Decisión nº FH012006000564 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-O-2006-000011

Recurrente: LA EMPRESA VENIRAN TRACTOR, C.A.,

Identificada en autos.-

Apoderado Judicial: DRES. S.A., RINA GORGONE,

Y S.A., Abogados, en ejercicio

de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A.,

bajo el Nros. 3.572, 92.658 Y 52.653.-

Recurrido: Contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO

De Ciudad Bolívar, a cargo de la DRA.

YORLEY M. CASANOVA M., en su carácter

De Inspectora del Trabajo de Ciudad

Bolívar.-

Motivo: A.C..-

Fecha de Entrada: 08 de Marzo de 2.006.-

En fecha 01 de Marzo de 2.006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente escrito contentivo del RECURSO DE A.C. y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, interpuesto por la Empresa: VENIRAN TRACTOR, C.A., debidamente representada por los abogados S.A., RINA GORGONE, Y S.A., Abogados, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros. 3.572, 92.658 Y 52.653, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO De Ciudad Bolívar, a cargo de la DRA. YORLEY M. CASANOVA M., en su carácter de Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, y mediante la cual expone: Que en fecha 31-de octubre de 2.005, fue introducido ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado como expediente: 018-05-04-00011, por la Organización sindical SITRAVENEIRAN, (Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Veniran Tractor C.A.), el proyecto de convención Colectiva que habría de regir las relaciones obrero-patronales en el futuro, proyecto que incorporamos al presente recurso, dentro del expediente administrativo que anexamos distinguido “B”, constante de 214 folios útiles. Que la empresa VENIRAN TRACTORE, C.A., es una empresa , cuyo capital esta constituido por capital extranjero, en un 51 % y con capital de la nación en un 49 %, por cuanto dichas acciones son propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), tal como se evidencia de documento de Registro Mercantil, que consignó también en este acto, distinguido “B”, (dentro del expediente administrativo). Que en fecha 02-102-2.006, se realizó la primera reunión para la negociación colectiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo esta la oportunidad para oponer los alegatos y las defensas sobre la improcedencia de la negociaciones, en esa oportunidad efectivamente opuse los siguientes: 1.-) La falta de cualidad por parte del Sindicato, por cuanto , cuatro de los miembros de la Junta Directiva renunciaron a la misma y dichas renuncias fueron recibidas por su Secretario General según se evidencia de las documentales que corren inserta en el expediente y hasta la presente fecha su representada no ha sido notificada por la Inspectoría del Trabajo de nuevas elecciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo…………………………………………………………..……………………....

Ahora bien, en esa oportunidad, la representación del sindicato impugnó el documento poder que le fuera otorgado al Dr. S.A. por la Empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., por cuanto se trata de Poder Judicial (distinguido “A1”) que a su decir, necesita de facultades expresas para actuar en procedimientos administrativos, tal como lo sería la negociación colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, de igual forma manifestaron que las renuncias de los cuatros directivos efectivamente se produjeron y por ello, se reestructuró la Junta Directiva del Sindicato, habiéndose informado a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y con la participación del C.N.E., en relación a la notificación al Procurador General de la Republica, sostiene que esta se realizó ante la coordinación colectiva del trabajo, de ese Despacho, en cuanto a los alegatos esgrimidos por ellos de la necesidad de notificación a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), dijeron desconocer que esta fuera accionista de VENIRAN TRACTOR, C.A., y que una vez notificada la empresa que es el socio mayoritario se entendía que estuvieran amplias facultades para obligar a la empresa; manifestaron así mismo, que efectivamente no se produjo lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir remitido el proyecto de convención colectiva a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, “lo que podría surgir con ello es la suspensión de ésta negociación por un periodo que no podría exceder de 30 días continuos…….Que debe destacarse, que en la oportunidad en que el abogado S.A. presentara el poder judicial que le fuera otorgado por la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., manifestó que en caso de considerar insuficiente el poder, se acogía a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir la representación sin poder. Que habiéndose desarrollado, así la primera reunión, la ciudadana Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, abogada Yorley Casanova Mora, expuso: “Vista la exposición de las partes este despacho se pronunciará por auto separados de conformidad con lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, por auto de fecha 13 de febrero de 2.006, decidió que el poder judicial presentado no reunía las condiciones necesarias para actuar en sede administrativa, “no pudiéndose admitir que un apoderado cuyas facultades se limitan a representar en juicio, proceda a negociar, convenir o contravenir en las negociaciones de una convención colectiva, procedimientos muy distinto a un proceso judicial en el cual podría actuar como parte en juicio y mucho menos la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta, mucho mas limitada”. Que en virtud de ello, la Inspectoría del Trabajo consideró que su representada, VENIRAN TRACTOR C.A., “no hizo acto de presencia… y por ende se tienen como no presentadas las defensas o excepciones presentadas por el abogado S.A., en consecuencia se procede a dar continuidad a las negociaciones del proyecto de convención colectiva presentado en cuestión, fijándose a tal efecto el día lunes 20-02-2.006…”…………………………………………………………………………………Que por cuanto en fecha 13 de Febrero de 2.006, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, declara la falta de cualidad por parte del representante judicial de su representada, debido a que supuestamente, el poder que le fuese otorgado carece de facultades expresas para representar en procedimientos administrativos y en consecuencia desestima la Administración, los alegatos hechos por su representada en su debida oportunidad, creando así un estado de indefensión que pondría en juego el patrimonio de su representada y no sólo el de ella, sino el patrimonio del Estado ya que un cuarenta y nueve por ciento (49 %) de las acciones de VENIRAN TRACTOR, C.A., pertenecen a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), cabe señalar que el referido auto emitido por ese Despacho el cual cuestiona la cualidad de su representado judicial, no se encuentra fundamentado en cuanto a derecho se refiere, solo se puede observar el criterio que sostiene la Inspectoría del Trabajo ya que no fundamenta su decir en ningún tipo de articulado legal, lo que equivale a decir que están en presencia de un acto administrativo nulo, tanto por ilegalidad como por ausencia de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viola, sin lugar a dudas, la Garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, efectivamente el ordinal 5° del artículo 18 de la última Ley citada……………………………………-

