Decisión nº PJ0122010000002 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-001117

DEMANDANTE J.L.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A., M.B. y G.G.. Inpreabogado Nros. 3.708, 49.181 y 3.384, respectivamente.

DEMANDADA: CERAMICA DE CRABOBO, S.A.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA E.A.H., Y.M.A., F.V., M.G., M.C.A., E.A.A. HENRIQUEZ, JOSSEY ARELLANO, C.R. e I.F.. Inpreabogado Nros. 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816, 110.847 y 125.368, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Mayo del 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.380.985, representado por el doctor F.A., M.B. y G.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.708, 49.181 y 3.384, respectivamente, contra la empresa CERAMICA DE CARABOBO, S.A.C.A., representada por los abogados E.A.H., Y.M.A., F.V., M.G., M.C.A., E.A.A. HENRIQUEZ, JOSSEY ARELLANO Y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816 y 110.847, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de Mayo del 2007.

Admitida la demanda en fecha 18 de Mayo del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Junio del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 10 de Abril del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 17 de Abril del 2008 compareció la abogada JOSSEY ARELLANO, en su carácter de apoderada judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 18 de Abril del 2008 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 28 de Abril de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 02 de Mayo del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena devolver el expediente al Juzgado Undécimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 16 de Julio del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 17 de Julio del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena devolver el expediente al Juzgado Undécimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 04 de Agosto del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de Agosto del 2008.

En fecha 07 de Agosto del 2008, el en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de Agosto del 2008.

En fecha 07 de Agosto del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa luego que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 13 de octubre del 2008, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de Octubre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 09 y 17 de Diciembre del 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que el actor era un trabajador de la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. en su fábrica denominada planta Piemme, estando amparado por las convenciones colectivas que anexa numeradas 1, 2 y 3

  2. - Que presto servicios como Supervisor de Prensa y Hornos, siendo su tiempo de servicio desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 22 de mayo de 2006, o sea por 12 años, 5 meses y 6 días y a cambio de sus servicios recibía salarios mensuales, cancelados en forma quincenal.

  3. - Que fue estricto e el cumplimiento de sus obligaciones laborales como Supervisor de Prensa y Hornos

  4. - Que en el puesto era un empleado de nomina quincenal y en sus labores tenia a su cargo personal obrero que dirigía en el mantenimiento de los hornos encendidos a la tempetura adecuada turnándose con otros las 24 horas, de igual forma manejaba el trabajo de las prensas.

  5. - Que el 22 de mayo del 2006 fue despedido injustificadamente sin darle preaviso, pagándosele las prestaciones sociales, conforme a los anexos B y E, perjudicándosele económicamente por lo que se reclama:

     Preaviso artículo 125: al ser despedido injustificadamente el patrono le pago 90 días de salario por preaviso adicional, cumpliendo lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el salario utilizado para su pago no fue el que le correspondía conforme a la Ley, debiendo pagarle los 90 salarios al precio de Bs. 78.275,09 para un total de Bs. 7.044.758,10 y que comprende Bs. 53.674,35 salario ultimo del mes mas alícuota de utilidades

     Antigüedad artículo 125: Se le despido injustificadamente, se le paga 150 días de salario por antigüedad por despido conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a Bs. 37.236,10 para un total de Bs. 5.585.414,66, pero el salario utilizado no es el correspondiente pues debió pagársele 150 salarios a Bs. 78.275,09 que comprende Bs. 53.674,35 salario ultimo mes, mas Bs. 17.891,45 alícuota de utilidades mas Bs. 6.709,29 alícuota de bono vacacional, para un total de Bs. 11.741.263,50 por5 consiguiente se le adeuda Bs. 6.155.848,84.

     Antigüedad artículo 108 parágrafo primero: Conforme a la liquidación anexo marcado “E” se le pago se le pago 26 salarios a Bs. 37.236,10 para un total de 968.138,54 pero el concepto debió pagársele al salario integral Bs. 78.275,09, salario ultimo mes Bs. 53.674,35 mas alícuota de de Bono Vacacional Bs. 6.709,29 mas alícuota de utilidades Bs. 17.891,45 para un total de Bs. 2.035.152,34, debe pagársele por 26 salarios Bs. 968.138,54 se le adeuda la diferencia de Bs. 1.067.013,80.

     Antigüedad Adicional artículo 108 parágrafo 2º: Para el momento de su egreso el 22/05/2006 tenia una antigüedad de 12 años, 5 meses y 5 días de servicio a partir de 16/12/93, total 30 salarios a Bs. 78.275,09 salario integral a la fecha de egreso como se explico para un total de Bs. 2.348.252,70 cuyo pago reclama.

