Decisión nº 12.980-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AC71-R-2012-000010.

PARTE ACTORA: C.V.L., de nacionalidad G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números E- 82.156.575.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.R.A.L.C. y M.L.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.028 y 76.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, de nacionalidad G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-82.196.506 y E-82.201.594, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: abogados G.V., J.M. y E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.014, 82.551 y 17.589, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 19.12.2011 (f. 190) por los abogados J.G.M.B. y E.P.A., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20.10.2010 (f. 172-176), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 30.01.2012 (f. 202) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de

    En fecha 23.03.2012 (f. 203 al 208), la representación judicial de la ciudadana DULBASIA DHANPATIE consignó escrito de formalización del recurso de apelación.

    Por auto de fecha 25.04.2012 (f.213), se advirtió a las partes que en fecha 24.04.2012, la presente causa, entró en término para dictar sentencia.

    Este Tribunal Superior Primero procede a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio por Nulidad de Contrato incoado por el ciudadano VENOOD LALL contra los ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 22 de Junio de 2004 (f.33), el aquo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados por el procedimiento ordinario.

    Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2005 (f. 55), compareció el co-demandado DEODAT HARRICHARRAN y otorgó poder apud-acta a los abogados G.V., J.M. y E.P.A..

    En fecha 11 de Abril de 2006 (f. 85), la co-demandada DULBASIA DHANPATTIE, asistida de abogado presentó escrito en el cual promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otorgó poder apud-acta. En esa misma fecha compareció el co-demandado y alegó la cuestión previa antes mencionada.

    Por escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2006 (f.96-97), la Defensora Judicial CLAUDIA ACEVEDO procedió a dar contestación a la demanda.

    Mediante escrito presentado, el día 05 de Mayo de 2006 (f.99), el representante de la parte demandante procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    Por auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2006 (f. 104), el aquo a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta acordó solicitar la causa 25.341 al archivo judicial.-

    En fecha 21 de Diciembre de 2006 (f.105-111), el aquo dictó Sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º opuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

    El día 10 de Abril de 2007 (f.120), la parte actora presentó escrito de pruebas; agregado a los autos por nota de Secretaría de fecha 13 de Abril de 2007, y siendo admitidas el día 23 de Abril de 2007 (f.121).-

    En fecha 13 de Junio de 2007 (129), se practicó inspección judicial y se levanto acta respectiva.

    En fecha 29 de Junio de 2007 (131-132), la codemandada DULBASIA DHANPATTIE, asistida de abogado mediante escrito solicitó la reposición de la causa.

    En fecha 13 de Julio 2007 (f.137-138), la parte demandada presentó escrito de informes.

    El día 09 de Junio de 2008 (f.150-151), el Dr. J.C.V. se abocó al conocimiento y ordenó su notificación a las partes.

    El día 20/10/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda.-

    III- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Planteamiento a decidir.

    El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 20/10/2010, (f,172-176) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Confesión Ficta en el juicio que por Nulidad de Contrato incoara VENOOD LALL contra DULBHASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, y como consecuencia Con Lugar la demanda interpuesta.-

    En tal sentido, corresponde a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

    Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

    “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

    Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

    La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de M.L.B. contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173)...-

    De las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 22.06.2004 (f. 33) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a fin de dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2.005, el co-demanadado ciudadano DEODAT HARRICHARRAN, asistido de abogado confirió poder apud-acta a los abogados G.V., J.M. y E.P.A. (f.55); en fecha 11 de Abril de 2006 la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, parte co-demandada, asistida de abogado opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo otorgó Poder Apud Acta a los abogados J.G.M., G.V. y E.P.A..

    En fecha 05.05.2006 (f.99-100), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dicha defensa previa fue declarada Sin Lugar por el aquo, en fecha 21 de Diciembre de 2006.-.