Que en fecha 08 de Marzo de 2.006, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordena darle entrada al presente Recurso de Amparo, inserto al folio 242 del presente expediente.-

DE LA ADMISION.

Que en fecha 13 de Marzo de 2006 este Tribunal, admitió la Acción de A. constitucional, con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viola, sin lugar a dudas, la Garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, efectivamente el ordinal 5° del artículo 18 de la última Ley citada, ordenando la Notificación del presunto agraviante, Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Yorley Casanova Mora, en su carácter e Inspectora de dicha Institución, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que una vez cumplida la última de ellas, y de que la Secretaria deje constancia de haber cumplido tal formalidad, se celebre EL ACTO DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, a la Una de la tarde (1:00 p.m.).-

Que en fecha 15 Marzo de 2.006, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 248 al 249 del presente expediente.-

Que en fecha 21 Marzo de 2.006, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Yorley Casanova Mora, en su carácter de Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, inserto a los folios 250 al 251 del presente expediente.-

Que en fecha 21 de Marzo de 2.006 la ciudadana: S.M., Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las Notificaciones ordenadas en el presente procedimiento, por lo que la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA se fijó para el CUARTO DIA CALENDARIO SIGUIENTE a la Una de Tarde (1:00 p.m.).-

Que el día 27 de Marzo de 2.006, tuvo lugar la audiencia Constitucional y en esa oportunidad compareció la parte presuntamente agraviada, Empresa: VENIRAN TRACTOR, C.A., identificada en autos, debidamente representada por los abogados S.A., RINA GORGONE DE FRAZI Y S.A. en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.572, 92658 y 52.653, respectivamente en su carácter de Co-apoderados Judiciales, igualmente se encuentra presente la DRA. YORLEY M. CASANOVA M., en su carácter de Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar, presunta agraviante. Que el Tribunal procedió a advertir a las partes que el procedimiento a seguirse en este proceso es el indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado en varias oportunidades, por nuestro Mas Alto Tribunal Supremo de Justicia. Se le concedió a las partes el derecho de réplica y contrarréplica. Que no compareció a esta AUDIENCIA CONSTITUCIONAL la Representación del Ministerio Público. Consignando ambas partes recaudos, los cuales se agregaron a los autos del Expediente.-

Que por cuanto en esta audiencia se presentaron argumentaciones complejas de ambas partes, las cuales requieren de un análisis exhaustivo, así como también de las pruebas documentales producidas por las partes, esta Juzgadora se reserva el lapso de 48 horas para pronunciarse sobre el fondo de este asunto, asimismo se ordena firmar la respectiva acta, quedando notificados para que se presenten a las 48 horas siguientes a la Una de la tarde.

En fecha 09 de Marzo de 2.006, tuvo lugar el acto donde se dictó la dispositiva declarando este Tribunal constitucional INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la empresa: “VENIRAN TRACTOR, C.A., debidamente representado por los abogados S.A., RINA GORGONE DE FRAZI Y S.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, plenamente identificada en autos.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisados como han sido las actas procesales en el presente Expediente, este Tribunal pasa a decidir, y a tal efecto observa:

El A.C. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer por medio de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la Institución de Amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.-

En este sentido, la Solicitud de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica De A. sobreD. y Garantías Constitucionales.-

El presente caso se trata de una acción de amparo incoado por la empresa “VENIRAN TRACTOR, C.A., debidamente representado por los abogados S.A., RINA GORGONE DE FRAZI Y S.A., contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fecha 13-02-2.006, debidamente representado por la Dra. YORLEY M. CASANOVA M., en su carácter de Inspectora de éste Organismo.