     Horas Extras Diurnas y Nocturnas: Su mandante trabajo sobretiempo que no se le pago. Horas extras nocturnas 100 horas a Bs. 10.688,87 da un total de Bs. 1.068.897,00 que se reclama, total de horas extras nocturnas Bs. 11.926.721,10. Horas extras diurnas 20 horas a Bs. 5.681,15 cada una da Bs. 113.623,00 que reclama. Total de horas extras diurnas Bs. 1.294.144,16. Total general por horas extras diurnas y nocturnas Bs. 13.220.865,24 cuyo pago se reclama.

     Disfrute de Vacaciones: Cuando fue despedido el 22 de mayo de 2006 había prestado servicios por 12 años, 5 meses completos. El patrono todos los años le concede vacaciones durante 15 días hábiles a efectos del disfrute pero su mandante que tenia 12 años le correspondía un disfrute mayor conforme al artículo 219. Todo da un total de 66 días de disfrute que se le adeuda y aquí se reclaman al precio de Bs. 53.674,35 para un total de Bs. 3.529.415,34, por cuanto las vacaciones deben concederse completas para el descanso efectivo del trabajador como prevee el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser concedidos o cancelados como lo establece ¡n los artículos 226 ejusdem y 97 de su reglamento:

    Año Disfrute Recibido Total Pagado Deuda

    1994 15 0 15 15 0

    1995 16 1 16 15 1

    1996 17 15 17 15 2

    1997 18 15 18 15 3

    1998 19 15 19 15 4

    1999 20 15 20 15 5

    2000 21 15 21 15 6

    2001 22 15 22 15 7

    2002 23 15 23 15 8

    2003 24 15 24 15 9

    2004 25 15 25 15 10

    2005 26 15 26 15 11

    66

     Vacaciones Fraccionadas: Cuando fue despedido el 22 de mayo de 2006 desde su ingreso el 16/2/93 había cumplido 12 años, 5 meses, por consiguiente si cuado fue despedido injustificadamente transcurría su décimo tercer año de servicio de ese ultimo año le corresponden 5 meses completos, le corresponden 30,00 salarios que a Bs. 53.674,35 da Bs. 1.610.236,50 cuyo pago se reclama.

     Descanso compensatorio siguiente semana: Que trabajaba los domingos, cuando le correspondía su descanso semanal después de haber trabajado la semana anterior completa, pero en la siguiente semana de trabajo comenzaba de lunes hasta sábado no se le pagaba un día de descanso compensatorio remunerado. Solo a partir del 2005 comenzó a según los recibos de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, total son 67 días de descanso compensatorio en la siguiente semana no cancelados con su respectiva remuneración, cuyo pago se reclama a Bs. 53.674,35 cada una, para un total de Bs. 3.596.181,45.

     Utilidades Fraccionadas: El patrono le pago 70 días por utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico 2005/2006 que comenzó el 01/10/2005 como consta en el anexo “E” bajo el concepto de utilidades para un total de4 Bs. 3.437.368,87 pero ese pago es incompleto por lo siguiente: Cuando fue despedido el 22/5/2006 había trabajado 7 meses 21 días imputables al pago de utilidades y conforme a cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente anexa “5” el patrono paga 120 salarios por utilidades /año, o sea 10 salarios/mes, por 7 meses, correspondiéndole 70 salarios y 21 días a 0,33 salarios/día da 6,93 salarios para un total de 76,93 salarios en concepto de utilidades fraccionadas que a Bs. 53.674,35 cada una da Bs. 4.129.167,74 que fue lo que debió pagársele por utilidad4es contractuales pagadas conforme a la cláusula 14 de la Convención, por lo que se le adeuda Bs. 691.798,87 cuyo pago se reclama.

  6. - Que fundamenta su demanda en los artículos 133, 144, 145 y 146 Convención Colectiva “1”, “2”, “3” y “5” anexas a la Ley Orgánica del Trabajo, 125, 190, 201, 108 parágrafo 2º; 225, 226 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; 95, y 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  7. - Que por las razones expuestas demandada como en efecto lo hace a la empresa CERAMICA CARABOBO SACA, para que pague o a ello sea obligado por el Tribunal la cantidad de Bs. 35.926.212,20 por los siguientes conceptos:

     Preaviso artículo 125: Bs.3.693.509,30

     Antigüedad artículo 125: Bs. 6.155.848,84

     Antigüedad artículo 108 parágrafo 1º: Bs. 1.067.013,80

     Antigüedad artículo 108 parágrafo 2º: Bs. 2.348.252,70

     Horas Extras Bs. 13.220.865,24

     Disfrute de Vacaciones Bs. 3.542.507,10

     Vacaciones Fraccionadas Bs. 691.798,87.

