Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoRemate

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce de julio de dos mil Seis

196º y 147º

ASUNTO: KHO2-M-1998-000037

PARTE EJECUTANTE: EMPRESA VENMAR,C.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 18 de Abril de 1.979, bajo el N°.16 tomo A-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Julio de 1995, bajo el N°.1, tomo 283A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE: J.L.P., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.270.

PARTE OPONENTE: M.D.R.H.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.014.045 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: MIRIAM J. ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 16.878.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MOTIVO: OPOSICIÓN A REMATE

Las presentes actuaciones se contraen a la OPOSICIÓN AL ACTO DE REMATE incoado con fundamento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana M.D.R.H.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.014.045 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio M.J. ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.878, y de este domicilio. El presente proceso se apertura de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil por oposición al acto de remate sobre un bien inmueble en fecha 03/08/2005 (folio 202 y 203). En fecha 08/08/2005, se ordeno de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, (folio 212). En fecha 10 /08/2005 la apoderada de la parte ejecutante presento escrito de alegatos (folio 213). En fecha 16/09/2005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte opositora, (folio 214). En fecha 23/09/2005 la apoderada de la parte ejecutante presento escrito (folio 228). En fecha 26/09/2005 se dictó auto se difiere la sentencia para el noveno día de despacho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 03 de Agosto de 2.005 la ciudadana M.D.R.H.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.014.045 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio M.J. ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.878, y de este domicilio, presento escrito de oposición al acto de remate sobre un bien inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, identificada con el N°.94, de nombre Vicky, ubicada en la calle Bermúdez, de la Urbanización “Parque Los Libertadores”, Jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara. propiedad del ejecutado, alega la apoderada de la parte oponente que la medida ejecutiva decretada por este tribunal recae sobre un inmueble que es propiedad de su representada por ser cónyuge del ejecutado ciudadano N.A.O.F., y la cual es su vivienda principal, señala que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de remate, que desconocía la existencia del proceso hasta la fecha de publicación del primer cartel de remate, la existencia de la obligación contraida por su cónyuge con la empresa ejecutante y que no existe mandato de ley que autorice o que disponga que estén obligados solidariamente marido y mujer en el cumplimiento de convenios de pagos de las deudas contraidas por alguno de los cónyuges sin la autorización expresa del otro, por lo que solicita declare con lugar la oposición, (folio 202 al 211 ).

En fecha 10 de Agosto de 2.005, El apoderado de la parte ejecutante abogado J.L.P., presento escrito donde rechaza el pedimento de la parte oponente MAGALY DEL ROSARIO HERBAS, por las razones siguientes: que al momento de avalar la letra el ejecutado no hizo constar el estado civil, que su cédula de identidad no refleja el estado civil del mismo, que la petición de la solicitante es para evadir la responsabilidad de la condena proferida por el tribunal, que el bien embargado aparece a nombre del demandado (ejecutado)por tanto se presume propio, que la comisión de embargo ejecutivo se practico en la sede del inmueble y que es ahora cuando hace la oposición, que es una manera de continuar demorando la acción de la justicia en perjuicio del sistema judicial, que se presupone que la opositora estuvo al tanto de lo acontecido en el juicio que la solicitud presentada años después del juicio puede suponer la comisión de un delito por lo que pide se oficie a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que se apérture la averiguación penal.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO DE LA PARTE OPONENTE.

Presento escrito donde alega el mérito favorable de los autos como lo es,

PRIMERO

promovió y consigno dos (2) constancia de inscripción de registro de vivienda principal del inmueble, ubicado en la Urbanización Parque Los Libertadores, carrera 5, N°.94, ante el SENIAT. Esta juzgadora desecha las mismas por no ser un hecho controvertido el que sea o no vivienda principal, y por no aportar nada al proceso y así se establece.

SEGUNDO

Promovió copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de remate. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la propiedad alegada, así mismo se desprende que el ejecutado adquiere el bien con el estado civil de casado. De conformidad con los artículo 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento

TERCERO

promovió copia certificada de acta de matrimonio. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a su carácter de cónyuge del ciudadano N.A.O.F., parte ejecutada en este proceso. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL EJECUTANTE.

