Decisión nº PJ0082012000221 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000060.

PARTE RECURRENTE: QUÍMICA VENOCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 62, Tomo 57-A, siendo su última modificación la inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 28 de junio de 2005, bajo el nro. 39, Tomo 121-A-Sgdo., con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M.G., J.R. GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.C.F.R., C.F., V.D. y L.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 127.613, 150.253 y 120.257, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la ciudadana M.E.P.A., Médico adscrito a la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 02 de agosto de 2011, según oficio Nro. DIRESAT COL 0722-2011, del expediente administrativo signado bajo el Nro. COL-47-IE-11-0180.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de octubre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho C.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.718, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la ciudadana M.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.843.112, Médico adscrito a la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 02 de agosto de 2011, según oficio Nro. DIRESAT COL 0722-2011, del expediente administrativo signado bajo el Nro. COL-47-IE-11-0180, que certificó que el ciudadano A.J.N.P., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.746.395, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, padece de una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1 con Compresión Radicular (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar tareas que ameriten: uso de la fuerza muscular de miembros inferiores, manejo manual de cargas, subir y bajar escaleras de forma frecuente, posturas estáticas prolongadas: bidepestación o sedestación, exponerse a impactos y vibraciones en la columna vertebral, y de la cual fue debidamente notificada el día 20 de abril de 2012.-

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA EN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR INPSASEL POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO: Que no pueden pasar por alto las actuaciones realizadas por la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Costa Oriental del Lago, ciudadana Y.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. -11.946.620, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, el día 17 de mayo de 2011, en la sede de su representada QUÍMICA VENOCO C.A., ubicada en la Avenida 2 del Complejo Petroquímico A.M.C., Los Puertos, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., en atención a la orden de trabajo Nro. COL-11-0335, correspondiente al expediente Nro. COL-47-IE-11-0180, en la investigación de origen de enfermedad ocurrida al ciudadano A.J.N.P., ya que con las mismas se le menoscabó a su representada su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Que ante la ausencia de un procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la determinación si una enfermedad es o no de origen ocupacional, debió la funcionaria Y.C., encargada de aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los artículos que van desde el 47 hasta el 60, y de manera especial el artículo 48 que establece la obligación de la autoridad administrativa de concederles a los administrados un plazo de DIEZ (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, y precisamente por haberlo soslayado su representada nunca tuvo la oportunidad de defenderse, específicamente, de presentar alegatos en su descargo y de promover y evacuar pruebas, violando expresas normas de rango constitucional, a saber, el artículo 49 Constitucional.

  2. - VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Al revisar el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, se evidencia que el mismo carece de una mínima motivación, que le permita a las partes interesadas en el procedimiento administrativo conocer los fundamentos de hecho y de derecho que impulsaron el órgano administrativo a calificar el acontecimiento investigado como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y que le originó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual al trabajador.

    Que efectivamente de una simple lectura del acto impugnado, se evidencia que la ciudadana M.E.P.A., llega a la conclusión de que el ciudadano A.J.N.P., padece de una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1 con Compresión Radicular (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar tareas que ameriten: uso de la fuerza muscular de miembros inferiores, manejo manual de cargas, subir y bajar escaleras de forma frecuente, posturas estáticas prolongadas: bidepestación o sedestación; pero sin señalar los motivos de hecho o de derecho de donde derivó esa conclusión, además que la investigación realizada por la funcionaria Y.C., tampoco se deriva ningún hecho o circunstancia que demuestre que la patología presentada por el trabajador A.N., fue como consecuencia del trabajo que realizaba en QUÍMICA VENOCO C.A., o agravada por el trabajo, ya que de una lectura del informe emitido por dicha funcionaria se evidencia que todos los hechos se fundamentaron en los declarado por un solo testigo de nombre J.B., el cual no pudo su representada repreguntarle, ni en el momento de la investigación, ni mediante el otorgamiento de los lapsos de pruebas establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo que es peor los hechos narrados por el ciudadano J.B., no revelan ningún motivo de condiciones disergonomicas.

    Que también existe inmotivación, por cuanto la funcionaria M.E.P.A., llega a la conclusión de que el ciudadano A.J.N.P., padece de una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1 con Compresión Radicular (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, sin señalar y explicar en qué consiste el agravamiento de la enfermedad, ya que para que se agrave una enfermedad como la que padece el trabajador, debió tener una diferente primero.