     Total Bs. 35.926.212,20.

     Intereses sobre Mora de todas las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

     Solicita la corrección monetaria de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del fallo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada JOSSEY R.A.L., en su carácter de apoderada judicial de la demanda y alego:

  8. - Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

  9. - Acepta como cierto los hechos alegados en la demanda que expresamente4 se indican en el escrito.

    HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS COMO CIERTOS:

  10. - Que su representada contrató los servicios personales de la actora en fecha 16 de diciembre de 1993.

  11. - Que en fecha 22 de mayo de 2006 su representada de4cidio dar por terminada la relación que sostenía con la actora de manera unilateral.

  12. - Que la parte actora al momento de su despido desempeñaba el cargo de supervisor de prensas y horno.

  13. - Que la parte actora con ocasión de su de4soido recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, que fueron canceladas mediante planilla de liquidación que el actor acompaño marcada “E” y que su representada le ha cancelado 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso y 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salarios de Bs. 37.236,10 (Bs.F. 37,24) ; 26 días en virtud de lo establecido en e4l parágrafo primero del artículo 108 de la LOT pagadas en base a un salarios de Bs. 37.236,10 (Bs.F. 37,24).

  14. - Que la parte actora recibió el pago de utilidades por un monto de Bs. 3.437.368,87 (Bs.F. 3.437,37) para el periodo 2005-2006 con ocasión de su de4soido recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, que fueron canceladas mediante planilla de liquidación que el actor acompaño marcada “E” y que su representada le ha cancelado

    HECHOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS POR SER FALSOS E INCIERTOS

  15. - Niega, Rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 35.926.212,20 hoy Bs.F. 35.926,21 por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

  16. - Niega, Rechaza y contradice por estar alejado de la realidad que el salario integral del trabajador devengado al terminó de la relación de trabajo ascienda a la cantidad de Bs. 78.275,09 (Bs.F. 78,28) pues lo cierto es que el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengo un salario integral (promedio + vacaciones + utilidades) de Bs. 37.236,10 (Bs.F. 37,24) tal como puede desprenderse de recibos de pago agregados al expediente.

  17. - Niega, Rechaza y contradice que el actor haya tenido un salario normal diario de Bs. 1.583, 75 (Bs.F. 1,58) al periodo del 16/12/93 al 15/12/94; de Bs. 2.260,93 (Bs.F. 2,26) al periodo del 15/12/94 al 13/01/95; de Bs. 2.316,75 (Bs.F. 2,32) al periodo del 13/01/95 al 15/12/95; de Bs. 2.970,54 (Bs.F. 2,97) al periodo del 15/12/95 al 01/08/96; de Bs. 4.016,25 (Bs.F. 4,02) al periodo del 01/08/96 al 01/07/97; de Bs. 6.792,90 (Bs.F. 6,79) al periodo del 01/07/97 al 16/08/97; de Bs. 8.494,58 (Bs.F. 8,49) al periodo del 16/08/97 al 28/02/98; de Bs. 9.858,12 (Bs.F. 9,86) al periodo del 28/02/98 al 16/09/98; de Bs. 11.073,51 (Bs.F. 11,07) al periodo del 16/09/98 al 01/03/2000; de Bs. 13.599,62 (Bs.F. 13,60) al periodo del 01/03/2000 al 01/06/2000; de Bs. 14.391,32 (Bs.F. 14,39) al periodo del 01/06/2000 al 01/05/2001; de Bs. 16.123,37 (Bs.F. 16,12) al periodo del 01/05/2001 al 30/06/2001; de Bs. 19.052,06 (Bs.F. 19,05) al periodo del 30/06/2001 al 01/09/2002; de Bs. 19.931,33 (Bs.F. 19,93) al periodo del 01/09/2002 al 01/12/2002; de Bs. 22.979,65 (Bs.F. 22,98) al periodo del 01/12/2002 al 01/07/2004; de Bs. 27.652,10 (Bs.F. 27,65) al periodo del 01/07/2004 al 01/07/2004; de Bs. 27.490,36 (Bs.F. 27,49) al periodo del 01/07/2004 al 01/08/2004; de Bs. 32.364,84 (Bs.F. 32,36) al periodo del 01/09/2004 al 01/09/2005; de Bs. 35.777,79 (Bs.F. 35,78) al periodo del 01/09/2004 al 01/09/2005; de Bs. 37.673,05 (Bs.F. 37,67) al periodo del 01/09/2005 al 01/01/2006; de Bs. 40.401,67 (Bs.F. 40,40) al periodo del 01/01/2006 al 22/04/2006; de Bs. 53.674,35 (Bs.F. 27,65) al periodo del 22/04/2006 al 22/05/2006.