    Con respecto al primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, observa el Tribunal que de autos se desprende que en fecha 10 de enero de 2007, la parte actora se dio por notificada de la decisión del aquo con respecto a la cuestión previa opuesta y solicitó la notificación de los co-demandados; y el aquo en virtud de que los co-demandados no constituyeron domicilio procesal, ordenó librar cartel de notificación, haciéndole saber que deberían comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, consignación y fijación a darse por notificados de la Sentencia dictada en fecha 21/12/2006, dicho cartel fue publicado en el diario El Universal, consignado a los autos en fecha 07 de febrero de 2007, y fijado en la cartelera del tribunal, en fecha 21 de febrero de 2007 por la Secretaria Titular del aquo ciudadana J.V.C.. En este orden de ideas, observa esta Superioridad que del cómputo solicitado al Tribunal de la causa (f.220), y certificado por la Secretaría del citado Juzgado, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación de la demanda en el lapso respectivo, es decir entre el 22 de febrero de 2007 al 23 de marzo de 2007; por lo que en presente caso, se cumple con el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al segundo requisito relativo a que la parte demandada nada probare que le favoreciera en el juicio, hay que señalar que no hay evidencia en autos de que la parte demandada haya promovido prueba alguna, en el lapso del juicio ordinario, contenido en el artículo 392 siguientes del Código de Procedimiento Civil, que le favorezcan, por lo tanto, en el caso bajo estudio se cumple con el segundo de los requisitos en que se soporta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    * Pruebas de la parte actora.

    Por otra parte, la demandante, a los fines de demostrar sus alegaciones, aportó a los autos, el siguiente material probatorio:

    1-El mérito favorable de los autos; Sobre este particular esta Superioridad observa que el mérito de autos invocado no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que esta J. no tiene pronunciamiento con respecto a este punto.

    1. - Inspección Judicial en el apartamento objeto de juicio, practicada por el aquo en juicio, y dichas resultas rielan al folio 129 del expediente; donde se dejó constancia que la concubina del demandante vive en el referido inmueble junto con su hija, documento público, que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad procesal respectiva, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

    2. -Promovió prueba de Informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) solicitando el movimiento migratorio del co-demandado cuyas resultas rielan a los folios 142 al 145 del expediente, donde se verificó que el ciudadano HARRICHARRAN DEODAT, registra movimientos migratorios desde Puerto de España (TTO), Nueva York (USA), Ciudad México (México) y Maiquetía (Venezuela) entre el día 30 de Agosto de 2005 y el 23 de Junio de 2006, y por cuanto en el presente proceso, se ha configurado la confesión ficta, se invirtió la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la parte co-demandada, por lo que se tienen como ciertas las aseveraciones de la parte actora en su libelo de demanda, y como consecuencia nada tiene el accionante que probar con respecto a este punto, relacionado a la prueba de informes.-

    ** Que la petición no sea contraria a derecho.

    En relación del tercer requisito, de la confesión ficta, considera esta J. que, el hecho de esa conducta rebelde de no contestar la demanda, y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

    En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

    La actora ha alegado en su libelo de demanda, que comenzó una relación de pareja con la ciudadana DULBHASIA DHANPATTIE, según se desprende de constancia de concubinato de fecha 19 de Junio de 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa. También alegó que adquirieron varios bienes muebles y que el 16 de Septiembre de 1996, mediante un préstamo hipotecario concedido por La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, adquierieron un inmueble ubicado entre las Esquinas Pilita a Bucare, Centro Residencial Bucare, Torre A, Piso 13, Apartamento 137, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Tomo 38, Protocolo Primero.

    Aduce el actor que su concubina le manifestó, que debían acudir a la Notaría para firmar un documento que supuestamente faltaba para completar la adquisición del inmueble, que en tal sentido su mandante, carente de malicia y siempre de buena fe, suscribió el 17 de Septiembre de 1996, un instrumento mediante el cual le cedía a la concubina, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien antes mencionado, como se desprende del documento autenticado bajo el Nº 01, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones y que en los primero días del mes de Octubre de 1998, posteriormente suscribieron un documento de fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 87 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde revocaron la cesión. Asimismo alegó que su concubina de forma deliberada y en componenda con el ciudadano DEODAT HARRICHARRAN, quien es su hermano, en fecha 15 de Agosto de 2002, cedió y traspasó en partes iguales todos los derechos de propiedad del inmueble que le pertenecia en partes iguales y por tanto dicha venta es nula por haberse efectuado en contravención a expresas disposiciones legales.