Presento escrito donde reitera el escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2.005, y adicionalmente indica el contenido del artículo 17 del Codigo de Procedimiento Civil, sobre la lealtad y la probidad de las partes en el proceso. En cuanto a lo alegado por el ejecutante si bien es cierto que no consta en la cambial el estado civil del demandado-ejecutado, sin embargo se aprecia del documento de propiedad del inmueble objeto de ejecución que corre inserto en los folios 218 al 226 que el demandado se identifica como casado, por lo que debe esta juzgadora entrar analizar las probanzas de autos para determinar la procedencia de la oposición y así se establece.

Del análisis probatorio así como de los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora considera traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia objeto de controversia:

PRIMERO

El artículo 148 del Codigo Civil preceptúa “ entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en este caso podemos agregar que si bien la norma no establece una definición de la comunidad de gananciales, la doctrina así como otras disposiciones legales nos refieren que la comunidad de gananciales es la comunidad que la ley declara existente entre los cónyuges, y a falta de estipulación en contrario, y por virtud de la cual se hacen comunes ( gananciales o beneficios obtenidos durante el matrimonio.

Establece el artículo 165 del Codigo Civil “Son de cargo de la comunidad: 1° Todas las deudas y obligaciones contraidas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...).

Establece el artículo 168 ejusdem “ Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (...).

Establece el artículo 170 ejusdem “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (...).

Igual análisis merece el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece” Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

SEGUNDO

Es evidente del análisis de las disposiciones legales citadas, que subsumiendo las mismas a los alegatos de las partes, así como del material probatorio aportado por las partes en la incidencia, en el presente caso hay una deuda a la que fue condenada la parte ejecutada. Ahora si bien es cierto que la oponente alega que se trata de un bien de la comunidad conyugal que se encuentra documentado a nombre del ejecutado el cual es su cónyuge, inmueble que es propiedad de su representada por ser cónyuge del ejecutado ciudadano N.A.O.F., y la cual es su vivienda principal, señala que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de remate, que desconocía la existencia del proceso hasta la fecha de publicación del primer cartel de remate, que desconocía la existencia de la obligación contraída por su cónyuge con la empresa ejecutante y que no existe mandato de ley que autorice o que disponga que estén obligados solidariamente marido y mujer en el cumplimiento de convenios de pagos de las deudas contraídas por alguno de los cónyuges sin la autorización expresa del otro. Ahora bien de las probanzas traídas a los autos valoradas por esta juzgadora up-supra emerge la prueba plena que efectivamente el inmueble forma parte de la comunidad de gananciales que une a la ciudadana M.D.R.H.D.O. con el ciudadano N.A.O.F..

TERCERO

Establecido el punto anterior, debe este juzgado reconocer el derecho que tiene la tercera opositora, como cónyuge del ejecutado del cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble objeto de ejecución y así se decide.

Ahora bien probado como ha quedado que la opositora es propietaria del 50% sobre el inmueble, no menos cierto es que tenemos que traer a colación las normas citadas, de las cuales se desprende que son de carga de la comunidad conyugal las deudas y obligaciones contraidas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad , y el consentimiento de ambos cónyuges se requiere para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, lo cual no es el caso de marras, es menester señalar que el cónyuge N.A.O.F., no enajeno ni gravo bienes de la comunidad, el bien inmueble objeto de remate en el presente proceso fue embargado ejecutivamente, por una deuda contraida por el demandado, a la cual fue condenado por el tribunal a pagar. Por otra parte es evidente, que en el juicio principal existe un mandamiento de ejecución a favor de la parte ejecutante Venmar,C.A. contra el ejecutado antes citado, quien no dio cumplimiento voluntario al fallo dictado, y si bien la oponente tiene derechos, el ejecutante tiene también el derecho que le concede la ley de obtener el cumplimiento de la sentencia que le favorece, y para hacer valer su derecho puede embargar ejecutivamente bienes propiedad del ejecutado, adicionalmente la obligación del demandado está basada en una letra de cambio que es un titulo de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado, en el caso de marras por el avalista quien fue condenado a pagar según sentencia de fecha 08 de Julio del 2002. Es preciso señalar, que la letra de cambio y cada uno se sus giros son negocios jurídicos unilaterales. Tanto el negocio del librador que emite, como el del librado que acepta, como del avalista aceptante, y de los endosantes que transmiten la letra, o sea el acto de cada uno y de todos los obligados cambiarios que ponen su firma en la letra, son declaraciones de voluntad. En el presente caso el ejecutado acepto la letra como avalista, por tanto esta obligado con el 50% de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que mal podría condenarse a la opositora con lo que le corresponde de la comunidad de gananciales, cuando no fue demandada por la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, por que si bien se desprende de las normas que las cargas y deudas obligan a la comunidad, la misma no se obligo en el presente proceso y así se decide.