  18. - Niega, Rechaza y contradice que la alícuota de4 vacaciones para la fecha de la te4rminaciòn de la relación de trabajo haya sido por la cantidad de Bs. 6.709,29 (Bs.F. 6,71) y alícuota de utilidades de Bs. 17.891, 45 (Bs.F. 17,89).

  19. - Niega, Rechaza y contradice todos y cada uno de los montos explanados por el actor en cuanto a la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades, Horas Extras diurnas, Horas Extras nocturnas, feriados trabajados, prolongación de jornada, permiso contractual, descanso compensatorio para los periodos 16/12/93 al 15/12/94; de Bs. 2.260,93 (Bs.F. 2,26) al periodo del 15/12/94 al 13/01/95; de Bs. 2.316,75 (Bs.F. 2,32) al periodo del 13/01/95 al 15/12/95; de Bs. 2.970,54 (Bs.F. 2,97) al periodo del 15/12/95 al 01/08/96; de Bs. 4.016,25 (Bs.F. 4,02) al periodo del 01/08/96 al 01/07/97; de Bs. 6.792,90 (Bs.F. 6,79) al periodo del 01/07/97 al 16/08/97; de Bs. 8.494,58 (Bs.F. 8,49) al periodo del 16/08/97 al 28/02/98; del 28/02/98 al 16/09/98; del 16/09/98 al 01/03/2000; del 01/03/2000 al 01/06/2000; del 01/06/2000 al 01/05/2001; del 01/05/2001 al 30/06/2001; del 30/06/2001 al 01/09/2002; del 01/09/2002 al 01/12/2002; del 01/12/2002 al 01/07/2004; del 01/07/2004 al 01/07/2004; del 01/07/2004 al 01/08/2004; del 01/09/2004 al 01/09/2005; del 01/09/2004 al 01/09/2005; del 01/09/2005 al 01/01/2006; del 01/01/2006 al 22/04/2006 y del 22/04/2006 al 22/05/2006.

  20. - Niega, Rechaza y contradice que su representada le deba pagar al actor la cantidad de Bs. 2.035.152,34 (Bs.F. 2.035,15) por concepto del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y que por lo tanto s le adeude la cantidad de Bs. 1.067.013,00 (Bs.F. 1.06,01) por concepto de diferencia en el pago de este concepto

  21. - Niega, Rechaza y contradice que su representada le debió cancelar la cantidad de Bs. 11.741.263,50 (Bs.F. 11.741,26) por concepto de indemnización por despido injustificado de preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por lo tanto se le adeude la cantidad de Bs. 6.155.848,84 (Bs.F. 6.155,85) por concepto de diferencia en el pago de este concepto

  22. - Que no es cierto que debio cancelar la cantidad de Bs. 7.044.758,10 (Bs.F. 7.044,76) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por lo tanto se le adeude la cantidad de Bs. 3.693.509,30 (Bs.F. 3.693,51) por concepto de diferencia en el pago de este concepto

  23. - Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 1.610.236,50 (Bs.F. 1.610,24) por concepto de vacaciones fraccionadas y que por tanto se le adeude la cantidad de Bs. 1.610.230,50 (Bs.F. 1.610,23) por concepto de diferencia en el pago de este concepto.

  24. - Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 3.437.368,87 (Bs.F. 3.437,37) por concepto de utilidades fraccionadas y que por tanto se le adeude la cantidad de Bs. 691.798,87 (Bs.F. 691,80) por concepto de diferencia en el pago de este concepto.

  25. - Que lo cierto es que el actor no está utilizando un salario base de calculo correcto pues el salario correcto a utilizar es Bs. 78.275,09 (Bs.F. 78,26) diario integral y Bs. 53.674,35 (Bs.F. 53,67) promedio ultimo del mes, pues calcula el salario en base a elementos no ciertos.

