Decisión nº 2104 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2005-001066.- SENTENCIA Nº 2104.-

En fecha 17 de noviembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Y.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1986, bajo el Nº 2, Tomo 20-A; en contra de los Actos Administrativos (Resoluciones de Multa) emanados de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificados de la siguiente manera: SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003663 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003679 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003618 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ2005//003619 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003620 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003621 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003622 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003617 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003533 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003531 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003793 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003530 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003792 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003783 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003665 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003784 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003785 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003786 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003737 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003787 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003669 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003670 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003676 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003677 de fecha 29/09/2005; por un monto total de Bs. 19.404.000,00 y sus correlativas planillas de liquidación.

Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de noviembre de 2005, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2005-001066 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 15, de fecha 22 de febrero de 2006.

En fecha 13 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales, siendo admitidas las mismas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 32, de fecha 22 de marzo de 2006.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 18 de mayo de 2006, compareció la abogada Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; y la abogada M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quienes presentaron sus conclusiones escritas.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, en fecha 31 de mayo de 2006, compareció la abogada M.P.T., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República; y la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quienes presentaron sus correspondientes escritos de observaciones.

En fecha 1 de junio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 24 de abril de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fechas 12 de junio de 2004, arribó el vehículo N98247, vuelo VEC0201; 13 de junio de 2004, arribó el vehículo YV848C, vuelo VEC0317; 20 de junio de 2004, arribó el vehículo YV848C, vuelo VEC0317; 22 de junio de 2004, arribó el vehículo N98427, vuelo VEC0201; 25 de junio de 2004, arribó el vehículo N89427, vuelo VEC0201; 26 de junio de 2004, arribó el vehículo N89427, vuelo VEC0201; 27 de junio de 2004, arribó el vehículo YV848C, vuelo VEC0317; 12 de agosto de 2004, arribó el vehículo HK4154, vuelo VEC5981; 13 de agosto de 2004, arribó el vehículo YV907C, vuelo VEC5981; 21 de agosto de 2004, arribó el vehículo N89427, vuelo VEC0201; 22 de agosto de 2004, arribó el vehículo HK4261X, vuelo VEC5981; 22 de agosto de 2004, arribó el vehículo YV907C, vuelo VEC0317; 2 de octubre de 2004, arribó el vehículo N287SC, vuelo VEC201; 5 de octubre de 2004, arribó el vehículo N287SC, vuelo VEC201; 7 de octubre de 2004, arribó el vehículo N287SC, vuelo VEC201; 15 de octubre de 2004, arribó el vehículo N287SC, vuelo VEC201; 19 de octubre de 2004, arribó el vehículo N287CS, vuelo VEC201; 20 de octubre de 2004, arribó el vehículo YV907C, vuelo VEC5981; 26 de octubre de 2004, arribó el vehículo N287SC, vuelo VEC201; 2 de noviembre de 2004, arribó el vehículo N715AA, vuelo VEC201; 16 de noviembre de 2004, arribó el vehículo N715AA, vuelo VEC201; 17 de noviembre de 2004, arribó el vehículo N715AA, vuelo VEC201; 24 de noviembre de 2004, arribó el vehículo N715AA, vuelo VEC201; 27 de noviembre de 2004, arribó el vehículo N715AA, vuelo VEC201, al Aeropuerto Internacional S.B., propiedad de la empresa porteadora VENSECAR INTERNACIONAL, C.A.

La recurrente notificó a la Administración que estaba imposibilitada por causas ajenas a su voluntad, de transmitir electrónicamente los manifiestos de carga en el plazo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, según comunicaciones dirigidas a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, cuyos números de recepción y fechas se detallan a continuación:

