Decisión nº 147 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000121 (Antiguo Nº AH13-M-1999-000017)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Cobro de Bolívares

Sentencia Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil VENMARCA MIXTO-LISTO, C.A., anteriormente denominada VENMAR, C.A. (VENMARCA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 1979, bajo el Nº 16, Tomo A-3 y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Caracas, según se evidencia de asiento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 283-A Sgdo. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados H.B.R. y A.C.A.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.335, 64.245, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder otorgados el primero por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el día 13 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 41, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y el segundo otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 12 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 76, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROSANVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1984, bajo el Nº 92, Tomo 43-A Pro. Representada en la causa por los abogados en ejercicio L.S. CASTILLO, A.D.P.R. y L.M.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.332, 8.244, 73.162, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, contentiva de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil VENMARCA MIXTO-LISTO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROSANVEN S.A.

Por medio de escrito presentado en fecha 1º de marzo de 1999, la parte actora incoó pretensión por Cobro de Bolívares en contra de la demandada INVERSIONES PROSANVEN S.A. argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Consta de una Única Letra de Cambio, librada por la demandada en fecha 17 de enero de 1997, para ser pagada en fecha 03 de marzo de 1997, quedando a deber a la empresa demandante la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.054.918,11).

  2. Se exige el pago de las cantidades adeudadas en la Única Letra de Cambio, aceptada por la empresa INVERSIONES PROSANVEN S.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 442, 444, 446 y 451 del Código de Comercio.

  3. Sobre las cantidades debidas por concepto de intereses generados, por lo adeudado en la letra única de cambio anexada, se solicita el cobro de las mismas según lo establecido en los artículos 456 y 457.

    De la oposición y de la contestación de la demanda.

    Siendo que se trata de un procedimiento por Cobro de Bolívares vía intimación, la parte actora se opuso en primer lugar, a la intimación propuesta y, posteriormente presentó escrito de contestación de la demanda.

    Así, en fecha 17 de mayo de 2000, el abogado L.M.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante escrito procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:

  4. Opone a la demandada la prescripción de la acción propuesta, en virtud del transcurso de los tres años a que se contrae el artículo 479 del Código de Comercio, contados como allí se expresa a partir del vencimiento de la letra acompañada al libelo.

  5. Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

  6. Negó y rechazó que se adeudaran para el 03 de febrero de 1999, Bs. 484.429.64 por concepto de intereses moratorios demandados en el petitorio segundo del libelo.

  7. Negó y rechazó la procedencia de la corrección monetaria solicitada en el petitorio tercero del libelo; negó y rechazó la procedencia de que pueda el Tribunal fijar en sentencia definitiva, el monto de los costos y costas del juicio incluidos honorarios de abogados, y consecuencia, solicitó fuesen declarados sin lugar.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 1999, la parte demandante, Sociedad Mercantil VENMARCA MIXTO LISTO, C.A., incoó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROSANVEN S.A., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

    Por medio del Decreto Intimatorio de fecha 12 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución de ley, le correspondió conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que oponga o pague las cantidades de dinero que le intima la parte actora.

    El 08 de abril de 1999, la parte actora solicitó al Tribunal se intimara a la parte demandada, solicitud atendida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 1999, acordándose en conformidad, siendo librada la respectiva compulsa.

    Posteriormente, en fecha 21 de junio de 1999, el ciudadano A.J.R.M., Alguacil Titular del Tribunal, dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada, lugar en el cual no pudo localizar al ciudadano J.C.A.L., consignando la compulsa con resultado negativo.

    Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1999, la parte actora solicitó fuese practicada la notificación por carteles, la cual fue acordada, mediante auto de fecha 07 de julio.

    En fecha 24 de noviembre de 1999, la parte actora solicitó mediante diligencia se avocase al conocimiento de la causa el nuevo juez. Igualmente consignó en el mismo acto los carteles publicados en la prensa nacional.

    Así, en fecha 03 de diciembre de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa nuevo juez.

    Ulteriormente, el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia en fecha 08 de diciembre de 1999, que se trasladó hasta el domicilio de la demandada en fecha 7 de diciembre de 1999, lugar en el que fijó el cartel de intimación.

    Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal designó a la ciudadana B.P.A., abogada en ejercicio, como Defensor Ad-litem de la accionada, siendo librada la respectiva boleta en dicha fecha.

    En fecha 20 de marzo de 2000, el Alguacil Accidental del tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 16 de marzo de 2000, practicó la notificación de la abogada B.P.A..

    Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2000, la abogada B.P.A. aceptó el cargo de Defensor Ad-litem.

    En fecha 13 de abril de 2000, fue presentada diligencia por el abogado L.M.S., mediante la cual consignaba instrumento poder otorgado por la parte demandada y, en nombre de ésta se daba por intimado.

    En fecha 28 de abril de 2000, la parte demanda presentó diligencia, mediante la cual se opuso a la intimación incoada en su contra. Sin embargo, en fecha 03 de mayo del mismo año, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la descrita diligencia por cuanto no se encontraba suscrita por el diligenciante.

    Así, en fecha 8 de mayo de 2000, la parte demanda se opuso a la intimación, mediante diligencia presentada por el representante judicial de ésta.

    Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de mayo de 2000, dio contestación a la demanda en los términos allí expuestos.

    En fecha 14 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 12-0359 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000121.

    Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 10 de julio de 2012, fueron libradas las boletas de notificación.

    Ulteriormente, en fecha 31 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que se trasladó hasta el domicilio de la parte actora, pudiendo practicar la notificación del mismo.

    En fecha 31 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que se trasladó hasta el domicilio del demandado, pero no logró localizarlo, por lo que no pudo practicar la notificación del mismo.

    En fecha 08 de agosto de 2012, fue librado el cartel de notificación dirigido a las partes de la presente causa.

    En fecha 14 de agosto de 2012, se publicó el cartel de notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Finalmente, en fecha 17 de septiembre de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    -V-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    PUNTO PREVIO

    La presente controversia está circunscrita al pago de una determinada cantidad de dinero que la parte actora, expresa que le es debida por la parte demandada, con fundamento a la Única Letra de Cambio suscrita entre las partes y, que fue consignada en el expediente.

    Ahora bien, el presente procedimiento de cobro de bolívares, se realiza mediante los trámites del llamado Procedimiento por intimación, contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640 y siguientes.

    El procedimiento de intimación está diferenciado del procedimiento ordinario por una serie de características, que permiten denominar al mismo como un procedimiento especial. Entre dichas diferencias encontramos el modo en que debe operar el demandado al momento de proceder en el mismo, a saber, al momento de “contestar” la demanda.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el J. deberá admitirla siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la misma norma adjetiva, y emitirá el denominado Decreto Intimatorio en el cual estará reflejado el pago que debe ser cumplido por el intimado.

    Una vez emitido el Decreto Intimatorio, el intimado tendrá dos (2) opciones, a saber, pagar las sumas allí contempladas o formular oposición y de no haberla, se procederá a la ejecución forzosa.

    Luego de haber sido formulada la oposición, establece el artículo 652 eiusdem lo siguiente:

    Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 191, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Subrayado del Tribunal)

    Se desprende de la norma anteriormente transcrita que, luego de haber sido formulada la oposición al decreto intimatorio, comenzará a correr el lapso de cinco días, para que tenga lugar la contestación de la demanda, llevándose el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o breve según la cuantía estipulada.

    Sobre este punto, quien decide observa, que efectivamente, la parte demandada realizó de forma correcta y en lapso previsto para ello la oposición al decreto intimatorio, en fecha 08 de mayo de 2000, con lo cual comenzó a correr al día siguiente, es decir, el 09 de mayo de 2000, el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, entendidos dichos días como de despacho, toda vez, que la norma no lo determina. Dicho lapso tenía como fecha de culminación el día 16 de mayo de 2000, según lo reflejado en el calendario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En el caso sub examine, queda evidenciado que el escrito de contestación presentado por la parte demanda, es de fecha 17 de mayo de 2000, es decir, un (1) día después del vencimiento del lapso previsto por nuestro ordenamiento jurídico, para que tenga lugar la contestación de la demanda, siendo esta contestación a todas luces extemporánea, lo que genera de forma automática la presunción de existencia de la denominada Confesión Ficta, la cual se verá transmutada a una certeza plena única y exclusivamente en el momento en que sean cumplidos y, verificados otros dos (2) elementos esenciales, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, ni a la moral y las buenas costumbres, y que el demandado no probase nada que lo favoreciera, requisitos que serán evaluados más adelante.

