Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por los abogados J.R.R.S. y J.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.190 y 125.934, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, de fecha 24 de marzo de 1998, debidamente representada por los ciudadanos R.A.G.M., J.D.J.A.H. y M.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.723.777, V-7.764.585 y V-4.068.464, respectivamente, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2011, que escucho en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró que se diera cumplimiento voluntario a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 16 de abril de 2009 (Folios 01 al 03, y sus vueltos).

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2011 (Folios 01 al 03 con sus vueltos), y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2011, según nota suscrita por la secretaría del Despacho, constante de (01) pieza de ochenta y tres (83) folios útiles (Folio 84).

Luego, en fecha 03 de noviembre de 2011, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 85).

Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2011, el abogado J.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 86), y anexos (Folios 87 al 178).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    El Recurso de Hecho es definido en doctrina como aquél que: “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).

    Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, indica lo siguiente:

    …El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

    Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

    De lo anteriormente transcrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 18 de octubre de 2011, que escuchó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 10 de agosto del 2011 (Folios 01 al 03, y sus vueltos), que declaró que se diera cumplimiento a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 16 de abril de 2009, y dicho recurso fue presentado ante esta alzada en fecha 24 de octubre de 2011, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al folio tres (03) del presente expediente, por lo que, el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.

    En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.

    Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta Alzada, en fecha 24 de Octubre de 2011, el cual riela a los folios uno (01) al folio tres (03) con sus vueltos) del expediente, señaló lo siguiente:

    …Ahora bien ciudadana juez, en ese estado del proceso y verificado como fue que verdaderamente se cumplieron con los extremos legales establecidos por el artículo 233 del Código de procedimiento Civil para que las practicas de las notificaciones de la sentencia fueran totalmente validas, el día 13 de octubre del año 2011 procedimos a ejercer debidamente el recurso de Apelación contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 10 de agosto del año 2011 en fase ejecutiva, y en ese sentido, el día 18 de octubre del año 2011 el mismo tribunal mediante auto ordeno escuchar la misma en un solo efecto, tal y como consta de las actas procesales que corren insertas entre los folios (140) al (199) de la copia que debidamente acompañamos al presente marcada con la letra “C” de la copia que conjuntamente acompañamos a la que antecede debidamente marcada con la letra “D”

    No obstante ciudadana juez, es el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cometió un error de derecho al haber ordenado escuchar el Recurso de Apelación antes identificado en un solo efecto devolutivo por cuanto que la decisión que fue apelada mediante el recurso antes descrito era un fallo interlocutorio con fuerza definitiva que versaba sobre el fondo de lo debatido en el juicio contenido en el citado expediente signado con el Nro. 47.658, causaba a nuestra representada un gravamen que no podía ser reparado mediante el pronunciamiento de ninguna otra sentencia, poniendo fin al proceso contenido en el citado expediente signado con el Nro. 47.658 creando nuevas obligaciones a nuestra representada, y por lo tanto, la misma tenia que haberse escuchado en ambos efectos de conformidad con lo establecido por el articulo 290 del Código de procedimiento Civil Venezolano.-

    En efecto ciudadana juez, el referido fallo versaba sobre el fondo de lo debatido en el juicio contenido en el citado expediente signado con el Nro. 47.658 porque la misma se dicto en la fase ejecutiva del mismo para resolver una articulación probatoria abierta para determinar el supuesto incumplimiento de la transacción judicial que hubiere celebrado nuestra representada con la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A (….)

    (…) la misma le causó a nuestra representada un gravamen que no podía ser reparado mediante el pronunciamiento de ninguna otra sentencia porque con la misma en la fase ejecutiva de un juicio no solo le quito completamente a nuestra defendida uno de los medios de ataque procesal con el que contaba de acuerdo a la ley para hacer efectivo su derecho a la defensa contra la referida transacción judicial suscrita al no considerar que contra la misma se había ejercido una acción principal de nulidad por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)