En cuanto a la prueba de que el inmueble es vivienda principal debemos traer a colación lo establecido en las normas sustantivas del Código Civil que en el artículo 632 establece.” Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”. Esta declaración para que surta efectos debe tramitarse de conformidad con los artículos 637 al 639 ejusdem, por lo que el alegato de ser vivienda principal no puede prosperar y así se decide.

CUARTO

Establecido lo anterior, debe esta juzgadora declarar que en definitiva la titularidad del inmueble objeto de embargo ejecutivo no corresponde solamente al demandado N.A.O.F., sino también pertenece a su cónyuge y tercera opositora M.D.R.H.D.O., quienes lo adquirieron durante la comunidad conyugal, en razón de lo cual es procedente la oposición formulada por la tercero, en cuanto a que sea suspendida la medida de embargo ejecutivo, pero solamente en lo que respecta al 50% (cincuenta por ciento), del inmueble en cuestión y cesen los tramites de ejecución en relación a dicha proporción, por lo que es procedente la oposición parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO incoada por la ciudadana M.D.R.H.D.O. en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por la entidad mercantil VENMAR.C.A. Contra el ciudadano N.A.O.F., todos ya identificados. En consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por terreno y casa sobre el edificada, ubicada en la avenida Bermúdez, N°.94, de la Urbanización los Libertadores, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, por ser propiedad de la opositora M.D.R.H.D.O.. Una vez quede firme la presente decisión, librese oficio al Registrador correspondiente.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Librese boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°. .

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

Ligia Rosa Díaz

En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 pm y se dejó copia.

La Sec.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce de julio de dos mil Seis

196º y 147º

ASUNTO: KHO2-M-1998-000037

PARTE EJECUTANTE: EMPRESA VENMAR,C.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 18 de Abril de 1.979, bajo el N°.16 tomo A-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Julio de 1995, bajo el N°.1, tomo 283A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE: J.L.P., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.270.

PARTE OPONENTE: M.D.R.H.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.014.045 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: MIRIAM J. ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 16.878.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MOTIVO: OPOSICIÓN A REMATE

Las presentes actuaciones se contraen a la OPOSICIÓN AL ACTO DE REMATE incoado con fundamento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana M.D.R.H.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.014.045 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio M.J. ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.878, y de este domicilio. El presente proceso se apertura de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil por oposición al acto de remate sobre un bien inmueble en fecha 03/08/2005 (folio 202 y 203). En fecha 08/08/2005, se ordeno de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, (folio 212). En fecha 10 /08/2005 la apoderada de la parte ejecutante presento escrito de alegatos (folio 213). En fecha 16/09/2005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte opositora, (folio 214). En fecha 23/09/2005 la apoderada de la parte ejecutante presento escrito (folio 228). En fecha 26/09/2005 se dictó auto se difiere la sentencia para el noveno día de despacho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 03 de Agosto de 2.005 la ciudadana M.D.R.H.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.014.045 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio M.J. ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.878, y de este domicilio, presento escrito de oposición al acto de remate sobre un bien inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, identificada con el N°.94, de nombre Vicky, ubicada en la calle Bermúdez, de la Urbanización “Parque Los Libertadores”, Jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara. propiedad del ejecutado, alega la apoderada de la parte oponente que la medida ejecutiva decretada por este tribunal recae sobre un inmueble que es propiedad de su representada por ser cónyuge del ejecutado ciudadano N.A.O.F., y la cual es su vivienda principal, señala que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de remate, que desconocía la existencia del proceso hasta la fecha de publicación del primer cartel de remate, la existencia de la obligación contraida por su cónyuge con la empresa ejecutante y que no existe mandato de ley que autorice o que disponga que estén obligados solidariamente marido y mujer en el cumplimiento de convenios de pagos de las deudas contraidas por alguno de los cónyuges sin la autorización expresa del otro, por lo que solicita declare con lugar la oposición, (folio 202 al 211 ).

