Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLibia Esther Villa
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO. SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 2

DEMANDANTE: NIRVIA R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.332.007, domiciliada en Valle Verde, 2da Calle, Casa s/n, Municipio J.J.M.d.E.C..

ABOGADA ASISTENTE: Y.S.B., Defensora Pública Primera de Protección del Niño y Adolescente.

NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

CAUSA Nº: 2J-3663/06

Por auto de fecha 08 de Enero del año 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta en fecha 19/12/2006, por la ciudadana NIRVIA R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.332.007, y de este domicilio, representante legal de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02), cuatro (04), cinco (05), siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente, asentada bajo los Nos. 373, 1140, 335, 827 y 1024, Año 2005, 2004, 2001, 1999 y 1997, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a la Oficina de Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C.; debidamente asistida por la abogada Y.S.B., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la notificación a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 17).

Alega la demandante en su escrito de solicitud: “…Siendo que actualmente le fue asignada una beca alimentaria por el estado a través del comando Maisanta y en el momento de la asignación le fue informado que el numero se encontraba errado y que debía resolver la situación para ese beneficio, siendo remitida a la dirección de identificación y extranjería donde le fue expedida una constancia donde se evidencia el error que en el momento de la obtención por primera vez de la cedula de identidad numero 13.331.007, siendo el numero de cedula que realmente le corresponde el numero 13.332.007…”.

Para efectos probatorios, la solicitante consignó, los siguientes recaudos:

  1. -Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nos. 1024, 827, 335, 1140 y 373, Años 1997, 1999, 2001, 2004 y 2005, de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C..- 2.-Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nos. 1024, 827, 335, 1140 y 373, Años: 1997, 1999, 2001, 2004 y 2005, de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo. 3.-Constancia expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería de Puerto Cabello.- 4.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante.- (Folios 3, 4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14)

En fecha 11/01/2007, se dio por notificada la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, como consta en la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal P.D., quien mediante diligencia de fecha 19/01/2007, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud (Folio 19 y 21)

Estando la presente causa para decidir esta Juzgadora lo hace bajo las consideraciones siguientes: El legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio y en virtud de sentencia ejecutoriada, podrá reformarse una partida de los registros del estado civil, después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la demandante, con la pruebas aportadas, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Jueza Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a los años 2005, 2004, 2001, 1999 y 1997 de la siguiente manera: En las Partidas de Nacimientos de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02), cuatro (04), cinco (05), siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente, las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C., bajo los Nos. Actas 373, 1140, 335, 827 y 1024, correspondiente a los años 2005, 2004, 2001, 1999 y 1997, donde aparece el número de cedula de identidad de la madre asentado como 13.331.007, debe aparecer siendo lo correcto 13.332.007. En consecuencia, líbrese oficio anexo a las respectivas copias certificadas a la Oficina de Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C., así como al Registrador Principal Civil de este Estado, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Unipersonal (T) Nº II, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN Nº 2

L.E.V.

LA SECRETARIA

REBECA M. HERRERA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro oficios bajo los Nos. 2J-0505/07 y 2J-0506/07, al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C. y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo.

LA SECRETARIA

REBECA M. HERRERA

CAUSA N° 2J-3663/06

LEV/RMH/Leomaira Carreño

Asistente Judicial

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