FÉLIX MORA ROJAS EN CONTRA VENSECAR INTERNACIONAL C.A., DHL FLETES AEREOS Y DHL OPERACIONES C.A

Número de expedienteAC22-r-06-423
Fecha26 Marzo 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesFÉLIX MORA ROJAS EN CONTRA VENSECAR INTERNACIONAL C.A., DHL FLETES AEREOS Y DHL OPERACIONES C.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000423

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12-03-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.300.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.M., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.529.

PARTE DEMANDADA: VENSECAR INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-01-86, Nro 02, Tomo 20-A, Primero, DHL FLETES AEREOS, inscrita en el Registro Mercantil I de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-01-80, anotada bajo el Nro 05, Tomo 14-A-Pro y DHL OPERACIONES C.A. I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-06-86, Nro 68, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.L.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.558.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10-03-2006, emanada del Juzgado 9º de Primera Instancia del Trabajo de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por F.M.R. en contra VENSECAR INTERNACIONAL C.A., DHL FLETES AEREOS y DHL OPERACIONES C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16-05-95, en el cargo de Piloto Comercial a favor de las codemandadas. Señala que las empresas accionadas realizan actividades inherentes y conexas y constituyen una única empresa, pues cuentan con las mismas instalaciones, equipos y personal. Alega que el actor renunció a la demandada en fecha 31-05-97. Reconoce que las codemandadas ya le cancelaron sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional pendientes.

Alega que devengaba un salario fijo por horas de vuelo. Señala que se encontraba a disposición de la demandada las 24 horas del día, sin embargo, únicamente le eran canceladas las horas efectivas de vuelo. Reclama que le sean canceladas las horas en las cuales prestó los siguientes servicios:

1) Tiempo durante el cual debía chequear las condiciones de operatividad del avión asignado para cada vuelo.

2) Tiempo de traslado desde su vivienda, ubicada en la urbanización la Urbina hasta el Aeropuerto Internacional S.B., desde donde se partía y llegaba.

3) Tiempo de disponibilidad propiamente dicha, de lunes a domingo de cada semana.-

Alega que mediante comunicación de febrero de 1997, el ciudadano R.M., en su condición de Gerente General de las codemandadas, le exigía la disponibilidad de su tiempo, esto se evidencia a través de comunicación de fecha 14-03-97, tanto de día como de noche, todo el año, exceptuando los sábados que eran su día de descanso. Alega que las rutas asignadas fueron las siguientes:

Maiquetía-Panamá-Maiquetía

Maiquetía-Curazao-San Martín-Maiquetía

Maiquetía-Curazao-Aruba-Maiquetía

Maiquetía-Trinidad-Barbados-Maiquetía

Alega que el horario era el siguiente: Los lunes: Salida de su vivienda con destino al Aeropuerto S.B., situado en Maiquetía, Municipio Vargas, a las 02:00 a.m. hora de reporte en el aeropuerto, luego a las 02:40 am era la oportunidad en la que se iniciaba el chequeo del avión y distribución de la carga, la hora de despegue era a las 3:40 am, con destino variable y permaneciendo en espera en el aeropuerto de destino (o en un hotel pagado por la empresa) donde debía esperar instrucciones acerca de la hora de retorno; forma en la cual cumplía su jornada diaria, sin poder disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Alega que generalmente retornaba al aeropuerto de Maiquetía a las 09:30 de la noche. Los martes a viernes: el actor salía de su vivienda a las 03:30 am., con destino al Aeropuerto Internacional S.B., a las 04:40 a.m. se realizaba el chequeo del avión y la distribución de la carga, saliendo el avión a las 05:40 a.m., y retornaba a Maiquetía a las 10:30 p.m.

Alega que para volar 60 horas al mes devengaba un salario fijo de Bs. 377.928,00. Alega que dicho salario no incluía la disponibilidad de tiempo en tierra, es decir, no se incluyó las horas extras diurnas, ni nocturnas laboradas por el trabajo y la disponibilidad en tierra. En consecuencia, visto que la demandada nunca canceló tales horas extras reclama las siguientes diferencias:

Vacaciones no disfrutadas………………………………………………..Bs. 12.101.912,16

Antigüedad ………………………………………………………………..Bs. 12.101.912,16

Horas extra……………………………………………………………….Bs. 174.042.268,80

Preaviso….…………………………………………………………………...Bs. 7.629.689,00

Feriados …………………………………………………………………….Bs. 25.008.755,52

Utilidades …………………………………………………………………...Bs. 26.108.541,00

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Las codemandadas niegan que constituyan una unidad económica, que realicen actividades inherentes y conexas, que tengan las mismas instalaciones, equipos y personal. También niegan que al actor se le cancelara un salario fijo, de acuerdo a las horas de vuelo, niegan que el actor realizara un promedio de 60 horas de vuelo al mes, niegan que el actor estuviese a disposición de las coaccionadas 24 horas al día. Niegan que laborara horas extras en razón de que éste debiera chequear las condiciones de operatividad del avión asignado para cada vuelo, niegan que jornada laboral incluye el tiempo de traslado desde su vivienda, ubicada en la urbanización la Urbina hasta el Aeropuerto Internacional S.B., por lo cual niegan que el tiempo de disponibilidad propiamente dicha fuera de lunes a domingo.