    (…) se esta pretendiendo con la sentencia referida es el cumplimiento voluntario de las obligaciones en ella contenidas a favor de INVERSIONES CENOI C.A, en ella identificada, mediante la orden de ejecución de las mismas, lo cual solo es posible para el caso de las sentencias definitivamente firmes que le ponen fin a un juicio, aun y cuando están pendiente por decisión una acción principal de nulidad propuesta contra la transacción judicial antes identificada, el recurso de apelación que se ordenara escuchar en un solo efecto devolutivo y que por los motivos que antes fueron expuestos se esta solicitando que sea admitido y escuchado en un doble efecto y ahora este recurso de hecho que se pretenda silenciar, omitir u obviar para logar la ejecución de una transacción judicial que no tiene carácter de cosa juzgada mediante el pronunciamiento de una nueva sentencia interlocutoria con fuerza de definitivamente que se dicto para resolver una incidencia presentada en fase ejecutiva de un juicio…

    (Sic). Subrayado y negrilla de esta alzada.

    En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas presentadas, las siguientes actuaciones:

    - Transacción Judicial celebrada entre VENTUARI METAL C.A e inversiones CENOI C.A. (Folios 87 al 91).

    - Decisión del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de abril de 2009, en donde se homologa la transacción celebrada entre las partes (folios 92 al 94).

    - Escrito de solicitud de copias certificadas, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ventuari Metal C.A., plenamente identificada y auto del Tribunal A Quo donde se le acuerda la expedición de las copias certificadas de la transacción. (folio 95 al 97).

    - Escrito de promoción de pruebas en la articulación, consignada por la apoderada judicial de la parte demandante y auto del Tribunal a Quo donde admite las pruebas (folio 99 al 103).

    - Sentencia Interlocutoria del Tribunal A Quo, de fecha 10 de agosto de 2011, relativa a la articulación probatoria (folio 106 al 112).

    - Boletas de notificación emitidas por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 10 de agosto y 24 de septiembre de 2011 (folios 113 al 114).

    - Escrito de apelación, presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ventuari Metal C.A., en fecha 13 de octubre de 2011 (folio 115 al 121).

    - Copias del expediente N° 4925 proveniente del Tribunal de los Municipios Sucre y lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo a demanda de nulidad (folios 133 al 174).

    - Auto del Tribunal A Quo de fecha 18 de octubre de 2011, donde se escucha el recurso de apelación en un solo efecto (folio 175).

    - Escrito de la parte actora, de fecha 20 de octubre de 2011, quien solicita las copias conducentes de la apelación ejercida y Auto del Tribunal a Quo donde acuerda la solicitud de las copias certificadas (folio 176 al 178).

    Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 18 de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal A Quo donde escucha en un solo efecto la apelación ejercida por los abogados J.R.R.S. y J.J.R.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.190 y 125.934, respectivamente (contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2011), de cuyo auto se observa lo siguiente:

    …Vista la apelación intentada en fecha 13 de octubre de 2011 por los abogados en ejercicio J.R.R.S. y J.J.R.A., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 24.190 y 125.934, contra la decisión dictada 10 de agosto de 2011, este Tribunal oye EL RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, Bancario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial…

    (Sic)

    De igual forma, la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 10 de agosto de 2011, y el cual es producto de la apelación (Folios 04 al 10), donde se manifiesta lo siguiente:

    …se demuestra con ello, y sin lugar a dudas que en el libelo de demanda presentado por la parte demandada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil y Agrario del Estado Aragua se encuentra en perfecta consonancia con la copia simple de la misma consignada por la parte actora que no fue tachada ni desconocida por el apoderado de la demandada y en la cual la empresa aquí demandada Ventuari Metal C.A, pide la Nulidad de la Transacción Judicial cuya ejecución se solicita y en el que admite y confiesa a través de su apoderado J.J.R.A. que cancelaba por concepto de indemnización sustitutiva por el uso de los galpones perteneciente a la demandante, un monto equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por lo que ésta probanza por si sola constituye plena prueba del convenio que libremente realizaron las partes sobre ese especifico concepto (pago por uso de los galpones) por lo que incluso dicha confesión contenido en el referido Libelo de demanda ratificada por la prueba de informes promovida, resultaría irrelevante el análisis de la prueba de Inspección Judicial evacuada en la sucursal del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y en consecuencia inútil el alegato del apoderado de la demandada para pretender desvirtuar la misma, por lo que en consecuencia habiendo quedado planamente demostrado el incumplimiento de la demandada en los términos de la Transacción Judicial suscrita, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil el Cumplimiento Voluntario para que en el termino de Cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, la demandada V.M. proceda voluntariamente a dar cumplimiento de la Transacción Judicial de fecha 16 de Abril de 2009 en los siguientes términos…

    .