    Nuestro ordenamiento jurídico, regula dicha institución en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado del Tribunal)

    Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:

    “(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

    …Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

    La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

    La doctrina expuesta, limita la actuación del J. que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

    En el estudio de dicha institución el autor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

    “(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del Tribunal)

    Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar tal aspecto, no es necesario que el J., entre a indagar acerca del derecho o, las consecuencias jurídicas que conforme a la ley, deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

    Ahora bien, esta J. considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

    En tal sentido se observa que en el caso de marras, la parte demandada se opuso oportunamente a la intimación planteada en su contra, en fecha 08 de mayo de 2000, con lo cual y apegados al articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, da paso al lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, el cual culminaba el día 16 de mayo. Sin embargo se aprecia que la contestación de la demanda formulada por la parte demandada, tuvo lugar el día 17 de mayo de 2000, es decir, un (1) día fuera del lapso previsto en la descrita norma adjetiva.

    Igualmente se evidencia, que una vez que comenzó a correr el lapso probatorio, la parte demandada no promovió durante dicho lapso, prueba alguna que pudiera obrar a su favor, siendo éste el último momento dentro del proceso, pertinente para que aquél que no diera contestación a la demanda, produjera en juicio alguna probanza, que pudiera resultar beneficiosa a sus intereses.

    Es claro, que la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, pues colma todo los requisitos, tanto formales como materiales para ser una pretensión ajustada a derecho, ya que la misma no infringe ningún mandato normativo, ni atenta contra la moral y las buenas costumbres, dado que se trata de una demanda por Cobro de Bolívares que la Sociedad Mercantil VENMARCA MIXTO-LISTO C.A. incoó en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROSANVEN S.A., en virtud de una Letra de Cambio suscrita entre los involucrados y, cuyo monto no fué pagado oportunamente.

    Igualmente, es menester dejar establecido que el instrumento fundamental de la controversia aquí explanada, a saber la Única Letra de Cambio consignada por la parte actora, Sociedad Mercantil VENMARCA MIXTO-LISTO, C.A., cumple con los requisitos de ley, contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.

    Ahora bien, dado que la parte demandada, no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra y, al no haber demostrado el pago de las letras de cambio, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; concluye quien aquí decide, que la letra de cambio inserta en el expediente -folio 07-, reúne de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello, resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar su liberación, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Al respecto, esta J. considera esencial dejar establecido que la Letra de Cambio, configurada como el instrumento fundamental de la presente demanda, no sólo cumple con los requisitos exigidos por ley, los cuales fueron delimitados y verificados en párrafos anteriores, sino que además no ha operado en ningún momento la prescripción de tres (3) años contemplada en el artículo 479 del Código de Comercio, para las acciones contra el aceptante contados a partir del vencimiento de ésta y, que en el presente caso, se tiene como el día 03 de marzo de 1997, por lo que, el momento en el cual se configuraría la prescripción era el 03 de marzo del año 2000, pero que fue interrumpida por lo parte actora, al interponer la demanda el 01 de marzo de 1999. Así se decide.

    Por ultimo, se aprecia que la parte actora, solicitó el pago de los intereses moratorios devengados por el capital adeudado, en virtud de la única letra de cambio hasta el 03 de febrero de 1999 y, los devengados hasta el día del pago total y definitivo o ejecución forzosa; conjuntamente con la corrección monetaria de las cantidades adeudas.

    En cuanto a los pedimentos anteriormente señalados, este Tribunal ha compartido, en anteriores oportunidades, el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, en sus decisiones de fecha 11 de mayo de 2.004 y ratificada el 29 de junio de 2.004, contenida en los expedientes números 2002-0739, sentencia número 00428 y 2000-0860, sentencia número 00696, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en las cuales expresó, que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, y expresa que esa S. sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los mismos, razón por la cual señaló la referida Sala que la petición del doble pago debe ser rechazada Por lo tanto, de conformidad con la citada jurisprudencia, la cual es aplicable a los casos análogos, en cuanto a la solicitud de la parte demandante de la indexación, no se le concede. Así se decide.

    -VI-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil VENMARCA MIXTO-LISTO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROSANVEN S.A., como consecuencia, de la confesión ficta en que incurrió la demandada.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada al pago de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.054,92) equivalentes a CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.054.918,11), solicitados en el año 1999, y cuyo monto corresponde a la deuda que presenta, en virtud de la Letra de Cambio.

TERCERO

al pago de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 484,43) equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 484.429,64), solicitados en el año 1999 y, que corresponden a los intereses moratorios devengados por el capital adeudado, en virtud de la única letra de cambio, hasta el día 03 de febrero de 1999, y de los que se sigan venciendo hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer día de despacho siguiente en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a una tasa del 3% anual sobre el capital adeudado.

CUARTO

Se niega la solicitud de la indexación o corrección monetaria, por cuanto se le concedió, mediante esta sentencia, el pago de los intereses moratorios.

QUINTO

De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

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