Decisión nº PJ0742013000015 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000217

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: VENIRAN TRACTOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/01/2005, bajo el Nº 42, Tomo 24-A.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: H.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 63.655.

MOTIVO: Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha 06 de junio 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A., contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000077. De allí que en fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, S.C.B., le dio entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que la recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios del 41 al 45 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por el apoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:

(…) Tales conclusiones presentes en el fallo recurrido evidencian que en el mismo se incurrió en violación de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictado sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos y dando por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, según lo que a continuación se expone:

1.- El fallo recurrido no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto, como bien lo estableció la providencia administrativa, de las 3 inspecciones oculares promovidas por mi mandante en el expediente administrativo, se desprende que durante los días 02, 03 y 08 de noviembre de 2010, en el portón que da acceso a las instalaciones de la empresa Veniran Tractor se encontraban 3 vehículos obstaculizando el acceso vehicular a las instalaciones de la referida empresa; que dicho portón se encontraba cerrado y sobre él estaban colocados cárteles con frases de protesta en contra de la mencionada empresa y que, igualmente se observaba un grupo de personas, entre los cuales se encontraba el ciudadano CESAR A.S.E., quien junto con otros trabajadores impidieron durante más de 3 días del mes de noviembre de 2010, la entrada y salida de trabajadores de esa empresa, no cumpliendo con sus actividades laborales, sin justificación alguna, alegando una presunta huelga, que paralizaron las actividades productivas de dicha empresa; los cuales constituyen prueba fehaciente que el referido ciudadano CESAR A.S.E. habría incurrido en las causales para el despido justificado contemplado en el Literal F y en el Parágrafo Unico, L.C. del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

2.- De igual forma, en el fallo recurrido se sacaron elementos de convicción fuera de los autos y se dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en éstos, por haberle dado valor probatorio a la supuesta carta suscrita dizque por el ciudadano F.G., en su carácter de S. General de la organización Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A., supuestamente consignada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, toda vez que la misma no forma parte de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo que dio origen a la providencia administrativa impugnada y por ende, no podía ser apreciada como prueba de ningún hecho, toda vez que en bien sabido que la labor del juez contencioso administrativo, en proceso como el de marras, se limita al examen la legalidad del acto administrativo, el cual debe hacerse con las probanzas que cursan en el correspondiente expediente administrativo, sin que sea válido extraer elementos de convicción fuera de éste.

SEGUNDA DENUNCIA

(…)

Tales conclusiones presentes en el fallo recurrido evidencian que en el mismo se incurrió en violación de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictado sin atenerse a lo alegado y probado en autos

1.- El fallo recurrido no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto consta en las actuaciones que cursan en el expediente administrativo que dio origen a la providencia administrativa impugnada que mandante mi alegó que desde el 01 de noviembre de 2010, las actividades de la empresa Veniran Tractor, C.A. se encontraban suspendidas e incluso están tomadas todas las áreas por un grupo de trabajadores y los integrantes de la junta directiva del sindicato, entre los cuales se encontraba el ciudadano CESAR A.S.E., debido a que procedieron a bloquear y encadenar todas las puertas de acceso a esa empresa.

2.- El fallo recurrido no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto, como bien lo estableció la providencia administrativa, de las 3 inspecciones oculares promovidas por mi mandante en el expediente administrativo, se desprende que durante los días 02, 03 y 08 de noviembre de 2010, en el portón que da acceso a las instalaciones de la empresa Veniran Tractor se encontraban 3 vehículos obstaculizando el acceso vehicular a las instalaciones de la referida empresa; que dicho portón se encontraba cerrado y sobre él estaban colocados cárteles con frases de protesta en contra de la mencionada empresa y que, igualmente se observaba un grupo de personas, entre los cuales se encontraba el ciudadano CESAR A.S.E., quien junto con otros trabajadores impidieron durante más de 3 días del mes de noviembre de 2010, la entrada y salida de trabajadores de esa empresa, no cumpliendo con las actividades laborales, sin justificación alguna, alegando una presunta huelga, que paralizaron las actividades productivas de dicha empresa; los cuales constituyen prueba fehaciente que el referido ciudadano CESAR A.S.E. habría incurrido en las causales para el despido justificado contempladas en el Literal F y en el Parágrafo Unico, L.C. del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época…