    Ahora bien, con respecto a la apelación, se hace necesario mencionar lo que dispone los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

    Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

    Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

    En efecto, conforme a lo dispuesto en las normas legales ut supra citadas, las mismas consagran el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión, por lo que, en las sentencias interlocutorias se escuchará apelación solamente en efecto devolutivo, correspondiéndole al Tribunal de la causa, remitir copias certificadas de las actas que la parte considere conducente.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de abril de 2011, Expediente Nº AA20-C-2009-000652, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado:

    (Omissis):…Ahora bien, respecto a la apelación en el sólo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación (…)

    De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal…

    (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Conforme al criterio ut supra transcrito y a tenor de lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de procedimiento Civil, en los casos que se presente la apelación de alguna decisión interlocutoria que pudiere causar un gravamen irreparable a la parte, la apelación se escuchara en un solo efecto devolutivo, caso en el cual resultara necesario remitir al Tribunal de Alzada las Copias de las actas del expediente que las partes o que el Tribunal considere necesario.

    En tal sentido, considera esta Superioridad hacer mención a lo dispuesto en los artículos 532 y 533 del Código Civil relativo a la continuidad de la ejecución de la sentencia.

    Articulo 532: “…Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

    Articulo 533: “…Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de éste Código…”.

    Sobre este particular, el m.T., en Sala de Casación Civil, del fecha 21 de febrero de 2005, magistrado ponente Dr. C.O.V., Exp N° 04-0768, en el cual se expreso lo siguiente:

    … la sentencia que se acusa ordena la apertura de una articulación probatoria con base a lo establecido a tenor del Art. 533 del C.P.C., en razón de que la oposición de la tercera se planteó en la oportunidad de estar ejecutándose la entrega material (…) de lo a.s.e.q. la sentencia recurrida, no pone fin al juicio ni impide su continuidad y que tampoco resuelve en definitiva la oposición que se propuso contra la entrega del bien que se ofreció para ejecutar del referido decreto intimatorio (…) la sentencia contra la cual se ha propuesto el presente recurso de casación es, por su naturaleza jurídica, una interlocutoria dictada no pone fin a la incidencia de oposición surgida en la etapa ejecutoria del decreto intimatorio que puso fin al juicio…

    .

    Como puede observarse, la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos en los cuales en etapa ejecutoria se puede suspender la causa, por cuanto, en fase de ejecución no se puede suspender, sino en casos muy específicos, como lo establece el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, que indica que una vez comenzada, la misma continuara de derecho sin interrupción, salvo que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre; ahora bien de la revisión de las actas procesales y en virtud del principio de la continuidad de la ejecución del fallo, en el presente caso no se puede escuchar la apelación en ambos efectos en primer lugar por ser una sentencia interlocutoria y en segundo lugar que dicha causa se encuentra en fase de ejecución.

    Por lo que, considera esta Alzada, que por cuanto la decisión de la articulación probatoria declarada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de agosto de 2011 objeto de apelación, es una decisión interlocutoria y dado que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, la misma se debe escuchar en un solo efecto devolutivo y no se puede suspender, por lo que, quien decide considera que el Juez A Quo, tuvo razón en escuchar el recurso de apelación en un sólo efecto, ya que la sentencia contra la cual se recurre es una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso ni constituye los tipos de decisión en donde deban oírse en ambos efectos la apelación (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva y Sentencias Definitivas) y por cuanto la causa se encuentra en estado de ejecución. Y así se establece.

    En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por los abogados J.R.R.S. y J.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.190 y 125.934, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, de fecha 24 de marzo de 1998, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamentos en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los abogados J.R.R.S. y J.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.190 y 125.934, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, de fecha 24 de marzo de 1998, representada por los ciudadanos R.A.G.M., J.D.J.A.H. y M.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.723.777, V-7.764.585 y V-4.068.464, respectivamente, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2011, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escuchó en un solo efecto la apelación, ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/rr

Exp. C-17.012-11.

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