Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

197° y 148

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas (En Funciones de Distribuidor), en fecha cuatro (04) de M.d.D.M.S. (2007), por la Ciudadana R.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.923, debidamente asistida por la abogada en Margot gamez ÑaÑez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado gajo el N° 20.031, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N°DGRHAP-RL-000964, emanada del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de noviembre del 2005 y notificado en fecha Veinte 20 de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005).

En fecha Ocho (08) de M.d.D.M.S. (2007) se realizo la Distribución correspondiente de la causa, siendo recibido en fecha Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007), por este Juzgado, signada en el libro de causas bajo el Nº 1936-07.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señala la querellante que en fecha 20 de diciembre del año de 2005, fue notificada de la resolución DGRHAP-RL-N000964, que ordenaba su jubilación por vía de oficio según el criterio utilizado en la cláusula 72, parágrafo cuarto de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, por una suma equivalente al 86 % de su ultimo salario, siendo el cargo en que se desempeñaba el de TEC. REG: Y EST: SALUD I, adscrito al ambulatorio Dr. P.P.R., con código de Origen Número 60208109, cargo Nº 92-03490 en condición de empleada.

Esgrime que en fecha 15 de mayo de dos mil tres (2003) por registro ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital bajo el N° 167, folio 73, adquirió la condición de Secretaria de Disciplina del SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, y por ende (a decir del querellante) el goce de fuero sindical de conformidad con el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta que la resolución es irrita por estar en pleno goce del permiso Sindical que establecen las condiciones de Trabajo del referido Órgano de Seguridad Social, igualmente aduce que se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones anuales para el momento de la notificación de dicha Providencia.

Seguidamente señala que son varios los supuestos de inamovilidad que vician por violatorio el referido acto, originado por la inamovilidad que gozaban todos los trabajadores derivada de la discusión del Contrato Colectivo.

Por otra parte señala los supuestos de los cuales esta viciado el acto el cual impugna a saber: a) El hecho de no haber solicitado nunca el referido beneficio; b) El hecho de estar sujeta al Fuero Sindical; c) El hecho de haber sido notificada durante el Periodo Vacacional; d) Estar en discusión el Contrato Colectivo

Igualmente manifiesta que en fecha Dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006) dirigió escrito al ciudadano Director de Recursos Humanos, a fin de que reconsiderara su situación, que en fecha 18 de abril del 2006, ratifico el mismo y le solicito respuesta de conformidad con la Ley, y que en fecha 23 de mayo del año 2006, interpuso recurso jerárquico ante esa misma institución solicitando que su caso fuera estudiado, no siendo posible obtener respuesta lógica y racional a la actitud violatoria del Instituto y de sus directivos.

Señala que sin consultarla y de manera ejecutiva fue removida de su cargó y pasada a estatus de jubilada a pesar de su condición dirigente sindical en el sindicato participativo de trabajadores del instituto venezolano de los seguros sociales del distrito capital y miranda. en el cargo de secretaria de disciplina, violando así (a decir del querellante) todo lo establecido en la legislación laboral vigente,

Objeta que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 establece la forma como deben ser notificados los actos administrativos de carácter particular y que en su caso no se cumplen los extremos en la Ley a los que esta obligado el administrador por mandato de ese articulo, que en dicha resolución no consta el texto integro del acto y no le indica los recursos que contra el mismo poseía el hoy recurrente.

Arguye que el Acto Administrativo solo se limita de manera escueta a notificar de una decisión que a los ojos de cualquier ciudadano pareciera inapelable por otro la do señala que la formalidad de la notificación por cuanto encontrándose la querellante de vaciones fue impuesta de la decisión y rechazada por ella misma (la querellante). Así como también que se violo el principio de inamovilidad derivada de la discusión de la Convención Colectiva sin el formalismo del articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Seguidamente señala que en relación a la Convención Colectiva vigente de los trabajadores al servicio de ese instituto se puede anotar en su cláusula 72 parágrafos cuarto. “… la jubilación será obligatoriamente otorgada por el instituto cuando lo solicite el trabajador…” (sic) es clara en esta norma el espíritus de las partes contratantes de hacer del patrón donde además odiosamente se vulneran el principio del fuero sindical y las vaciones, de ninguna manera se podría ver la jubilación como la forma de silenciar a la dirigencia sindical en el reclamo de las justas reivindicaciones de las clases trabajadores