LLEGADA REGISTRO CORRELATIVO Nº Nº NOTIFICACION AL SIDUNEA FECHA NOTIFICACION

12-06-2004 19482 13730 14-06-2004

13-06-2004 19485 13730 14-06-2004

20-06-2004 20976 14641 22-06-2004

22-06-2004 21229 14934 23-06-2004

25-06-2004 22077 15258 29-06-2004

26-06-2004 22080 15258 29-06-2004

27-06-2004 22093 15258 29-06-2004

12-08-2004 31971 020446 13-08-2004

13-08-2004 32089 020516 17-08-2004

21-08-2004 33548 021437 25-08-2004

22-08-2004 33550 021437 25-08-2004

22-08-2004 33549 021437 25-08-2004

02-10-2004 35451 000128 05-10-2004

05-10-2004 35540 000148 07-10-2004

07-10-2004 35605 000155 08-10-2004

15-10-2004 35874 000228 19-10-2004

19-10-2004 35995 000248 21-10-2004

20-10-2004 36026 000247 21-10-2004

26-10-2004 36238 000307 29-10-2004

02-11-2004 36471 000341 03-11-2004

16-11-2004 36901 000469 19-11-2004

17-11-2004 36946 000468 19-11-2004

24-11-2004 37187 000574 02-12-2004

27-11-2004 37317 000573 02-12-2004

VENSECAR INTERNACIONAL, C.A. registró en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado, veinticuatro (24) manifiestos de carga correspondientes a las fechas y números correlativos, posterior a la fecha de llegada del vehículo de transporte a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por cuanto en los días de aterrizaje de las distintas aeronaves, el sistema automatizado presentaba fallas de transmisión, los cuales se detallan en el cuadro descriptivo siguiente:

LLEGADA REGISTRO CORRELATIVO Nº FECHA REGISTRO

12-06-2004 19482 14-06-2004

13-06-2004 19485 14-06-2004

20-06-2004 20976 22-06-2004

22-06-2004 21229 23-06-2004

25-06-2004 22077 28-06-2004

26-06-2004 22080 28-06-2004

27-06-2004 22093 28-06-2004

12-08-2004 31971 13-08-2004

13-08-2004 32089 14-08-2004

21-08-2004 33548 24-08-2004

22-08-2004 33550 24-08-2004

22-08-2004 33549 24-08-2004

02-10-2004 35451 23-10-2004

05-10-2004 35540 06-10-2004

07-10-2004 35605 08-10-2004

15-10-2004 35874 16-10-2004

19-10-2004 35995 20-10-2004

20-10-2004 36026 21-10-2004

26-10-2004 36238 27-10-2004

02-11-2004 36471 03-11-2004

16-11-2004 36901 17-11-2004

17-11-2004 36946 18-11-2004

24-11-2004 37187 25-11-2004

27-11-2004 37317 29-11-2004

La Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, emitió las siguientes Resoluciones de Multa: SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003663 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003679 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003618 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ2005//003619 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003620 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003621 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003622 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003617 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003533 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003531 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003793 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003530 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003792 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003783 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003665 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003784 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003785 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003786 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003737 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003787 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003669 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003670 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003676 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003677 de fecha 29/09/2005; por un monto total de Bs. 19.404.000,00, por considerar que las transmisiones de los registros electrónicos de los respectivos manifiestos de carga fueron hechos en forma extemporánea.

Posteriormente el 17 de noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra las Resoluciones de Multa arriba descritas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., en su escrito recursorio expuso:

    1. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS AL ENCONTRARSE AFECTADOS DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

      Alegó la recurrente que los actos administrativos adolecen del vicio de falso supuesto, ya que la funcionaria actuante apreció incorrectamente los hechos y erró en la aplicación del derecho, al imponer la sanción contemplada en el artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, ignorando que la recurrente alertó a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea Maiquetía de la transmisión extemporánea padecida en el Registro Electrónico del Manifiesto de Carga por causas atribuibles a la Administración Aduanera, es decir, la recurrente no esperaba que hubiesen fallas en el sistema aduanero, configurándose a su decir el caso fortuito como eximente de responsabilidad penal tributaria consagrado expresamente en el artículo 85 numeral 3º del Código Orgánico Tributario de 2001.

      Señala la recurrente, que en su condición de empresa transportista, Auxiliar de la Administración Aduanera, cumpliendo con lo establecido en los artículos 2, 3 y 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, registró en la base de datos de dicho sistema, veinticuatro (24) manifiestos de carga, posterior a la fecha de llegada del vehículo de transporte a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por cuanto en los días de aterrizaje de las distintas aeronaves, el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) presentaba fallas de transmisión.

      En tal sentido señaló que por cuanto estaba imposibilitada de transmitir electrónicamente dichos manifiestos de carga en el plazo oportuno para ello (establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas), notificó diligentemente a la Administración, el mismo día del registro respectivo, de la falla que estaba presentando el sistema mediante comunicaciones escritas dirigidas a la Gerencia de Aduana Principal, quien posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, emitió actos administrativos de multa, por considerar que las transmisiones de los registros electrónicos de los respectivos manifiestos de carga fueron en forma extemporánea, obviando las comunicaciones presentadas con suficiente antelación por la empresa.

