Decisión nº 2324 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.049

PARTE ACTORA: J.E.V.V. y M.M.L.D.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 5.055.963, 10.438.255, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.780.

PARTE DEMANDADA: A.R.V. y Y.B.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 5.640.338, No. 13.297.400, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio YHONNY ASTÍPHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.508.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho y de este domicilio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V., ya identificados, para demandar a los ciudadanos A.R.V. y Y.B.V., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, este juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2009, la alguacil de este tribunal expuso que en fecha 16 de mayo de 2009, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante para practicar la citación, haciéndole entrega de los recaudos a la parte demandada, pero negándose estos a firmar el recibo de citación.

En fecha 02 de julio de 2009, el secretario accidental de este tribunal, presentó exposición, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano YHONNY ASTIPHAN KARKOUR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha 17 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por parte de este juzgado.

Por escrito presentado en la misma fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas en la misma fecha.

En fecha 20 de julio de 2009, se declaró desierto el medio de prueba de inspección ocular solicitada, por inasistencia de la parte promovente.

En la referida fecha 20 de julio de 2009, se evacuó inspecciones promovidas en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa la representación judicial de la parte demandante que sus poderdantes son propietarios de un local comercial, ubicado en el Barrio M.S., en la calle Nº 200, con avenida 48-B, signado con la nomenclatura municipal Nº 48B-136, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.M. del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Linda con propiedad que es o fue de A.B.; Sur: Linda con vía pública, la calle 200; Este: Linda con propiedad que es o fue de A.G., y Oeste: Linda con vía pública, avenida 48-B, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 14 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 80, Tomo 80º de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento.

De igual forma, destaca que el precio establecido como canon de arrendamiento del contrato de alquiler del local comercial se acordó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales, con una duración de treinta y seis (36) meses, a partir de la fecha cierta de la firma del contrato, prorrogable por igual período o distinto, a menos que una de las partes manifestare por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo.

Aduce además, que quedó convenido entre las partes que como dicho fundo comercial, se encontraba cerrado por inundación y supuestamente se encontraba con una deuda con el SENIAT y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, los arrendatarios se comprometían en el acto de la firma del contrato de arrendamiento, cancelar dichas deudas, conviniendo los arrendadores que dichos pagos serían deducidos de los cánones correspondientes.

Pero, que es el caso que desde que suscribieron el contrato, han cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales derivadas de ese negocio jurídico, como lo es la entrega del inmueble para que fuese ocupado por los arrendatarios en perfecto estado de funcionamiento y para el uso sólo para fines comerciales, sin recibir sus poderdantes pago alguno por parte de los arrendatarios correspondiente a los cánones de arrendamiento, y mucho menos recibos o soportes que demuestren que efectivamente cancelaron las deudas comprometidas a pagar por ellos, y que confiados sus representados que los arrendatarios se encontraban cumpliendo con el referido pago, sus mandantes no les perturbaron en ningún momento sobre el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, hasta el mes de enero de 2008, cuando le solicitaron a los arrendatarios las solvencia de todas las supuestas deudas, y asimismo, se les notificó con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogar el contrato, otorgándole la prórroga legal, pero sin cancelar los arrendatarios ni las cuotas ni el pago al cual se habían comprometido, incumpliendo lo contractualmente pactado.

Razón por la cual, con fundamento en los artículos 1.146, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.593 y 1.601 del Código Civil, demandaba en nombre de su representado la resolución del contrato de arrendamiento, a fin de que la parte demandada convenga a ello o sean condenados por este tribunal, a lo siguiente:

  1. Resolución de contrato de arrendamiento e inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

  2. Cancelar por concepto de multa e impuestos en estado de morosos por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.347, 68).

  3. Cancelar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400, oo), por concepto de solvencias de patente de industria y comercio, solvencia de licencia para expender licores al por menor, signada con el Nº MN1392, otorgada por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna de fecha 23 de junio de 1986.