En fecha 10 de Agosto de 2.005, El apoderado de la parte ejecutante abogado J.L.P., presento escrito donde rechaza el pedimento de la parte oponente MAGALY DEL ROSARIO HERBAS, por las razones siguientes: que al momento de avalar la letra el ejecutado no hizo constar el estado civil, que su cédula de identidad no refleja el estado civil del mismo, que la petición de la solicitante es para evadir la responsabilidad de la condena proferida por el tribunal, que el bien embargado aparece a nombre del demandado (ejecutado)por tanto se presume propio, que la comisión de embargo ejecutivo se practico en la sede del inmueble y que es ahora cuando hace la oposición, que es una manera de continuar demorando la acción de la justicia en perjuicio del sistema judicial, que se presupone que la opositora estuvo al tanto de lo acontecido en el juicio que la solicitud presentada años después del juicio puede suponer la comisión de un delito por lo que pide se oficie a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que se apérture la averiguación penal.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO DE LA PARTE OPONENTE.

Presento escrito donde alega el mérito favorable de los autos como lo es,

PRIMERO

promovió y consigno dos (2) constancia de inscripción de registro de vivienda principal del inmueble, ubicado en la Urbanización Parque Los Libertadores, carrera 5, N°.94, ante el SENIAT. Esta juzgadora desecha las mismas por no ser un hecho controvertido el que sea o no vivienda principal, y por no aportar nada al proceso y así se establece.

SEGUNDO

Promovió copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de remate. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la propiedad alegada, así mismo se desprende que el ejecutado adquiere el bien con el estado civil de casado. De conformidad con los artículo 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento

TERCERO

promovió copia certificada de acta de matrimonio. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a su carácter de cónyuge del ciudadano N.A.O.F., parte ejecutada en este proceso. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL EJECUTANTE.

Presento escrito donde reitera el escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2.005, y adicionalmente indica el contenido del artículo 17 del Codigo de Procedimiento Civil, sobre la lealtad y la probidad de las partes en el proceso. En cuanto a lo alegado por el ejecutante si bien es cierto que no consta en la cambial el estado civil del demandado-ejecutado, sin embargo se aprecia del documento de propiedad del inmueble objeto de ejecución que corre inserto en los folios 218 al 226 que el demandado se identifica como casado, por lo que debe esta juzgadora entrar analizar las probanzas de autos para determinar la procedencia de la oposición y así se establece.

Del análisis probatorio así como de los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora considera traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia objeto de controversia:

PRIMERO

El artículo 148 del Codigo Civil preceptúa “ entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en este caso podemos agregar que si bien la norma no establece una definición de la comunidad de gananciales, la doctrina así como otras disposiciones legales nos refieren que la comunidad de gananciales es la comunidad que la ley declara existente entre los cónyuges, y a falta de estipulación en contrario, y por virtud de la cual se hacen comunes ( gananciales o beneficios obtenidos durante el matrimonio.

Establece el artículo 165 del Codigo Civil “Son de cargo de la comunidad: 1° Todas las deudas y obligaciones contraidas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...).

Establece el artículo 168 ejusdem “ Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (...).

Establece el artículo 170 ejusdem “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (...).

Igual análisis merece el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece” Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

SEGUNDO

Es evidente del análisis de las disposiciones legales citadas, que subsumiendo las mismas a los alegatos de las partes, así como del material probatorio aportado por las partes en la incidencia, en el presente caso hay una deuda a la que fue condenada la parte ejecutada. Ahora si bien es cierto que la oponente alega que se trata de un bien de la comunidad conyugal que se encuentra documentado a nombre del ejecutado el cual es su cónyuge, inmueble que es propiedad de su representada por ser cónyuge del ejecutado ciudadano N.A.O.F., y la cual es su vivienda principal, señala que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de remate, que desconocía la existencia del proceso hasta la fecha de publicación del primer cartel de remate, que desconocía la existencia de la obligación contraída por su cónyuge con la empresa ejecutante y que no existe mandato de ley que autorice o que disponga que estén obligados solidariamente marido y mujer en el cumplimiento de convenios de pagos de las deudas contraídas por alguno de los cónyuges sin la autorización expresa del otro. Ahora bien de las probanzas traídas a los autos valoradas por esta juzgadora up-supra emerge la prueba plena que efectivamente el inmueble forma parte de la comunidad de gananciales que une a la ciudadana M.D.R.H.D.O. con el ciudadano N.A.O.F..