  26. - Niega, Rechaza y contradice por no ser cierto que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.348.252,70 (Bs.F. 2.348,25) por concepto de parágrafo 2º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo días adicionales.

  27. - Niega, Rechaza y contradice que su representada nunca haya depositado en su cuenta de fideicomiso sus días adicionales anuales por concepto de prestaciones de antigüedad, pues lo cierto es que el demandante tenia abierta una cuenta de fideicomiso sus días adicionales anuales por concepto de prestaciones de antigüedad.

  28. - Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.529.415,34 (Bs.F. 3.529,42) por concepto de días de vacaciones adicionales no cancelados a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo cierto es que la convención colectiva de condiciones de Trabajo suscrita entre su representada y el sindicato establece que los trabajadores tendrán 15 días de vacaciones remuneradas mas un día adicional por cada año de servicio, con el pago de 60 días de salario, en el entendido que en ese pago se encuentran comprendidos los días de disfrute (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) con lo cual debe entenderse que se le cancelan los 15 días de disfrute mas el adicional por año y el bono vacacional.

  29. - Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude 67 días de descanso compensatorio en la siguiente semana ni cancelada con su respectiva remuneración, que, según el actor, seria por la cantidad de Bs. 53.674,35 (Bs. 53,67).

  30. - Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude un monto total de Bs. 3.596.181,45 (Bs. 3.596,18) por los supuestos 67 días de descanso compensatorio para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues lo cierto es que el mencionado trabajador laboro en turnos rotativos semanales librando 2 días semanales, siendo falso que laboraba los domingos, solo trabajaba en las semanas que le tocaba según la rotación.

  31. - Niega, Rechaza y contradice por no ser cierto que el demandante haya laborado sobretiempo que no se le haya cancelado.

  32. - Niega, Rechaza y contradice por no ser cierto que el demandante haya laborado cada semana lunes y martes de 6 am a 2 pm; martes y jueves segundo turno 2 pm a 9:30 pm y viernes y sábado, tercer turno de 9:30 pm a 6 am, pues lo cierto es que el demandante laboraba bajo el sistema de tres turnos rotativos.

  33. - Niega, Rechaza y contradice que el trabajador haya laborado todos los sábados en el mismo horario, que los haya empezado a laborar desde las 9:30 pm para amanecer el domingo de cada semana, y que se le adeude una hora diurna de 5 am a 6 am.

  34. - Niega, Rechaza y contradice que el demandante haya laborado una jornada de 48 horas semanales, 16 diurnas, 15 mixtas y 17 nocturnas.

  35. - Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 13.220.865,24 (Bs. 13.220,87) por concepto de pago de horas extras nocturnas y horas extras diurnas, correspondiente a los periodos 22/12/93 al 15/12/94; del 15/12/94 al 13/01/95; del 13/01/95 al 15/12/95; del 15/12/95 al 01/08/96; del 01/08/96 al 01/07/97; del 01/07/97 al 16/08/97; del 16/08/97 al 28/02/98; del 28/02/98 al 16/09/98; del 16/09/98 al 01/03/2000; del 01/03/2000 al 01/06/2000; del 01/06/2000 al 01/05/2001; del 01/05/2001 al 30/06/2001; del 30/06/2001 al 01/09/2002; del 01/09/2002 al 01/12/2002; del 01/12/2002 al 01/02/2004; del 01/02/2004 al 01/07/2004; del 01/07/2004 al 01/08/2004; del 01/09/2004 al 01/09/2005; del 01/09/2004 al 01/09/2005; del 01/09/2005 al 01/01/2006; del 01/01/2006 al 22/04/2006 y del 22/04/2006 al 22/05/2006.

  36. - Niega, Rechaza y contradice la cantidad de Bs. 35.926.212,20 por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  37. - MERITO FAVORABLE

  38. - EXHIBICIÒN

  39. - INFORMES

  40. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA.