Niega la existencia de comunicación de fecha febrero de 1997, según la cual presuntamente se le exigía disponibilidad al actor, niega que en fecha 14-03-97 el actor fuera objeto de una sanción de suspensión de 15 días en la prestación de sus servicios. Niega que durante 24 horas del día el actor no pudiera disponer libremente de su tiempo, reconoce que el retorno de los vuelos de noche se hacían el mismo día, acepta que las rutas del actor e.M.-Panamá-Maiquetía

Maiquetía-Curazao-San Martín-Maiquetía

Maiquetía-Curazao-Aruba-Maiquetía

Maiquetía-Trinidad-Barbados-Maiquetía

Niega que el horario era el siguiente: Los lunes: Salida de la vivienda del actor con destino al Aeropuerto S.B., situado en Maiquetía Municipio Vargas, a las 02:00 a.m. hora de reporte en el aeropuerto, niega que a las 02:40 am. fuera la oportunidad en la que se iniciaba el chequeo del avión y distribución de la carga, niega que la hora de despegue era 3:40 am, con destino variable y permaneciendo en espera en el aeropuerto de destino (o en un hotel pagado por la empresa) niega que el actor debía esperar instrucciones acerca de la hora de retorno. Niega que el actor generalmente retornara al aeropuerto de Maiquetía a las 09:30 de la noche. Niega que los martes a viernes el actor saliera de su vivienda a las 03:30 am., con destino al Aeropuerto Internacional S.B., niega que a las 04:40 am., se realizara el chequeo del avión y la distribución de la carga, saliendo el avión a las 05:40 am., y niega que el avión retornara a Maiquetía a las 10:30 p.m.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer si el actor durante las 24 horas del día, los 365 días del año, exceptuando los días sábados, se encontraba realizando actividades a favor de la demandada o a su disposición, si, además de las horas efectivas de vuelo, la demandada canceló debidamente el tiempo transcurrido en las actividades de chequeo de carga y de las condiciones del avión, llenado de combustible entre otras; es necesario determinar el hecho que el actor debiera utilizar las 24 horas del día, de cada año un equipo de ubicación, cuando era asignado al equipo de reserva de la demandada, para ser localizado a cualquier hora. En síntesis se debe establecer si el actor laboró las 13 horas extras diarias demandadas, durante 06 días de la semana. Asimismo, es necesario determinar si el actor laboró los días feriados reclamados en la demanda. Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De lo anterior se entiende claramente que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. Se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Documentos constitutivos estatutarios de VENSECAR INTERNACIONAL CA, DHL OPERACIONES CA y DHL FLETES AEREOS CA, y de la Asamblea de Accionistas en la cual se designa la Junta Directiva. Facturas emitidas por VENSECAR INTERNACIONAL, de fechas 31-10-97, 30-11-97, 24-12-97, 31-12-98, 15-02-98, 24-03-98, 26-03-98, 31-03-98, 03-04-98, 30-04-98, 27-05-98, 31-05-98, 15-06-98, 13-07-98, 14-07-98, 31-07-98, 31-08-98, 19-08-98, 30-09-98, 31-10-97, 30-11-97 ( folios 09 al 96 de la segunda pieza del expediente)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia del objeto de las codemandadas, de su constitución accionaria y pagos por servicios de transporte.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planificación periódica de vuelos del actor para el mes de febrero de 1996 la cual se encuentra suscrita por el ciudadano A.P. en su condición de Jefe de Pilotos de VENSECAR INTERNACIONAL CA ( folio 109, 113, 115, 116, 117 de la segunda pieza)

• Comunicación de fecha febrero de 1997, emanada de las codemandadas, dirigida a sus tripulaciones ( folio 118)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas no evidencian que el actor prestara efectivamente servicios mientras se encontraba en el equipo de reserva, es decir, no prueban que se cumpliera con jornada extra de labores de acuerdo al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dichas documentales no prueban que cuando el actor formaba parte del equipo de reserva debía estar presente en el lugar de trabajo, o en un lugar especifico donde debiera recibir ordenes o instrucciones respecto al trabajo. En consecuencia, se concluye que los pilotos de las codemandadas al encontrarse de reserva podían disponer libremente de su tiempo y de su actividad, a menos que se presentara un asunto de emergencia, caso que el actor no acreditó en autos.