A titulo separado el cual denomina Del Derecho, la querellante señala que se le esta siendo violado el derecho de petición que establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todas las instancias del organismo querellado

Invoca el principio contenido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que ante la preexistencia de en su jubilación debe aplicarse la norma que más le favorece y que mas le favorece al colectivo y que tal norma es el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo

Igualmente invoca el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el cual señala que el mencionado articulo establece el derecho al salario suficiente y este acto de jubilación sin su solicitud solo genera una disminución en su salario por cuanto el porcentaje del salario que le es cancelado (86%) es en definitiva inferior a su sueldo de funcionario activo originándome un gravamen económico de proporciones incalculables cuando, aunado al hecho de que deja de percibir una serie de beneficios laborales derivados de otras leyes.

Por último señala que existen otras normas de carácter legal en las cuales se puede encontrar claras violaciones a nuestra legislación vigente contenidas en la resolución que hoy recurre, que establecen el fuero sindical y el procedimiento para actuar contra el mismo, es decir, de la inamovilidad derivada de resultar electo como directivo sindical la misma ley la cual establece la calificación de falta, es decir, el procedimiento contra esa inamovilidad, el cual ha sido omitido en su caso.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas observa esta juzgadora que la querellante solicito que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado en los siguientes términos: “…De acuerdo a lo previsto en el articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicito la suspensión de efectos del acto de jubilación y se acuerde su inmediata reposición al cargo TEC: REG DE SALUD 1 adscrito al AMBULATORIO DR: P.P.R. en las mismas condiciones en que me encontraba al momento de la irrita resolución que irrespeta mi designación como representante Sindical de los Trabajadores …”

-III-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del articulo 98 de la Ley del Estatuto antes mencionada. Visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la Citación del Ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación y de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la Republica. Librense Oficios.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA DE MEDIDA CAUTELAR

SOLICITADA

De seguidas, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, solicitado por la parte recurrente en los siguientes términos: “…De acuerdo a lo previsto en el articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicito la suspensión de efectos del acto de jubilación y se acuerde su inmediata reposición al cargo TEC: REG DE SALUD 1 adscrito al AMBULATORIO DR: P.P.R. en las mismas condiciones en que me encontraba al momento de la irrita resolución que irrespeta mi designación como representante Sindical de los Trabajadores …” Y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que Condicionan la Procedencia de esta Medida Cautelar. En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

De seguidas, considera este Juzgado que a los fines del análisis de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, con el objeto de su otorgamiento, (como en las otras medidas cautelares) es necesario la argumentación y la acreditación de lo hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la necesidad de la misma, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida, contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:

Que la querellante al momento de fundamentar su solicitud cautelar lo hizo en los siguientes términos: “(…) De acuerdo a lo previsto en el articulo 21 aparte21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita la suspensión de efectos del acto de jubilación y se acuerde su inmediata reposición al cargo TEC: REG DE SALUD 1 adscrito al AMBULATORIO DR: P.P.R. en las mismas condiciones en que me encontraba al momento de la irrita resolución que irrespeta su designación como representante Sindical de lo s Trabajadores.:..(…)” lo que evidencia una solicitud genérica en infundada pues el recurrente solo se limito a la simple solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ello sin siquiera mencionar y encuadrar los requisitos que condicionan la procedencia de esta Medida, ello por considerarse infundada dicha pretensión cautelar razón por la cual se niega la misma. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Ciudadana R.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.923, debidamente asistida por la abogada en Margot gamez ÑaÑez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.031, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N°DGRHAP-RL-000964, emanada del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de noviembre del 2005 y notificado en fecha Veinte 20 de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Procédase a la Citación del Ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que comparezca por ante este Órgano jurisdiccional para dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el Expediente Administrativo del recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella, y notifíquese a la ciudadana procuradora general de la republica. Líbrense Oficios .

  2. - Se NIEGA, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.S. (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignadas los fotostatos correspondientes.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

Exp. 1936-06/Flor Cam/Clim. Montilla

ASISR. GERMÁN

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