  41. - MERITO FAVORABLE

  42. - DOCUMENTALES

  43. - INFORMES

  44. - INDICIOS Y PRESUNCIONES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De originales de de los anexos Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 5, referentes a las copias de las convenciones colectivas; la parte demandada no exhibió; quien decide en virtud de tratarse de convenciones colectivas reconocidas por la demanda, las tiene como cierta, dándole valor probatorio Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los recibos del año 1994, legajo con 25 recibos marcados del 1 al 25; del año 1995 con 23 recibos marcados del 1 al 23, del año 1.996 legajo con 23 recibos marcados del 1 al 23, del año 1.997 legajo con 23 recibos marcados del 1 al 23; del año 1.998 legajo con 22 recibos marcados del 1 al 22; del año 1.999 legajo con 23 recibos marcadas del 1 al 23, del año 2.000 legajo con 12 recibos marcados del 1 al 12, del año 2.001 legajo con 19 recibos marcados del 1 al 19, del año 2.202 legajo con 22 recibos marcados del 1 al 22, del año 2.003 legajo con 24 recibos marcados del 1 al 24, del año 2.004 legajo con 23 recibos marcados del 1 al 23, del año 2.005 legajo con 22 recibos marcados del 1 al 22, del año 2.006 legajo con 8 recibos marcados del 1 al 8; la parte demandada no exhibió alegando corren agregados en el expediente; quien decide evidencia que los mismos efectivamente corren agregados a los autos, por lo que mal puede aplicársele las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    De originales de las planillas o tarjetas donde se asentaba los horarios, turnos horas de entrada y de salida de cada turno, la parte demandada no exhibió alegando que se encuentran en un sistema electrónico donde ellos marcan la tarjeta no pudiendo sacar esa data, aquí no se puede extraer, además que no se maneja manualmente sino por un sistema, que no se puedo extrae del sistema electrónico donde se encuentran asentada la asistencia de los trabajadores; quien decide evidencia que los mismos corren agregados a los autos, dándose valor ut supra, por lo que mal puede aplicarsele las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la participación de egreso del ciudadano J.L.C.F. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22/05/2006, marcado “Z” y recaudo marcado “X”, la demandada no exhibió alegando que la fecha de egreso del actor y las actividades realizadas no son un hecho controvertido al ser reconocidos, por lo que quien decide puede aplicarle las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoria del Trabajo, cuya resulta corre agregada al folio 352 del expediente, mediante la cual se informa que de la revisión de los archivos de esa Inspectoria del Trabajoso C.P.A., se pudo constatar que no cursa por ante esa Sala expediente colectivo de convención suscrita entre CERAMICA CARABOBO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICA, PLANTA PIEMME en las fechas indicadas; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.C. titular de la cedula de identidad Nº V-12.734.159, P.E. titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.010, D.S. titular de la cedula de identidad Nº V-7.143.300, R.F., los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al ciudadano A.M. titular de la cedula de identidad Nº V-4.169.775, rindió declaración con vista a un horario puesto a su vista por la parte promoverte, desprendiéndose de sus dichos que quedo conteste al tener conocimiento del horario rotativo que laboraba el actor, el cual señalo al responder a las preguntas: tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.C. trabajaba una jornada semanal conforme al horario que le fue manifiesto de tres turnos rotativos, dos (2) días primer turno, de 6:00 am. a 12:00 m; dos (2) días en el segundo turno de 2 pm a nueve de la noche y dos (2) días el tercer turno de 9:30 pm a 6:00 de la mañana del siguiente días? Si me consta. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que desde 1993 y el año 2004 J.C. cuando le tocaba trabajar domingos la siguiente semana la trabajaba completa sin ningún descanso compensatorio? Si se lo daban la siguiente semana no se, yo se que le tocaba, a veces no lo daban por falta de personal, lo daban la semana siguiente, si trabaja ese turno, lo daban cuando había suficiente personal porque yo trabajaba ese turno. Repregunta Quinta: ¿Diga el testigo como se desarrollaban los turnos rotativos?: dos días en la mañana, dos días en la tarde y dos días en la noche y salían dos días libres; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  45. - Promovió marcados “A1 al A237”, recibos de pagos insertos del folio 2 al 272 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de los cuales se desprenden los pagos realizados al actor, por concepto de sueldo, prolongación de jornada nocturna, hora de descanso diurno y nocturno, feriado vacaciones, vacaciones, bono post-vacacional entre otros; quien decide, les da valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio y desprenderse de los mismo el pago percibido por el hoy actor. Y ASI SE APRECIA.