      Destacó que en el presente caso se configuró el caso fortuito, producto de una causa extraña no imputable a la recurrente, ya que ésta no ha sido provocada por la misma, ni su actividad ha contribuido a que se produzca el mismo, y que en razón de ello, se configuró la eximente de responsabilidad penal tributaria, establecida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que la empresa auxiliar, se encontró imposibilitada de transmitir los manifiestos de carga el día de la llegada de las aeronaves, por causas ajenas a su voluntad, mediante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), ya que el mismo presentaba fallas.

      Manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, no es punible la transmisión extemporánea padecida en el registro electrónico del manifiesto de carga por causas atribuibles a la Administración, porque excluyen los elementos de falsedad y engaño que son la base del acto doloso o de su presunción, y se trata de un hecho involuntario cometido de buena fe, evidente e imposible de pasar inadvertido y, que fue autodenunciado antes del procedimiento administrativo sancionatorio, y así solicitaron que sea declarado.

    2. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, AL VIOLENTAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA AL DEBIDIO PROCESO.

      La recurrente denunció que la Administración a más de un (1) año de la ocurrencia de los hechos, dictó los actos recurridos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en flagrante violación a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional.

      En tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, solicitaron al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto recurrido, por cuanto a su decir viola o menoscaba los derechos garantizados en la Constitución y en la Ley.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la Abogada M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, expone:

    1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

      En el caso sub examine, la representación judicial del Fisco Nacional observa que en los actos impugnados, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, constató a través de los números de registros, que fueron transmitidos fuera del plazo previsto para ello, por la empresa VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., por lo que efectivamente hubo, a su decir, una transmisión extemporánea ante esa oficina aduanera.

      Destacó que la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 20, establece la obligación para las empresas porteadoras de registrar en un plazo perentorio, ante la oficina aduanera correspondiente, el manifiesto de carga a más tardar a la fecha de llegada del vehículo al territorio aduanero nacional o el mismo día de la llegada, lo que a su decir, si al verificarse que el referido Auxiliar de la Administración Aduanera incumplió con la norma aduanera, se ha configurado así el supuesto de hecho previsto en la letra a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo antes expuesto, la Administración impuso en cada caso veintisiete unidades tributarias (27 U.T.) correspondientes al término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento.

      La representación de la República, considera necesario señalar que la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 121, establece tanto el supuesto de hecho de la sanción, como su cuantía, por lo que infiere que el legislador no condicionó la aplicación de la sanción a la existencia de la intención dolosa, sino que automáticamente al darse la infracción, al cumplirse el supuesto de hecho previsto en la Ley, la sanción se aplica sin necesidad de precisar la existencia o no de fraude por parte del contribuyente, ya que la sanción es la consecuencia directa de un hecho objetivo, en este caso el retardo en la transmisión electrónica de los manifiestos de carga, y no existiendo falla alguna en el sistema, resulta irrelevante la prueba respecto a las veinticuatro (24) comunicaciones de parte de la contribuyente a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, para demostrar la inexistencia de intención o dolo y decir que es un hecho involuntario cometido de buena fe.

      No obstante lo anterior, hace mención a que en la Ley Orgánica de Aduanas no existen expresamente establecidas eximentes de responsabilidad penal.

      Así, aduce que la contribuyente pretende justificar el incumplimiento de su obligación de registro, amparándose en la imposibilidad en que se encontraba para el momento de su cumplimiento, limitándose únicamente a expresar una situación sin traer elementos de convicción que permitan inferir que efectivamente se encontraba imposibilitada de presentar la declaración dentro del lapso legal, pues a fin de probar sus afirmaciones, consignó veinticuatro (24) comunicaciones dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por lo que estima la Representación de la República que resulta insuficiente la prueba promovida para demostrar la imposibilidad total en que se encontraba, a su decir, de registrar electrónicamente el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas.