  4. Cancelar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500, oo), por concepto de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, más la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.174, oo) por concepto de honorarios profesionales.

    Conforme a lo antes expuesto, estima la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 22.421, oo).

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el profesional del derecho YHONNY ASTIPHAN KARKOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.V. y Y.V., contestó la demanda manifestando en primer término, que es cierto que sus representados suscribieron, con los demandantes, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por un local comercial, ubicado en el Barrio M.S., en la calle 200, signado con el Nº 48B-136 en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, donde funciona el fondo de comercio denominado COMERCIAL VILLARREAL – M.S., el cual posee licencia para expender licores al pormenor, signada con el Nº MN1392, estableciéndose como tiempo de duración treinta y seis (36) meses, es decir tres (03) años continuos, contados a partir de la fecha cierta de dicho contrato prorrogables por igual período o distinto, a menos que una de las partes manifestare por escrito con 30 días de anticipación su deseo de no prorrogar.

    Reconoce además, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo), quedando entendido con relación a la forma de pago de dicho canon, conforme la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que los arrendatarios se comprometían en ese acto a cancelar dichas deudas (Seniat y Alcaldía Municipal de San Francisco) y los arrendadores aceptaron y convinieron que dichos pagos serían deducidos de los cánones de arrendamiento.

    Por otra parte, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que por mala intención de sus representados, los arrendadores no hayan recibido ni una sola cuota correspondiente a los cánones de arrendamiento y muchos menos recibo o soporte que demuestren que activamente se haya cancelado las deudas, que como se estableció en el contrato, debían cancelarse con el producto de los cánones de arrendamiento.

    Destaca además que lo cierto es que sus representados en comunicación de fecha 08 de marzo de 2005, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le exponen a dicho organismo la situación del fondo de comercio, esperando que les indicara la deuda pendiente, respuesta esa que nunca llegó, quedando en suspenso el pago de los cánones de arrendamiento, hasta esa fecha, razón por la cual su poderdante, en otra comunicación de fecha 21 de febrero de 2008, solicitaron de nuevo al Seniat, les indicara la deuda del fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento, sin obtener información al respecto; situación ésta que obligó a sus representados a hacerle el pago de la respectiva pensiones de arrendamiento vencidas a los arrendadores, quienes se negaron a recibir dicho pago, razón por la cual, el día 07 de marzo de 2008, consignaron por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento vencidos hasta ese momento, los cuales sumaban la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400, oo), lo que totaliza la cantidad de treinta y seis (36) meses a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) cada mensualidad, en el entendido de que dichas cantidades son para el pago de las deudas pendientes que tengan el local comercial con el Seniat, ya que con relación a la deuda que dicen tener los demandantes con la Alcaldía Municipal de San Francisco es totalmente falso, pues sus representados, están al día en cuanto al pago de todos los impuestos Municipales, tal como lo demostrará en el período de prueba.

    Destaca además dicha representación, que no es cierto que los arrendadores, hoy demandantes le solicitaran a su representado la solvencia de las deudas pendientes del Seniat y la Alcaldía Municipal de San Francisco, así como que se les haya notificado con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

    Igualmente, expresa que no es cierto que sus representados hayan hecho o realizado trámite alguno ante el Seniat, con la finalidad de que dicho organismo le indicara la deuda pendiente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que sus representados requirieron ante el Seniat en dos (02) oportunidades que les indicara la deuda pendiente, como antes se expresó.

    Finalmente, manifiesta al tribunal que sus representados han continuado depositando los cánones de arrendamiento ante el referido juzgado de municipio, por lo que sus representados en ningún momento se han encontrado morosos con el pago de los cánones de arrendamiento.

    III

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS

    Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

    DOCUMENTALES:

    • Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 17 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 86, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial.