  46. - Promovió marcado “B1 a la B5”, recibos de pago de utilidades de los ejercicios económicos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 Y 2002-2003, inserta del folio 275 al 277 de la pieza separada Nº 1 del expediente; de los cuales se desprende realizado al actor por este concepto; quien decide, les da valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Banco Mercantil Banco Universal, cuyas resultas corre agregada del folio 321 al 327 del expediente; mediante el cual informan que efectivamente la demandada constituyo en dicha institución fideicomiso para depositar las prestaciones sociales de antigüedad de sus empleados según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 16 de abril de 1998 bajo el Nº 39, Tomo 70 e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Julio de 1998, Nº 46, Tomo 8-C-Pro, fideicomiso distinguido con el Nº 38086; que el ciudadano J.L.C.F., antes identificado, formo parte del mencionado fideicomiso desde el 17 de abril de 1998, que la empresa CERAMICA CARABOBO C.A. entregó para ser depositado en el fondo individual del citado ciudadano durante la vigencia del fideicomiso individual un total de Bs. 16.629.851,29 equivalente a Bs.F. 16.629,85; que el total de dichos haberes el ciudadano J.L.C.F., antes identificado solicito préstamo con garantía de su fondo fiduciario por la cantidad de Bs. 15.520.896,25 equivalente a Bs.F. 15.520,90, quedando un saldo disponible al 30 de junio de 2006 de Bs. 1.108.955,04 equivalente a Bs.F. 1.108,96; quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON INDICIOS Y PRESUNCIONES: quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, reclama la parte actora montos por concepto de diferencias en los conceptos de indemnizaciones por despido, antigüedad y utilidades fraccionadas, así como el pago de sobre tiempo, vacaciones no disfrutadas y descanso compensatorio. Por su parte la demanda rechazó los conceptos reclamados y además alegó que el actor utiliza un salario errado a los fines de realizar sus cálculos.

    En la forma como quedó planteada la litis y analizado el acervo probatorio, procede este Tribunal a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, en los términos siguientes:

PRIMERO

DIFERENCIAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. ART. 25 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En cuanto a la diferencia de pago pretendida por el actor, con respecto a las cantidades pagadas por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se desprende del acervo indemnización probatorio, que al accionante le fue pagada tomando en consideración un salario integral de Bs. 37.236,10, el cual fue calculado con base a un salario mensual de Bs. 766.000,00 mas las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional, lo cual se evidencia de planilla de liquidación aportada al proceso. En este sentido, se observa que la parte demandada a los fines de determinar el salario integral del trabajador utilizó el salario normal devengado mensualmente, obviando incorporar otras percepciones devengadas en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, remuneraciones éstas que se evidencian de los recibos de pago que rielan insertos en la pieza separada No. 1 del expediente, correspondiente a los periodos del 16/04/2006 al 30/04/2006 y del 01/05/2006 al 15/05/2006, conforme a los cuales el actor devengó entre el 22/04/2006 y el 22/05/2006 por concepto de salario el monto de Bs. 1.123.860,67 sin incluir el salario atípico, de lo cual se deduce que el último salario diario devengado por el actor fue de Bs. 37.462,02, por lo que debió ser esta la remuneración tomada en consideración para determinar el salario integral a los efectos del pago de las indemnizaciones por despido de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, al tomarse el salario diario de Bs. 37.462,02 y adicionársele los montos de Bs. 12.487,34, por concepto de alícuota de utilidades calculadas en razón de 120 días anuales y Bs. 4.682,75, por concepto de alícuota de bono vacacional calculado en razón de 45 días anuales, arroja un salario diario integral de Bs. 54.632,11.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre el tiempo de prestación efectiva del servicio del trabajador, correspondiéndole 90 días a razón del último salario integral de Bs. 54.632,11, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.916.889,90, de la cual debe deducirse el monto que la accionada pagó por tal concepto al actor de Bs. 3.351.248,80, quedando a su favor un diferencial de Bs. 1.565.641,10.

Con respecto a las INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, se declara procedente su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 125,de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre el tiempo de prestación efectiva del servicio del trabajador, correspondiéndole 150 días a razón del último salario integral de Bs. 54.632,11, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 8.194.816,50, de la cual debe deducirse el monto que la accionada pagó por tal concepto al actor de Bs. 5.585.414,66, quedando a su favor un diferencial de Bs. 2.609.401,84.

En razón de lo expuesto se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidades y conceptos siguientes:

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, Bs. 1.565.641,10 (Bs. F. 1.565,64).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bs. 2.609.401,84 (Bs. F. 2.609,40).