    2. DE LA SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD AL VIOLENTAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO

      Señala que las imposiciones de sanciones tuvieron como marco legal la disposición contenida en el artículo 121, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas; en vista de tal disposición normativa, presentada por la Ley Orgánica de Aduana, la Administración Aduanera, en este caso representada en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, al percatarse de alguna irregularidad en lo que respecta al actuar de tales auxiliares de Administración Aduanera, está en la obligación de imponer las sanciones pertinentes, al momento de la detección de alguna infracción, situación la cual se presentó cuando fue registrado extemporáneamente ante mencionada Aduana los Manifiestos de Carga exigido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, situación que produjo un retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, materializado tal hecho como una infracción, que acarrea la imposición de las sanciones correspondientes.

      Explica que ante tal premisa, la Administración Tributaria, emite Resoluciones de Multas, las cuales sancionan la infracción cometida por dicho Auxiliar de la Administración Aduanera, instándolo a que ante algún desacuerdo o inconformidad con la misma, tiene abierto el espectro brindado por el Código Orgánico Tributario para el ejercicio de los Recursos, bien sea el Recurso Jerárquico en vía administrativa o el Recurso Contencioso Tributario en sede jurisdiccional, los cuales crea convenientes, notificándole en forma valida tales Resoluciones y haciéndole mención a los días que tiene para la interposición efectiva de los mismos, lo cual garantiza en forma sólida y confiable, gracias al campo normativo que tenemos a disposición, la oportuna defensa de sus intereses, cuando considere que han sido vulnerados.

      En consecuencia señala que, resulta un contrasentido pretender asumir la ausencia de un procedimiento el cual impone en forma legal las sanciones producto de las infracciones realizadas por los Auxiliares de la Administración Aduanera, aunado a su plena capacidad de ejercer, gracias al conjunto de normas de las cuales dispone el pleno ejercicio del derecho a la defensa, teniendo la oportunidad, de ejercer un contradictorio en sede Administrativa a través del ejercicio del Recurso Jerárquico consagrado tanto en la Ley Orgánica de Aduanas así como su Reglamento.

      III

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la recurrente VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio de la República, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de las Resoluciones de Multa: SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003663 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003679 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003618 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ2005//003619 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003620 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003621 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003622 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003617 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003533 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003531 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003793 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003530 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003792 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003783 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003665 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003784 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003785 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003786 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003737 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003787 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003669 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003670 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003676 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003677 de fecha 29/09/2005; dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al imponer multa a la recurrente, con base en el artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber transmitido extemporáneamente los manifiestos de carga.

      Así, alegó el apoderado judicial de la recurrente que la Administración Aduanera había incurrido en el vicio de falso supuesto ya que la funcionaria actuante apreció incorrectamente los hechos y erró en la aplicación del derecho, al imponer la sanción contemplada en el artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, ignorando que la recurrente alertó a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea Maiquetía de la transmisión extemporánea padecida en el Registro Electrónico del Manifiesto de Carga por causas atribuibles a la Administración Aduanera, es decir, la recurrente no esperaba que hubiesen fallas en el sistema aduanero, configurándose a su decir el caso fortuito como eximente de responsabilidad penal tributaria consagrado expresamente en el artículo 85 numeral 3º del Código Orgánico Tributario de 2001.

      Frente a ello, señaló la representación judicial del Fisco Nacional que en los actos impugnados, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, constató a través de los números de registros, que fueron transmitidos fuera del plazo previsto para ello, por la empresa VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., por lo que efectivamente hubo, a su decir, una transmisión extemporánea ante esa oficina aduanera; por lo que considera irrelevante la prueba respecto a las veinticuatro (24) comunicaciones de parte de la contribuyente a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, para demostrar la inexistencia de intención o dolo y decir que es un hecho involuntario cometido de buena fe.

      Planteada la litis, este Tribunal estima necesario traer a colación la normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario de 17 de junio de 1999 establece en su artículo 20:

      Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de la llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo. Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga más tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo

      .

      El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y actos inherentes a la llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante procesos electrónicos publicado en Gaceta Oficial No. 37.368 del 21 de enero de 2002, señala en el artículo 7:

      Todo manifiesto de carga deberá ser registrado electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso que la fecha de registro del manifiesto de carga sea posterior a la fecha de llegada del vehículo de transporte, transportista, porteador o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas

      .

      El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), publicado en la Gaceta Oficial No. 37.967 de fecha 25 de junio de 2004, prevé en su artículo 9 lo relativo a los plazos para el registro de manifiesto de carga o encomienda en tal sentido señala:

      Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “courier”, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas”.