    • Documento de Propiedad a favor del ciudadano J.E.V.V., autenticado en fecha 14 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 80º, Tomo 80º de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

    En relación a las anteriores documentales, y por cuanto observa esta sentenciadora que las mismas no fueron impugnadas por su contraparte, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas, estimándose en la medida que el mismo permita aclarar los hechos controvertidos. Así se valora.

    • Copia fotostática de comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de fecha 27 de marzo de 2008, dirigida al ciudadano Sr. S.J.V., Rif. V-04661740-8, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, con relación anexa sobre derechos pendientes, constante de siete (07) folios útiles.

    Con respecto al anterior medio de prueba, y por cuanto la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    INFORMES:

    • Prueba de informes dirigida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, y por cuanto el tribunal observa que si bien es cierto que la misma no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente, no es menos cierto que corre inserta en las actas, copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias, sustanciado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acompañado por la parte demandada en la etapa probatoria, en tal sentido, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    • Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Prueba de informes dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia.

    • Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia.

    Con respecto a los anteriores medios de prueba, el tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que dichos informes fueron solicitados y acordados por este órgano jurisdiccional, no es menos cierto que en vista de la falta de impulso de la parte promovente a fin de su evacuación, tales medios de prueba no fueron evacuados, en consecuencia, nada posee este tribunal que valorar al respecto. Así se decide.

    • Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia.

    Observa esta jurisdicente que si bien el referido medio de prueba no fue evacuado, por falta de impulso de la parte, no es menos cierto que consta en actas copias certificada del asiento llevado por dicha despacho notarial, en consecuencia, se reserva su estimación para el momento de valorar el medio de prueba de inspección judicial promovida en la presente causa. Así se decide.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Exhibición de los siguientes documentos:

    • Recibos de pago de los servicios públicos, correspondiente al inmueble arrendado.

    • Recibos de cancelación de los Impuestos Nacionales, Regionales y Municipales, relacionados a las actividades comerciales explotadas en el inmueble arrendado

    • El poder otorgado a los abogados representantes de los demandados.

    Por cuanto el tribunal observa que dichos medios de pruebas fueron declarados inadmisibles en la presente causa, en consecuencia, nada posee este tribunal que valorar. Así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    • Inspección judicial en el inmueble arrendado, ubicado en el Barrio M.S. de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, avenida 2, signado con el Nº 205 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, y por cuanto el tribunal observa que la misma no se evacuó, por falta de impulso de la parte promovente, declarándose desierto el acto, en consecuencia, nada tiene el tribunal que valorar al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    • Invocación del mérito favorable de las actas.

    Esta sentenciadora da por reproducido el criterio expresado anteriormente, al momento de valorar las pruebas de la parte demandante.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia, expedida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, y siendo que la estimación que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo.

    • Constante de un (01) folio útil, copia fotostática de patente de industria y comercio signada con el Nº 03-0077.

    • Constante de nueve (09) folios útiles declaración jurada de ingresos brutos, donde se lee como contribuyente el ciudadano S.V., identificado con el Nº 1000030077.

    Con relación a los anteriores medios de prueba, y por cuanto observa esta sentenciadora que los mismos no fueron impugnados por su contraparte, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignos, estimándose en la medida que el mismo permita aclarar los hechos controvertidos. Así se valora.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    • Inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, ubicada en el Centro Comercial S.B., Alú, planta baja, de esta ciudad de Maracaibo.

    En este sentido, se observa de las actas que en fecha 20 de julio de 2009, este juzgado se trasladó al referido inmueble, dejándose constancia de lo siguiente:

    …fue puesto a la vista el mencionado libro, verificando el Tribunal que efectivamente que las partes mencionadas, aparecen suscribiendo conjuntamente un contrato de arrendamiento en la fecha mencionada y bajo los datos aportados por la parte promoverte (sic) de la presente inspección. Así mismo, el Notario, para mayor claridad, ofreció ubicar la actuación del libro diario correspondiente al asentamiento de dicho documento, a los fines de que en copia certificada acompañe la presente acta, junto con la copia certificada del documento de arrendamiento antes identificado, las cuales previa confrontación, para dejar constancia de que son copia fiel exacta, acordó anexarse a las actas junto a la presente acta, constante de nueve (09) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal, hace entrega de Oficio No. 1741-2009, de fecha 17 de Julio de 2009, donde se le solicita a esta Oficina, se remita copia certificada del documento sobre el cual versa la presente inspección, el cual de manera inmediata fue respondido, entregando al tribunal copia certificada de dicho documento, constante de cinco (05) folios útiles, acordándose anexarse a las actas mediante la presente acta…

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, se le otorga valor probatorio al referido medio de prueba, constatándose sin lugar a dudas la existencia de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes contendientes en la presente causa. Así se valora.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a dictar sentencia, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

    En opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

    Un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use determinándose en el contrato el tiempo de duración.

    Así tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, y partiendo que los contratos de arrendamientos son contratos consensuales, priva la voluntad de las partes contratantes.

    En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

    En el caso sub examine, queda relevado de prueba la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos M.M.L.D.V. y J.E.V.V., en su carácter de arrendadores por una parte, y por la otra, los ciudadanos A.R.V.V. y Y.B.V.S., identificados plenamente a lo largo de esta sentencia, sobre el inmueble signado con el Nº 48B-136, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Domicilia F.d.M.M. del estado Zulia, por haberlo así reconocido la parte demandada.

    De igual modo, queda reconocido por no resultar hecho controvertido que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo), así como que el tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento fue de treinta y seis (36) meses, es decir tres (03) años.

    Así las cosas, es pertinente pasar a analizar el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, y determinar de esa forma, por parte de quien deriva el incumplimiento del contrato, a los fines de resolver lo conducente.

    En primer término es menester destacar que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, se estableció: “El tiempo de duración de este contrato es de treinta y seis (36) meses, es decir, tres (03) años continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato, prorrogable por igual período o distinto, a menos que una de las partes manifestare por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo”.

    En tal sentido, por no haber demostrado la representación judicial de la parte demandante que la participación a la que alude la cláusula antes citada, se haya realizado, se considera que el presente contrato de arrendamiento, se prorrogó en el tiempo por un período de tres (03) años más, vale decir desde el día diecisiete (17) de febrero de 2008 hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2011.

    Sin embargo, pasa de seguidas esta jurisdicente a verificar lo contractualmente pactado por las partes a los fines de determinar si hubo incumplimiento.

    En este orden de ideas, se observa que en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio, se expresó: “Queda entendido y convenido entre las partes que como dicho Fundo (sic) comercial está cerrado por inundación y tiene una deuda pendiente con el SENIAT y la ALACLDIA (sic) MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, LOS ARRENDATARIOS se comprometen en este acto a cancelar dichas deudas y LOS ARRENDADORES aceptan y convienen que dichos pagos serán deducidos de los cánones correspondientes al arrendamiento”. (Subrayado y cursivas del tribunal).

    De la cláusula anterior se infiere que las partes contratantes haciendo pleno uso del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, establecieron una obligación para quienes fungieren como arrendatarios, en este caso, la parte demandada, consistente en el pago de unas aparentes deudas contraídas con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, los cuales serían deducido del pago que se realizara por ese concepto de los cánones de arrendamiento que se generaran en vista del contrato.

    En este sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, reza textualmente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Bajo esta óptica, y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de febrero de 2005, así como el pago de las supuestas deudas contraídas con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega haber remitido en oportunidades distintas comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin haber obtenido respuesta. Asimismo, con relación al pago de los supuestos impuestos contraídos con la Alcaldía del Municipio San Francisco, consigna copia fotostática de patente municipal y planillas de pago de los impuestos respectivos, a los fines de demostrar su cumplimiento.

    Tomando en cuanta los límites como ha quedado establecida la presente controversia, es pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), donde se expresó:

    En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

    .