• Informe Curazao, emanado de la Gerencia General, Capt. R.M. ( folio 114 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone

• Carta remitida por el Jefe de Pilotos de VENSECAR al actor, en la cual se le amonesta y sanciona.-

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que al actor le fue llamada la atención por no encontrarse disponible para un vuelo, a pesar de formar parte del equipo de reserva, sin embargo, se destaca que esta prueba no evidencia que el estado de reserva de un piloto implica efectiva prestación de servicios, en la sede del patrono o en el lugar que éste disponga, por lo cual no se considera que tal prueba evidencia el desempeño en horas extras.

• Constancia de trabajo expedida por el ciudadano J.C.B. en su condición de Jefe de Registro y Control de la Gerencia de Recursos Humanos de VENSECAR INTERNACIONAL CA

Esta prueba no es valorada ya que se refiere a hechos no controvertidos en el presente juicio.

• Liquidación emanada de las codemandadas a favor del actor ( folio 112)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que al actor le fue cancelada la suma de Bs. 683.681,15 por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional pendientes.

• Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folio 119 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Fotografía correspondiente a tripulación de una de las empresas accionadas en el presente juicio ( folio 121 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta elemento alguno de convicción para decidir los hechos controvertidos.

• Exhibición de original de las planillas de deducciones por concepto de contribuciones al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por parte de VENSEAR INTERNACIONAL C.A., al ciudadano F.M., durante el año 1997. Planillas de Retención del Impuesto sobre la Renta, realizadas por VENSECAR INTERNACIONAL C.A., en el año 1997, Planillas por concepto de Soportes de las retenciones efectuadas por VENSECAR CA durante el año 1997, Contrato por servicio de combustibles celebrado entre DELTAVEN SA y VENSECAR INTERANCIONAL C.A. Planillas de Liquidación de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los años 1995 al 1998, efectuadas por VENSEAR INTERANCIONAL CA y DHL FLETES AEREOS CA ( folios 13 al 261 de la tercera pieza)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas, no dejan constancia que el actor prestara servicios en las horas extras alegadas en la demanda.

• Informe del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (folios 35 y 36 de la pieza 4)

• Informes del BANCO PRIVINCIAL S.A., de fecha 31-03-99 ( folios 89 al 219 de la pieza 4)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas, no dejan constancia que el actor prestara servicios en las horas extras alegadas en la demanda.

CONCLUSIONES:

En primer lugar se ratifica la decisión del a-quo respecto a establecer la existencia de unidad económica entre las codemandadas, ya que tal punto no fue objeto de apelación por la parte coaccionada.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa por parte del accionante se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 14-10-98 fueron admitidas las pruebas promovidas en el presente juicio, posteriormente en fecha 17-01-99, el juzgado a-quo dicta un auto dejando constancia del vencimiento del periodo de evacuación de prueba y fijó el término de 03 días para los informes de las partes. Posteriormente, en fechas 14-01-99, 29-01-99, 24-05-99, 09-06-99, 29-06-99, 20-07-99, 04-08-99, 21-09-99, 19-01-00, 22-02-00, 09-03-00, 27-03-00, 11-04-00, 02-05-00, 17-05-00, 05-06-00, 11-07-00, 01-08-00, 19-09-00 y 06-10-00, el Juzgado a-quo dictó autos difiriendo la oportunidad para consignar informes por las partes, por encontrarse pendiente la evacuación de la prueba de cotejo promovida por el actor y acordada por el Juzgado a-quo, en fecha 26-11-98, al ordenar la citación de los presuntos firmantes del documento, del cual es solicitado el cotejo, para que comparecieran al tribunal a firmar en presencia del Juez. El Juzgado de primera instancia, en 22 oportunidades difirió el término para consignar informes sin que el actor impulsara la evacuación de la prueba de cotejo por él promovida. Es por lo anterior, que siendo recibidos por el Tribunal en fecha 17-10-00, los recaudos contentivos de las resultas de la única apelación que se encontraba pendiente, ajustado a derecho no difirió nuevamente la oportunidad para consignar informes, consignando ambas partes sus respectivos escritos en fecha 25-10-00. Por las razones expuestas se desestima la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora ante esta Alzada.

Ha quedado establecido como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el 16-05-95 hasta el 31-05-97 cuando renunció de manera voluntaria, igualmente quedo establecido, que se desempeñó como piloto de aviación, también ha quedado establecido como cierto que el salario mensual efectivamente cancelado por la demandada fue de B. 377.928,00 mensuales, que los días sábados eran su día de descanso, que en el caso de autos no existía contrato colectivo que regulase la jornada de trabajo del actor. Ha quedado establecido que las rutas del actor era:

Maiquetía-Panamá-Maiquetía

Maiquetía-Curazao-San Martín-Maiquetía

Maiquetía-Curazao-Aruba-Maiquetía

Maiquetía-Trinidad-Barbados-Maiquetía

Tenemos que el actor reclama 13 horas extras diarias por 06 días laborados en la semana, ya que en su decir, cumplía además de las horas de vuelo efectivamente laboradas una jornada administrativa o de tierra y se encontraba disponible a favor de la demandada las 24 horas del día.