    Concluye aduciendo la parte actora que en virtud de lo relatado anteriormente solicita al Tribunal, que se declare la nulidad por ilegalidad del contrato de compra venta celebrado por los demandados sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 137-A, destinado a vivienda que forma parte de la torre A, del Centro Residencial Bucare, ubicado frente a la calle oeste, entre esquinas de B. a P.; cuyo precio fue pactado en la cantidad hoy equivalente a Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.00,00) cuya operación consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 15 de Agosto de 2002.

    Sobre este particular, relativo a la acción propuesta por la parte actora, considera el Tribunal, que la demanda de Nulidad de Contrato interpuesta por la accionante, se encuentra validamente autorizada por nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que en el caso bajo estudio, se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la Institución jurídica de la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Así pues, constata esta J., de una lectura del contenido de los medios de prueba y del derecho en los que la actora fundamenta su libelo de demanda, que este proceso judicial, no es una acción contraria a derecho, ni la parte demandada comprobó, nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la solicitud de confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    . Del mérito.-

    Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, esta Superioridad concluye que se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda referidos a:

    a.) Que en fecha 16 de septiembre de 1.996, mediante un crédito hipotecario concedido por la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo adquirió en partes iguales con la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE (concubina del actor), un inmueble ubicado entre las Esquinas Pilita a Bucare, Centro Residencial Bucare, Torre A, Piso 13, Apartamento 137, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

    b.) Que en fecha 17 de septiembre de 1.996, suscribió documento mediante el cual cedió el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble que habían adquirido el día anterior, tal y como se desprende de documento autenticado el 17 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 01, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública, el cual fue revocado en fecha 21 de octubre de 1.998, bajo el Nº 46, Tomo 87 de los Libros llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador.-

    c.) Que a pesar del documento con el cual se revocó el traspaso del 50% de los derechos de propiedad, en fecha 17 de septiembre de 1.996, cedió y traspasó, en partes iguales, todos los derechos de propiedad del inmueble distinguido con las siglas 137-A, situado en la torre A, del Conjunto de Edificaciones Centro Residencial Bucare, ubicado en las esquinas de Bucare a P., la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, cedió y traspasó, en partes iguales, todos los derechos de propiedad del inmueble antes descrito al ciudadano DEODAT HARRICHARRAN.

    d.) Que la venta que hizo la ciudadana DULBASIA DHANPATI al ciudadano DEODAT HARRICHARRAN es nulo, ya que ambos tenían conocimiento cierto que el inmueble le pertenecía en propiedad y partes iguales con la ciudadana DULBASIA DHANPATI.-

    Con fundamento en esos hechos admitidos, considera el Tribunal que procede en derecho su reclamación contra los demandados DULBHASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, y, en consecuencia, se declarará: Nulo el Contrato de Compra Venta que fue celebrado por el ciudadano VENOOD LALL, con los ciudadanos DULBHASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, en fecha 15 de agosto de 2002, por un inmueble 137-A, destinado a vivienda que forma parte de la Torre A, del Centro Residencial Bucare, ubicado frente a la calle oeste, entre las esquinas de B. a P.; cuyo precio fue pactado en la cantidad hoy día de Quince Mil Bolívares Fuertes (BS. 15.000,oo), la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 17, Tomo 21, protocolo 1º.-

    Planteada así las cosas en el presente caso bajo análisis, considera esta Juzgadora que, resulta Procedente la Confesión Ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cumplirse con los extremos de Ley, e Improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el Aquo, Y ASI SE DECIDE.-

    IV.-DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 19.12.2011 (f. 190) por los abogados J.G.M.B. y E.P.A., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20.10.2010 (f. 172-176), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, PROCEDENTE la demanda de Nulidad de Contrato de Venta interpuesto por el ciudadano VENOOD LALL contra los hoy apelantes ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN .

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Venta interpuesta por el ciudadano VENOOD LALL contra DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN. En consecuencia, NULO el documento de fecha 15 de Agosto de 2.002, protocolizado ante la Oficina Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, tomo 21, Protocolo Primero, contentivo de la venta de un inmueble ubicado entre las esquinas P. a Bucare, Centro Residencial Bucare, Torre A, Piso 13, Apartamento 137, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 ejusdem 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° y 153°.-

LA JUEZ

DRA. I.P.B. LA SECRETARIA

Abg. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria,

Exp. N° AC71-R-2012-000010.-

NULIDAD DE CONTRATO/Definitiva

Materia: MERCANTIL. IPB/MAP/lili.

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