      El Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas contempla:

      Las infracciones cometidas por los auxiliares cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

      a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley, o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

      (…)

      .

      Del análisis de la normativa precedentemente descrita y de los hechos apreciados en actas este Órgano Jurisdiccional procede a analizar los alegatos acerca de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3, de artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa al caso fortuito o fuerza mayor, en la transmisión extemporánea al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) de los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo, como lo prescribe el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre el Sistema Aduanero Automatizado, debiendo determinar esta juzgadora la procedencia o no de las multas impuestas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con base en el literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, multas estas que en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 19.404.000,00, impuesta a VENSECAR INTERNACIONAL, C.A.

      No es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizadas extemporáneamente por la recurrente al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), y en descargo de ello, la recurrente alega algunas circunstancias o acontecimientos que presuntamente impidieron la oportuna transmisión en cuestión.

      La contribuyente afirma en cuanto a las circunstancias alegadas, las cuales imposibilitaron la oportuna transmisión de los manifiestos de carga, una parte, que diez (10) de los veinticuatro (24) casos en los que fue registrado con retardo el manifiesto de carga, se corresponden con días sábados y domingos, aunado al hecho de que el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) presentó en muchos casos fallas técnicas, lo cual imposibilitó tales registros o transmisiones, siendo informado esto, mediante veinticuatro (24) comunicaciones dirigidas a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folios 21, 27, 34, 40, 46, 52, 58, 64, 70, 76, 82, 88, 94, 100, 106, 112, 118, 124, 130, 136, 142, 148, 154 y 160 del expediente), como se detalla a continuación:

      LLEGADA Nº NOTIFICACION AL SIDUNEA FECHA NOTIFICACION

      12-06-2004 13730 14-06-2004

      13-06-2004 13730 14-06-2004

      20-06-2004 14641 22-06-2004

      22-06-2004 14934 23-06-2004

      25-06-2004 15258 29-06-2004

      26-06-2004 15258 29-06-2004

      27-06-2004 15258 29-06-2004

      12-08-2004 020446 13-08-2004

      13-08-2004 020516 17-08-2004

      21-08-2004 021437 25-08-2004

      22-08-2004 021437 25-08-2004

      22-08-2004 021437 25-08-2004

      02-10-2004 000128 05-10-2004

      05-10-2004 000148 07-10-2004

      07-10-2004 000155 08-10-2004

      15-10-2004 000228 19-10-2004

      19-10-2004 000248 21-10-2004

      20-10-2004 000247 21-10-2004

      26-10-2004 000307 29-10-2004

      02-11-2004 000341 03-11-2004

      16-11-2004 000469 19-11-2004

      17-11-2004 000468 19-11-2004

      24-11-2004 000574 02-12-2004

      27-11-2004 000573 02-12-2004

      Así tenemos que el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario está redactado en los siguientes términos:

      Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

      (…)

      3. El caso fortuito o la fuerza mayor;

      (…)

      En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el referido artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, observa este Tribunal que, se entiende por caso fortuito el suceso que no pudo preverse o que previsto, no pudo evitarse; y por fuerza mayor el acontecimiento que no pudo preverse o que, previsto, no pudo resistirse.

      En este orden de ideas, es preciso indicar, que para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el literal a), del artículo 121, de la Ley Orgánica de Aduanas, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.

      Acorde con lo anterior, el comentarista patrio H.G.A., al a.e.a.d.l. referidas hipótesis, expresa:

      Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.

      Por tanto, de lo anterior se puede concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

      Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:

      lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.

      En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

      En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

      Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda ampararse en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

      En el caso bajo examen, la contribuyente alega una circunstancia que podría considerarse como caso fortuito y fuerza mayor, esto es, el retardo en las transmisiones de los manifiestos de carga, realizadas extemporáneamente al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), contraviniendo así lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario de 17 de junio de 1999; artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y actos inherentes a la llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante procesos electrónicos publicado en Gaceta Oficial No. 37.368 del 21 de enero de 2002; artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) publicado en la Gaceta Oficial No. 37.967 de fecha 25 de junio de 2004, por causas ajenas a su voluntad, como fue (Folio 2 del expediente): “…VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., … registró en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado, veinticuatro (24) manifiestos de carga … posterior a la fecha de la llegada del vehículo de transporte a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por cuanto los días de aterrizaje de las distintas aeronaves, el sistema automatizado presentaba fallas de transmisión…”.