SEGUNDO

ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO PRIMERO, ATÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Reclama el actor el pago de Bs. 1.067.013,80 por concepto de diferencia existente en el pago de 26 días de antiguedad, el cual fue reconocido expresamente por la demandada; no obstante, este Tribunal observa que le fueron pagados al accionante tomando como base de calculo el salario de Bs. 37.236,10, por lo que habiendo establecido anteriormente este Juzgado que el último salario diario integral devengado por el actor asciende a la cantidad de Bs. 54.632,11, existe un diferencial a favor del accionante de Bs. 452.296,32 (Bs. F. 452,30), monto éste que se condena a la demandada pagar a la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO SEGUNDO, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

La parte actora exige en su demanda el pago de dos días adicionales por concepto de días adicionales de antigüedad, reclamando los mismos a partir del segundo año de servicios, es decir desde el 16/12/96; asimismo, aduce el actor en su escrito libelar que no manifestó al patrono su voluntad de capitalizar los días adicionales de antiguedad. En este sentido, cabe señalar que el actual régimen de antigüedad entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997 y por ende no puede ser aplicado en los períodos señalados por el actor que anteceden a su vigencia; aunado a ello, quedó evidenciado en el proceso que el actor tenía constituido un fideicomiso en el Banco Mercantil, por lo que infiere este Juzgado, que las cantidades de días de salario acreditados por concepto de antigüedad, lo cual incluye los 05 días mensuales así como los días adicionales, se encuentran depositadas en el mismo. En consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión del actor.

CUARTO

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS:

Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.220.865,24, por concepto de horas extras nocturnas, lo cual fue rechazado por la demandada, por lo que dada la naturaleza excepcional de las mismas le correspondía al actor demostrar haber laborado las horas extras reclamadas. De los recibos aportados al acervo probatorio se evidencia quela accionada pagó al actor las horas extras por el trabajadas conforme a lo re en consecuencia, al no haber evidenciado el actor que ciertamente laboró las horas extras cuyo pago reclama, surge improcedente dicha pretensión y así se declara.

QUINTO

DISFRUTE DE VACACIONES:

La parte accionante plantea en su escrito libelar que la demandada le concedía anualmente el disfrute de 15 días de vacaciones, pero que dada su antigüedad en la empresa le correspondía un número mayor de días, lo cual fue rechazado por la accionada bajo el argumento de encontrarse cumpliendo con lo convenido en la Convención Colectiva, en la cual se estipulo un disfrute de 15 días con pago de 60 días, en el entendido que en ese pago se encuentran comprendidos los días de disfrute (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) con lo cual debe entenderse que se le cancelan los 15 días de disfrute mas el adicional por año y el bono vacacional. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor un disfrute de vacaciones de 15 días mas un día adicional por cada año de servicios, por lo que mal puede entenderse que el pago convenido en la convención colectiva de trabajo aplicable, se corresponda a los días adicionales a los 15 iniciales de vacaciones, el cual se materializa únicamente con el disfrute efectivo de los días que le corresponden; en consecuencia, surge procedente la reclamación del actor por cuanto legalmente tiene derecho a disfrutar de un día adicional de vacaciones por cada año de servicios, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad reclamada de Bs. 66 días a razón del último salario devengado por el trabajador de Bs. . 37.462,02, lo cual totaliza Bs. 2.472.493,32 (Bs. F. 2.472,49).

SEXTO

VACACIONES FRACCIONADAS:

La parte actora reclama el pago de 30 salarios por vacaciones fraccionadas, el cual se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad reclamada de 30 días a razón del último salario devengado por el trabajador de Bs. 37.462,02, lo cual totaliza Bs. 1.123.860,60 (Bs. F. 1.123,86).

QUINTO

DESCANSO COMPENSATORIO:

Reclama el actor el pago de día compensatorio por descanso semanal en virtud que trabajaba los días domingos, en este sentido, se evidencia que el actor laboraba en turnos rotativos semanales librando 2 días semanales, por lo cual surge improcedente tal petición y asi se declara.

SEXTO

UTILIDADES FRACCIONADAS:

La parte actora reclama el pago de 76,93 salarios por utilidades fraccionadas, para cuyo calculo incorpora una fracción de 6,93 imputable a 21 días de servicio, lo cual resulta improcedente por cuanto este concepto se genera por meses completos de servicios y no en fracción de días laborados en un mes, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la parte actora reclama el pago de diferencia de de utilidades fraccionadas tomando como base para su cálculo un supuesto salario integral, lo cual de igual forma resulta improcedente. En consecuencia, se declara improcedente la petición del actor con respecto al pago de diferencia de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.L.V.F. contra CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES OCHOMIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.223,69), correspondiente a los montos y conceptos siguientes:

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, Bs. 1.565,64.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bs. 2.609,40

ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO PRIMERO, ATÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Bs. 452,30.

VACACIONES: Bs. 2.472,49.

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.123,86.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg B.R.A.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.L.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 03:35 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.L.S.

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