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia; por su parte, correspondía a la parte demanda demostrar que no hubo incumplimiento, en virtud de haber cancelado o realizado cualquier otro hecho liberatorio de la obligación.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    Ahora bien, al haberse relevado de prueba la existencia del contrato de arrendamiento, es pertinente destacar que, en la referida cláusula cuarta de dicho contrato, se pactó un acuerdo entre las partes consistente el pago de ciertas deudas contraídas con ocasión al inmueble dado en arrendamiento donde funciona el fondo de comercio con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como con la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia; deudas éstas contraídas antes de la celebración del contrato en cuestión.

    En este orden, es pertinente destacar que si bien es cierto que quedó evidenciado lo contractualmente pactado por las partes, no es menos cierto que en relación a la deuda comprometida a cancelar por los arrendatarios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se evidencia en actas soportes o medios de prueba donde se refleje la cantidad específica que debían cancelar para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, así como tampoco que los mencionados arrendatarios hayan solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), les informara sobre la aparente deuda pendiente, y menos aún que se hayan cancelado tal deuda, razón por la cual, con relación a la copia fotostática de comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de fecha 27 de marzo de 2008, dirigida al ciudadano Sr. S.J.V., Rif. V-04661740-8, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, con relación anexa sobre derechos pendientes, constante de siete (07) folios útiles, acompañada por la parte demandante, se desecha del presente proceso, en virtud de hacer la misma alusión a fechas posteriores a la celebración del contrato de arrendamiento, es decir, períodos distintos.

    En relación a la obligación pactada referida al pago de los impuesto a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia por parte de los arrendatarios, se observa que fue acompañado por la parte demandada copia fotostática simple de patente municipal y planillas de Declaración Jurada de Ingresos Brutos, correspondiente al período 2005-2008, fecha de vigencia del presente contrato, y siendo que, dichos documentos no fueron impugnados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio al pago contenido en dichas planillas. Así se decide.

    Por otra parte, es pertinente destacar que si bien, la parte demanda acompaña copia certificada de expediente de consignación arrendaticia a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de inicio de la relación contractual, no es menos cierto que conforme al instrumento fundamento de la presente demanda, se evidencia la obligación asumida por la parte demandada, sin evidenciarse el cumplimiento total de la misma, por lo que resulta impertinente dicha prueba, toda vez que el pago de los cánones de arrendamiento se encontraba supeditado al pago previo por los conceptos establecidos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Así se decide.

    De igual modo, la parte demandante tampoco aportó medios de pruebas suficiente que le permitieran crearle la convicción a esta juzgadora que la cantidad reclamada por concepto de deuda contraída con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sea la cantidad reclamada por él, en consecuencia, se declara, improcedente dicha pretensión. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusieren los ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 5.055.963, 10.438.255, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en contra de los ciudadanos A.R.V. y Y.B.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 5.640.338, No. 13.297.400, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara:

  5. Con lugar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, en tal sentido, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 17 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 86, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, ordenándose a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200, oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de febrero de 2005 hasta febrero de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales, así como hacer entrega a la parte demandante el inmueble cedido en calidad de arrendamiento, constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio M.S., en la calle Nº 200, con avenida 48-B, signado con la nomenclatura municipal Nº 48B-136, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.M. del estado Zulia.

  6. Sin lugar la pretensión referida a la cancelación por concepto de multa e impuestos en estado de morosos por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.347, 68) en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (Sivit).

  7. Sin lugar la pretensión referida a la cancelación por concepto de solvencias de patente de industria y comercio, solvencia de licencia para expender licores al por menor, signada con el Nº MN1392, otorgada por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna de fecha 23 de junio de 1986, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400, oo).

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

    Dada firmada y sellada en la sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. E.V.F.

    En la misma fecha, siendo las tres y diez (3:10) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1342.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    HNdU/jaf.

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