      En este orden de ideas, en cuanto a la eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor esgrimido por la accionante, esta juzgadora entiende como tales, en apego a la mayoritaria doctrina nacional, aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo ser previstos son de inexorable e inevitable realización, y que para los casos in comento, se observan presentes en un conjunto de circunstancias que configuran tal eximente de responsabilidad alegada, al serle ajeno a la recurrente aquellas circunstancias de inoperatividad, o uso restringido del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), hecho inexorable e inevitable, impidiendo así las oportunas transmisiones en referencia.

      Con particular observación, se debe destacar, antes de decidir este punto en análisis, en resguardo de los derechos e intereses del Fisco Nacional, que la recurrente, nunca dejó de transmitir al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) los manifiestos de carga, en un tiempo oportuno o perentorio, permitiendo así el desaduanamiento de las mercancías por parte de los consignatarios, y el cabal funcionamiento de la aduana aérea en referencia, y por ende en resguardo de los derechos del Fisco Nacional.

      Constata este Tribunal que constan en autos veinticuatro (24) comunicaciones de la recurrente acerca de los inconvenientes en las transmisiones de datos a través de Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), dirigidas a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía Unidad de Control de Carga, ninguna de las cuales fue respondida por dicho organismo, prácticamente una por cada embarque recibido.

      Corre inserta en los folios 21, 27, 34, 40, 46, 52, 58, 64, 70, 76, 82, 88, 94, 100, 106, 112, 118, 124, 130, 136, 142, 148, 154 y 160 del expediente, comunicaciones de la contribuyente a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en las cuales le notifica los problemas para incorporar la data en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA). No consta en el expediente la correspondiente respuesta por parte de la Aduana.

      Ante las evidencias que constan en el expediente de las diligencias practicadas por la recurrente ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, las continuas comunicaciones y la ausencia total de respuesta, es evidente para esta juzgadora, que la contribuyente fue diligente ante la Aduana y le comunicó siempre que no pudo transmitir la data sobre los problemas surgidos.

      En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la Administración Aduanera incurrió en el vicio en la causa de los actos administrativos impugnados por falso supuesto de hecho al dictar las resoluciones recurridas, razón por la cual este Tribunal Superior declara procedente las alegaciones sostenidas por la recurrente. Así se decide.

      En sintonía con lo indicado, aunado al examen de las pruebas aportadas en el recurso contencioso tributario y ratificadas en la fase probatoria, se advierte la actuación diligente de la recurrente al notificar en forma oportuna los problemas para incorporar la data en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); situación esta que demuestra que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable, razón por la cual aun cuando se verificó el supuesto establecido en la norma para la imposición de la sanción, existen motivos comprobados para declarar la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al caso fortuito (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Nº 01418 del 12 de diciembre de 2013 caso: Taurel & Cía. Sucrs., C.A.).

      En razón de lo anterior, es improcedente la sanción impuesta a la recurrente, por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía de conformidad con el artículo 121, literal a) del de la Ley Orgánica de Aduanas, por un total de Bs. 808.500,00, y por lo tanto nulas las resoluciones recurridas y las subsecuentes Planillas de Liquidación. Así se declara.

      Decidido el punto expuesto, considera este Tribunal innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., contra las Resoluciones de Multa SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003663 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003679 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003618 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ2005//003619 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003620 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003621 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003622 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003617 de fecha 28/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003533 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003531 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003793 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003530 de fecha 23/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003792 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003783 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003665 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003784 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003785 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003786 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003737 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003787 de fecha 03/10/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003669 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003670 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003676 de fecha 29/09/2005; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003677 de fecha 29/09/2005; dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de Bs. 19.404.000,00.

      En consecuencia, se anulan las Resoluciones de Multa recurridas, así como las subsecuentes Planilla de Liquidación; en los términos expuestos en el presente fallo.

      No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

      La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 285 del vigente Código Orgánico Tributario.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. a los efectos procesales previstos en el Artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

      La Jueza,

      Abg. A.C.R.R..-

      El Secretario,

      Abg. G.A.B.P..-

      La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.).-------------------

      El Secretario,

      Abg. G.A.B.P..-

      ASUNTO: AP41-U-2005-001066.-

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