Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP.07-1954

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.

EN SU NOMBRE

Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2008, por el abogado V.R.B.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de VENTUPLAS, C.A., mediante el cual solicita la suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-M/012/2006, de fecha 12 de junio de 2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Señala el abogado de la parte actora, que por no encontrarse demostrado en principio el periculum in mora y con la finalidad de demostrar la existencia del mismo, manifiesta que corre grave riesgo su representada y un gran número de personas que de manera directa e indirecta dependen de ella aduciendo que el presente pedimento concurre en los supuestos necesarios para su procedencia, como son la existencia de riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual, viene traducido en daño temido (periculum in mora) constituyendo la demora en el trámite procesal a favor de su representada, para lo cual se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de tramitar la mencionada solicitud.

Alega que la Sociedad Mercantil VENTUPLAS C. A., se dedica desde hace más de treinta (30) años, a la fabricación y venta de tuberías plásticas para acueductos, para cuya elaboración utiliza una serie de insumos y materias primas que en su inmensa mayoría, lamentablemente no se producen en el país, por lo cual las mismas se obtienen a través de la importación.

Señala que ante el control de cambio decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2002, la adquisición de la moneda extranjera para realizar dichas importaciones, la realiza su representada a través de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI) y de conformidad con el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, uno de los requisitos exigidos por dicho ente gubernamental, es la Solvencia Laboral.

Solicita caución suficiente que debe prestar su representada a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Solicita se sirva suspender los efectos de la p.a. cuya nulidad se intenta en el presente procedimiento.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En reiteradas decisiones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.

En concordancia con lo expuesto, considera este sentenciador que los efectos de la P.A. siendo la misma objeto de impugnación podría ocasionar al solicitante evidentes daños irreparables o de difícil reparación de resultar diferencias en el cálculo de la multa, el cual arrojo un cálculo en la fijación de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MÍL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 368.928.000,00), en relación a la reconvención monetaria es actualmente la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MÍL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 368.928,00), lo cual hace procedente la suspensión solicitada y así se decide.

En atención a ello y conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado impone al solicitante constituir garantía suficiente a satisfacción del Tribunal por un monto equivalente al doble de la multa, esto es por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MÍL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 737.856,00), cantidad esta resultante de la multiplicación por dos (02) al monto fijado en la Providencia impugnada.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, suspende temporalmente los efectos de la decisión en fase administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuanto al acto administrativo Nro. US-M/012/2006, de fecha 12 de junio de 2006.

La medida de suspensión a que se refiere el punto que antecede, es sobre la p.A. antes identificada, y comenzará a surtir efectos una vez que el recurrente constituya fianza bancaria o de empresa de seguros por el monto de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MÍL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 737.856,00), cantidad esta resultante de la multiplicación por dos (02) del monto fijado en la Providencia impugnada. Se advierte al solicitante que dicha garantía deberá presentarse dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, y a satisfacción del Tribunal, la cual deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta que exista sentencia definitivamente firme respecto al recurso de nulidad interpuesto contra el indicado acto administrativo, pues en caso de no constituirse la mencionada fianza, da lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP 07-1954.

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