Ahora bien por cuanto en el presente caso debe establecerse cual era la jornada ordinaria del actor a los fines de determinar si laboró o no horas extras, en tal sentido se destaca que el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, asimismo, según dicho artículo se considera que el trabajador esta a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Por otra parte, se observa que en el presente caso resulta aplicable el Reglamento sobre limitación de las horas de vuelo y los periodos de descanso de la tripulación al Mando de Aeronaves, dictado mediante decreto Presidencial Nro 1.178, en fecha 10-03-64, publicado en Gaceta Oficial Nro 27.395, del 17-03-64 y el Decreto Presidencial Nro 1.399, de fecha 10-07-96, publicado en Gaceta Oficial 36.003, de fecha 18-07-96 y las resoluciones Nro 102 y 1.406 emanadas del Ministerio del Trabajo y Transporte y Comunicaciones, mediante las cuales se regula todo lo relativo a las limitaciones de las horas de vuelo y periodos de descanso de los tripulantes de vuelo publicadas en la Gaceta Oficial Nro 36.003, de fecha 18-07-96.

El reglamento señalado precedentemente establece que el tiempo de vuelo comprende desde el momento en que la nave comienza a moverse para dirigirse por su propia fueraza al área de despegue, hasta el momento en que se paran los motores al finalizar un vuelo. Asimismo, dicho reglamento establece los limites de duración del trabajo del personal aeronáutico de vuelo no excederán de 08 horas continuas o acumulativas en un periodo de 24 horas consecutivas, de 32 horas en un periodo de 07 días consecutivos, de 100 horas en un periodo de 30 días, de 270 horas en un periodo de 90 días, de 1.000 en un periodo de un año.

Ahora bien, el actor no probó en autos que excediera de los límites antes señalados, por otra parte ha quedado establecido en autos que cuando el actor, se encontraba de reserva o guardia, solo debía informar a la codemandada, su ubicación y número de teléfono en el que pudiera ser ubicable, pero solo en caso de emergencia, el actor no probó que tal situación implicara efectiva prestación de servicios, es decir, el actor no probó que laboraba a favor de la empresa cuando se encontraba de reserva, pues no consta una prolongación de la jornada de trabajo, no existió una prestación efectiva de servicios a favor de la demandada, ni en la sede de la demandada, por lo que a criterio de quien decide, no proceden las horas extras demandadas en el presente juicio.

En el caso de autos tenemos que la demandada cancelaba el salario fijo al actor por la jornada ordinaria efectivamente laborada, la cual se encontraba constituida por las horas de vuelo efectivamente desempeñadas, las horas que éste debía destinar a la supervisión de las condiciones de operatividad de la aeronave correspondiente y la supervisión de las labores de carga y descarga del avión. Todas esas actividades eran pagadas al demandante a través de su remuneración mensual, independientemente de las horas de vuelo que éste realizase. Por lo tanto, en el tiempo en que el demandante no estaba realizando cualquiera de las labores antes identificadas éste no se encontraba a disposición de su patrono y por lo tanto se encontraba de descanso. En consecuencia, es forzoso concluir que el salario del demandante era un salario mensual que fue convenido y aceptado por el mismo, sin que conste que laborara en jornadas mas allá de las mínimas legalmente establecidas para este tipo de trabajadores. El tiempo que transcurría entre un vuelo y otro, mientras el actor se encontraba fuera de la base (aeropuerto de Maiquetía), no puede ser considerado como tiempo efectivo de servicios, pues el demandante tenía libertad de movimiento, podía dirigirse al hotel, cancelado por la demandada, en el cual podía descansar, ver televisión, ducharse, o bien podría dirigirse a otro lugar, sin que se encontrara obligado a quedarse en el aeropuerto.

De acuerdo a todo lo expuesto resulta forzoso declarar Sin Lugar la demanda que por concepto de horas extras y días feriados incoare el actor, tomando en consideración que es poco probable que un ser humano efectivamente preste servicios las 24 horas del día, los 365 días del año, en consecuencia, se declaran improcedentes los conceptos demandados, ello tomando en consideración que la demandada ya canceló al actor los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional pendiente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10-03-2006, emanada del Juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por F.M.R. en contra VENSECAR INTERNACIONAL C.A., DHL FLETES AEREOS y DHL OPERACIONES C.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado; CUARTO: No se condena en costas del recurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

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