Ahora bien, en resumen la parte presuntamente agraviada expone en su solicitud de amparo lo siguiente: “por cuanto las actuaciones hechas por dicha institución violan, sin lugar a dudas la Garantías consagradas en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, efectivamente el ordinal 5° del artículo 18 de la última Ley Citada…………………………………”.-

Así las cosas, en el caso de autos el accionante solicita que la acción de amparo constitucional incoado por su representada sea declarado con lugar, ya que la Inspectoría del Trabajo de ésta Ciudad ha violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión dictada por este organismo en fecha 13 de Febrero de 2.006.-

En efecto, con ocasión a la presentación del proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de Octubre de 2.005, por la Organización Sindical SINTRAVENIRAN, a ser discutido con la empresa VENIRAN TRACTOR C.A., la Inspector del Trabajo en fecha 01-09-2.005, dictó auto donde acordó: 1.-) Remitir un ejemplar del proyecto de convención colectiva a la representación de la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., (artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo).- 2.-) Notificar a la misma de la inamovilidad que gozan los trabajadores interesados (artículo 520 ejusdem).- 3.-) De igual manera solicito, la designación de los representantes de ambas partes que formaron la junta de conciliación, para las negociaciones y que una vez conocidos los miembros de dicha junta, se procedería a fijar fecha para la primera reunión de las negociaciones del proyecto en cuestión (artículo 519 ejusdem), por auto de fecha 26 de enero de 2.006, la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del la Ley Orgánica del Trabajo, fijó una primera reunión para el inicio de las negociaciones para el día 02 de febrero del año en curso a la s 9:30 de la mañana, (folio 131).-

En la fecha prevista vale indicar 02-02-2.006, para que tuviera lugar el inicio de las negociaciones del proyecto del contrato colectivo en cuestión.

Hicieron acto de presencia las partes, es decir tanto la parte Patronal como la Sindical.-

Es bueno puntualizar, que de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, es esta la única oportunidad que tienen las partes para formular alegatos y oponer defensas.

Derecho este que hicieron uso ambas partes.

Así las cosas la Inspector del Trabajo se reservo para pronunciarse por auto separado sobre la exposición de las partes.-

Ciertamente de conformidad con el artículo 519 de la Ley In Comento el Inspector cuenta con 8 días hábiles para emitir su decisión acerca de los alegatos y defensas opuestas.-

Pues bien, en fecha 13 del mes de febrero de 2.006, el Órgano Administrativo, dictó la resolución administrativa, en relación a los alegatos y defensas, explanadas por las partes en fecha 02-02-2.006, de la cual se desprende, que el mismo es un acto administrativo o resolución administrativa, que no pone fin a las negociaciones o tramitación de la convención colectiva en cuestión, del mismo texto se evidencia claramente que ordena a dar continuidad a las negociaciones del proyecto de convención colectiva presentado; fijándose a tal efecto el día lunes 20 de febrero de 2.006.-

De igual manera se estableció, en la referida decisión los recursos a que las partes tienen en contra de la misma

De lo antes trascrito queda claramente evidenciado que nos encontramos en presencia de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo que son aquellos actos preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva.-

Es bueno señalar, que ha reiterado la Jurisprudencia Patria al señalar:

Que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto

.-

Así tenemos, que las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en un procedimiento administrativo son: bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento. Pero no mediante el ejercicio de la ACCION DE A.C., pues ello conllevaría a su declaratoria de INADMISIBILIDAD conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparoS. derechos y Garantías Constitucionales.-

Igualmente, tenemos que la parte patronal ejercicio el recurso de apelación en fecha 21 de febrero de 2.006 contra el referido auto y en fecha 20-03-2.006, el órgano administrativo acordó, remitir copia certificada del expediente para su respectiva tramitación conforme a lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Al respecto a señalado el Tribunal Supremo de Justicia, “que si el presunto agraviado, hace uso de la apelación, es por que considera que este recurso es el óptimo para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería INADMISIBLE a tenor de lo dispuestos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, y visto que el presunto agraviado hizo uso del recurso de apelación tal y como se desprende del escrito que riela a los folios 212 al 220 inclusive, del presente expediente, por consiguiente con fuerza de los razonamientos que preceden, este Juzgado Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE A.C. incoada por LA EMPRESA VENIRAN TRACTOR, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR. Y así se decide.-

Consúltese la presente Decisión por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES, Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en un lapso perentorio de Veinte y Cuatro (24) horas, de conformidad con el Artículo 09 de la Ley Orgánica citada supra.-

No hay condenatoria en Costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del Mes de Abril (04) del año Dos Mil Seis (2.006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temp.,

S.M..-

La anterior Sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos de la tarde (2:00 p.m.) .- Conste.-

La Secretaria Temp.

S.M..-

HFG/oddimis

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