    En otras palabras, el acto impugnado incurre claramente en el vicio de inmotivación, por no contener las razones de hecho que permitan concluir en la declaración emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  3. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Como se puede observar de una lectura del acto administrativo cuya nulidad se solicita, la funcionaria M.E.P.A., llega a la conclusión de que el ciudadano A.J.N.P., padece de una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1 con Compresión Radicular (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, sin ningún tipo de prueba que respalde dicha afirmación, ya que de la investigación realizada por la funcionaria Y.C., adscrita a la Diresat Costa Oriental del Lago de Inpsasel, no se deriva ningún hecho o circunstancia que demuestre que la patología presentada por el ciudadano A.N., fue como consecuencia del trabajo que realizaba en QUÍMICA VENOCO C.A., o agravada por el trabajo, ya que de una lectura del informe emitido por dicha funcionaria se evidencia que todos los hechos se fundamentaron en lo declarado por un solo testigo de nombre J.B., el cual no pudo su representada repreguntarle, ni en el momento de la investigación, ni mediante el otorgamiento de los lapsos de pruebas establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo que es peor los hechos narrados por el ciudadano J.B., no revelan ningún motivo de condiciones disergonomicas; además de que fue la única prueba evacuada por la funcionaria, es decir, no se demuestra que la patología que padece el trabajador A.N., sea como consecuencia de las laborales que realizaba en QUÍMICA VENOCO C.A., ya que no quedó demostrado la relación de causalidad entre un hecho u omisión por parte de nuestra representada de alguna norma legal en materia de seguridad e higiene industrial con la patología o enfermedad que padece el referido trabajador.

    Que no existe plena prueba en la investigación de las condiciones y medios ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto el ciudadano A.N., incurre en contradicción cuando señala que el trabajador realizaba labores en sedestación y bidepestación, cuando todo trabajador mientras se encuentra laborando, o se encuentra sentando o parado, además de que el horario del trabajador no lo hacía en sobretiempo, por cuanto laboraba por sistemas de guardia, lo cual está permitido por la Ley Orgánica del Trabajo 1997 hor derogada.

    Que la funcionaria M.E.P.A., llega a la conclusión de que el ciudadano A.J.N.P., que la patología que padece el trabajador se agravó con ocasión del trabajo, sin señalar y explicar en qué consiste el agravamiento de la enfermedad, ya que para que se agrave una enfermedad como la que padece el trabajador, debió tener una diferente primero; además que de la investigación realizada por la funcionaria Y.C., tampoco se deriva ningún hecho o circunstancia que demuestre que la patología presentada por el trabajador A.N., fue como consecuencia del trabajo que realizaba en QUÍMICA VENOCO C.A., ya que de una lectura del informe emitido por dicha funcionaria se evidencia que todos los hechos se fundamentaron en los declarado por un solo testigo de nombre J.B., el cual no pudo su representada repreguntarle, ni en el momento de la investigación, ni mediante el otorgamiento de los lapsos de pruebas establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo que es peor los hechos narrados por el ciudadano J.B., no revelan ningún motivo de condiciones disergonomicas; además de ello, ni en la certificación ni en la investigación se menciona norma jurídica alguna que haya violado su representada QUÍMICA VENOCO C.A.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido, es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

    Caducidad

    Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

    En este sentido, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A.), se estableció lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

    Así las cosas, aprecia este órgano Jurisdiccional que la P.A. impugnada fue notificada al recurrente sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO C.A., en fecha 20 de abril de 2012, como consta de la Boleta de Notificación que corre inserta en autos al folio Nro. 2010 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, de cuyo contenido se evidencia además que la hoy recurrente fue debidamente informada de los recursos que podía intentar en contra del acto administrativo, los organismos competentes y los lapso para su interposición; por tanto, a partir del 20 de abril de 2012, debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dicho lapso vencía el 17 de octubre de 2012, de acuerdo al siguiente computo de días continuos:

    ABRIL 2012: DIEZ (10) días continuos del 21 de abril de 2012 al 30 de abril de 2012.-

    MAYO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2012.-

    JUNIO: TREINTA (30) días continuos del 01 de junio de 2012 al 30 de mayo de 2012.-

    JULIO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012.-

    AGOSTO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de junio de 2012 al 30 de mayo de 2012.-

    SEPTIEMBRE: TREINTA (30) días continuos del 01 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012.-

    OCTUBRE: DIECISIETE (17) días continuos del 01 de octubre de 2012 al 17 de octubre de 2012.-

    Así, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 18 de octubre de 2012 (folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho C.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.718, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la ciudadana M.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.843.112, Médico adscrito a la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 02 de agosto de 2011, según oficio Nro. DIRESAT COL 0722-2011, del expediente administrativo signado bajo el Nro. COL-47-IE-11-0180. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho C.A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO C.A.

SEGUNDO

INADMISIBILIDAD el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la ciudadana M.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.843.112, Médico adscrito a la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 02 de agosto de 2011, según oficio Nro. DIRESAT COL 0722-2011, del expediente administrativo signado bajo el Nro. COL-47-IE-11-0180.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO C.A., en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:07 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:07 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000060.

Resolución Nro PJ0082012000221.

Asiento Diario Nro 20

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