TERCERO

Establecido el punto anterior, debe este juzgado reconocer el derecho que tiene la tercera opositora, como cónyuge del ejecutado del cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble objeto de ejecución y así se decide.

Ahora bien probado como ha quedado que la opositora es propietaria del 50% sobre el inmueble, no menos cierto es que tenemos que traer a colación las normas citadas, de las cuales se desprende que son de carga de la comunidad conyugal las deudas y obligaciones contraidas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad , y el consentimiento de ambos cónyuges se requiere para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, lo cual no es el caso de marras, es menester señalar que el cónyuge N.A.O.F., no enajeno ni gravo bienes de la comunidad, el bien inmueble objeto de remate en el presente proceso fue embargado ejecutivamente, por una deuda contraida por el demandado, a la cual fue condenado por el tribunal a pagar. Por otra parte es evidente, que en el juicio principal existe un mandamiento de ejecución a favor de la parte ejecutante Venmar,C.A. contra el ejecutado antes citado, quien no dio cumplimiento voluntario al fallo dictado, y si bien la oponente tiene derechos, el ejecutante tiene también el derecho que le concede la ley de obtener el cumplimiento de la sentencia que le favorece, y para hacer valer su derecho puede embargar ejecutivamente bienes propiedad del ejecutado, adicionalmente la obligación del demandado está basada en una letra de cambio que es un titulo de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado, en el caso de marras por el avalista quien fue condenado a pagar según sentencia de fecha 08 de Julio del 2002. Es preciso señalar, que la letra de cambio y cada uno se sus giros son negocios jurídicos unilaterales. Tanto el negocio del librador que emite, como el del librado que acepta, como del avalista aceptante, y de los endosantes que transmiten la letra, o sea el acto de cada uno y de todos los obligados cambiarios que ponen su firma en la letra, son declaraciones de voluntad. En el presente caso el ejecutado acepto la letra como avalista, por tanto esta obligado con el 50% de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que mal podría condenarse a la opositora con lo que le corresponde de la comunidad de gananciales, cuando no fue demandada por la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, por que si bien se desprende de las normas que las cargas y deudas obligan a la comunidad, la misma no se obligo en el presente proceso y así se decide.

En cuanto a la prueba de que el inmueble es vivienda principal debemos traer a colación lo establecido en las normas sustantivas del Código Civil que en el artículo 632 establece.” Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”. Esta declaración para que surta efectos debe tramitarse de conformidad con los artículos 637 al 639 ejusdem, por lo que el alegato de ser vivienda principal no puede prosperar y así se decide.

CUARTO

Establecido lo anterior, debe esta juzgadora declarar que en definitiva la titularidad del inmueble objeto de embargo ejecutivo no corresponde solamente al demandado N.A.O.F., sino también pertenece a su cónyuge y tercera opositora M.D.R.H.D.O., quienes lo adquirieron durante la comunidad conyugal, en razón de lo cual es procedente la oposición formulada por la tercero, en cuanto a que sea suspendida la medida de embargo ejecutivo, pero solamente en lo que respecta al 50% (cincuenta por ciento), del inmueble en cuestión y cesen los tramites de ejecución en relación a dicha proporción, por lo que es procedente la oposición parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO incoada por la ciudadana M.D.R.H.D.O. en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por la entidad mercantil VENMAR.C.A. Contra el ciudadano N.A.O.F., todos ya identificados. En consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por terreno y casa sobre el edificada, ubicada en la avenida Bermúdez, N°.94, de la Urbanización los Libertadores, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, por ser propiedad de la opositora M.D.R.H.D.O.. Una vez quede firme la presente decisión, librese oficio al Registrador correspondiente.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Librese boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°. .

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

Ligia Rosa Díaz

En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 pm y se dejó copia.

La Sec.

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