de González, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el abandono voluntario, tal como se dejó sentado al momento de su valoración; y siendo que no solo es de principio filosófico que el hombre actúa en ejercicio de su libre albedrío, que hace o deja de hacer lo que quiere, se presume que es voluntario el incumplimiento de los deberes que la ley le impone a los cónyuges para cumplir las obligaciones por libre y espontánea voluntad, y también por libre voluntad se falta a ella; y habiéndose demostrado ese abandono voluntario, tal como lo demostraron las testimoniales de las expresadas testigos , ya que ese abandono no fue involuntario, ni coaccionado para que abandonara el hogar, ni tuvo causa o motivo justificado para proceder contra su voluntad, hecho este que en criterio de la que juzga y habiendo sido probado el abandono voluntario por el cónyuge V.Y.P., es lógico y natural que la reconvención propuesta por la demandada reconviniente debe ser declarada con lugar en base a la causal 2° del referido texto legal y así se decide.

    Observando el tribunal que en virtud de no haberse probado la causal primera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Adulterio propuesto por la demandada reconviniente como causal de divorcio, en criterio de la que juzga es declarar procedente la reconvención propuesta en base a la causal segunda del Artículo 185 Eiusdem, es decir el abandono voluntario y así se establece. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges V.Y.P. y M.E.S.D.P., suficientemente identificados en autos y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, sobre los cuales la parte demandada reconviniente señalo que fueron adquiridos para la comunidad conyugal y sobre los mismos solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, así como innominada de embargo sobre las cuentas corrientes llevadas en el Banco de Venezuela, Banco San Felipe, Banco Provincial y Banco Banesco, igualmente solicitó Medida cautelar innominada con sujeción en lo establecido en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se decretan las siguientes medidas innominadas. Primero, se designe un Administrador Ad-hoc, a los fines de que administre conjuntamente con el cónyuge demandante reconvenido, las fincas propiedad de la comunidad conyugal, situadas en Boca de Aroa, Tucaras y Aroa, respectivamente. En este orden de ideas solicitó se decretarán medidas inominadas consistente en que se prohibieran al ciudadano P.d.M.B.d.A., expedir guías para la venta de ganado vacuno provenientes de las fincas, y herradas con el hierro. Por otra parte señaló que el cónyuge actor, fue indemnizado por el Instituto de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, en la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo) bienes estos probados según documentos anexos a dicho escrito a excepción del recibimiento de los setenta millones de bolívares, por parte del cónyuge accionante reconvenido. De lo cual este tribunal como consta en el cuaderno de medidas decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como medidas a que se refiere el auto dictado en fecha 14 de Marzo del 2006, sobre los bienes que conforman la sociedad conyugal.

    Medidas estas que se decretaron en base a la potestad de que gozan los jueces en los procesos de divorcio, y que en sentencia de vieja data de la sala de casación civil, fue puntualizado y fortaleciendo la facultad discrecional de los jueces de familia de proteger los intereses y bienes del patrimonio de la comunidad conyugal. En efecto estableció la Sala, en sentencia del 11 de noviembre de 1999 ( Casación Social y Casación Civil ( Tribunal Constitucional) lo siguiente:

    …. La norma contenida en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil tiene una finalidad exclusivamente protectora de los derechos de la mujer casada en la comunidad conyugal, cuya administración corresponde al marido, quien, durante el juicio de divorcio o de separación de cuerpos, puede libremente realizar, actos y negocios de enajenación y asumir obligaciones en detrimento de los intereses de la mujer. (Sent.13-5-75 G.F.88 2E.p.577) …

    De las máximas precedentemente transcritas se aprecia que la Corte en distintas fechas ha respetado y fortalecido la potestad de los jueces que conocen en juicios de divorcio y separación de cuerpos de tomar la medidas pertinentes para resguardar la familia, y los bienes de la comunidad…

    Aplicando estos principios jurisprudenciales al caso de autos, se hace necesario que los bienes que conforman la sociedad conyugal de los ciudadanos V.Y.P. y M.E.S.D.P., deberá procederse a su partición, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y como quiera que las medidas dictadas en el presente juicio de divorcio no tienen otro fin que, asegurar y proteger los intereses y bienes de la comunidad conyugal, y tal como lo señala la doctrina de la Sala precedentemente transcrita, a la luz de de los principios expuestos, considera la que juzga que las medidas cautelares recaídas sobre los bienes que conforman la sociedad conyugal en el presente asunto, no se pueden suspender su decreto ni su ejecución , todo con el objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición de los mismos hasta tanto los cónyuges procedan a su partición y así se establece. Quedan vigentes las medidas precautelares decretadas y ejecutadas, conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

    Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

    De lo que se concluye en la disolución del vínculo matrimonial por declararse parcialmente procedente la reconvención propuesta, la cual prospera en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, y procedase a la liquidación de los bienes que conforman la sociedad conyugal, habida entre los cónyuges.

    D E C I S I O N

    En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara Sin Lugar el Divorcio basado en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el ciudadano: V.Y.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 5.458.729, de este domicilio, representado por los abogados M.A.L., M.L.R., J.G.A., NORELLY PINTO VARGAS, J.J.G.M. y M.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 17.765; 92.466; 53.150; 102.064; 58.642; y 22.719 respectivamente, contra su cónyuge M.E.S.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.558.893, representada judicialmente por las abogadas F.B. y A.J.T., Inpreabogado Nros: 14.388 y 10.416 respectivamente.

Segundo

Se declara parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, por la cónyuge, M.E.S.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.558.893, representada judicialmente por las abogadas F.B. y A.J.T., Inpreabogado Nros: 14.388 y 10.416 respectivamente, contra su cónyuge V.Y.P., plenamente identificado, representado judicialmente por los abogados M.A.L., M.L.R., J.G.A., Norelly Pinto Vargas, J.J.G.M. Y M.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 17.765; 92.466; 53.150; 102.064; 58.642; y 22.719 respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 27 de Junio del año 1980, por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta N° 05, folios frente y vuelto del N° 8, frente y vuelto del N° 10, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por dicho Juzgado; pero en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir por Abandono Voluntario, la cual quedó probada en la Reconvención propuesta, no así las causales primera y tercera, referidas al Adulterio y excesos de sevicia e injurias, de dicho artículo y así se decide.

Tercero

Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, procedase a la liquidación de los bienes conyugales habidos durante la vigencia del matrimonio, y a los fines de salvaguardar y proteger los intereses y bienes de la sociedad conyugal queda vigente los decretos dictados por este tribunal en fechas 14/03/2006 y 11/05/2006, referidos a las medidas preventivas de los bienes que conforman la sociedad conyugal, en fundamento al Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Cuarto

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Quinto

Como quiera que la presente decisión salió fuera de lapso, notifíquese a los interesados de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 194 de Independencia y 147 de la Federación. Exp. 5691.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria Temporal,

Abgº. M.P.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publico la presente decisión, librándose las boletas de notificación respectivas.

La Secretaria Temporal.

Abgº. M.P.M..

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