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Cursa a las actas de la presente causa, auto dictado por esta Alzada el 08/01/2013, en el cual se dejó constancia que el escrito de contestación de apelación consignado en fecha 20/12/2012 por la abogada L.N., coapoderada judicial del ciudadano C.S., fue presentado de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por infracción de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber la recurrida declarado la nulidad de la providencia administrativa sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos y dando por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 141 de fecha 09/03/2012, estableció:

>

Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 46 al 59 de la 2º pieza):

>

De la inspección realizada en fecha 03/11/2010 por la Dra. A.G., Notario Público Primero de Ciudad Bolívar (folios 66 al 71 de la 1° pieza), se observa lo siguiente:

>

De la inspección realizada en fecha 08/11/2010, por la Dra. A.G., Notario Público Primero de Ciudad Bolívar (folios 76 y 77 de la 1° pieza), se observa lo siguiente:

>

De la carta suscrita por el ciudadano F.G., en su carácter de S. General del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A., consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folio 148 de la 1º pieza), al respecto de esta instrumental se observa que la misma presenta el sello húmedo de recibido de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 03/11/2010, así mismo, se hace necesario señalar que dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que la oportunidad para atacarla precluyó, no pudiendo ante esta Alzada la recurrente desconocer su veracidad.

Por otra parte, en cuanto a que dicha documental no forma parte de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo por lo que a decir del recurrente no podía ser apreciada, tenemos que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, resultando evidente de dicha norma, el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que en virtud del principio de adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al J. a valorarla con independencia de quien la promovió, por lo que ese medio probatorio pertenecía al proceso de allí que fuere valorado por el a quo, siguiendo los principios rectores de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de la libertad probatoria o posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y de la sana crítica, que influyen notoriamente en la actividad de apreciar y valorar las pruebas.

En otro orden de ideas, tenemos que las afirmaciones del recurrente, para nada obedecen al supuesto que el a quo le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pues, del alcance fidedigno que se desprende de las argumentaciones de la recurrida que han sido verificadas por esta Alzada, en relación con las inspecciones oculares, así como, con la comunicación suscrita por F.G., en su carácter de S. General del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A., consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, no se dejó constancia que el ciudadano CESAR A.S.E., obstaculizare el portón de acceso a las instalaciones de la empresa Veniran Tractor, C.A., ni mucho menos de su inasistencia en las fechas 02, 03 y 08 de Noviembre de 2010, tan sólo se estableció que, en el portón de acceso a la empresa se encontraban tres (03) vehículos obstaculizando la entrada y que el portón se encontraba cerrado y sobre el estaban colocados carteles de protesta en contra de la empresa, aunado a esto que en fecha 03 de noviembre de 2010, el ciudadano F.G., en su carácter de S. General de la Organización Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A., consignó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, carta comunicándole al ente indicado que tres (03) trabajadores afiliados al sindicato iniciaron huelga de hambre a partir del Primero (01) de Noviembre de 2010, como una manera de protesta pacifica, tales trabajadores se encontraban fuera de las instalaciones de la empresa con el fin de no interrumpir con las actividades de producción, y que la empresa les notificó en forma verbal por parte del Jefe de Recursos Humanos, que todos los trabajadores tendrían tres (03) días de permiso con salario pago, razón por la cual devino dentro del proceso cognoscitivo del Sentenciador establecer una conclusión lógico-jurídica, luego de examinar las actas del expediente, que dio como resultado la declaratoria con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo, por lo que el a quo no incurrió en los vicios delatados. Así se decide.

Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A., como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A., contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000077, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

R., publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 21 de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

L.J.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR