Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008021

ASUNTO : IP11-P-2013-008021

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el oficio número 1C-4220-2013, de fecha 20-10-2013, procedente del Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., mediante el cual remiten actuaciones con relación a la captura del ciudadano J.E.M.C. por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON PREMETICACIÓN ALEVOSIA, en perjuicio de L.E.M.S. (OCCISO) y requerido por este Tribunal, a quien este tribunal en audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2013 la ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles Veintitrés (23) de Octubre de 2.013, siendo las 10:19 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008021, seguida contra del Ciudadano: J.E.M.C., por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal en la solicitud de orden de aprehensión. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes las profesionales del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado J.E.M.C.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano J.E.M.C., quien exonera al Defensor privado ABG. V.Z., y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. H.D., Inpreabogado 181.852, ABG. A.G. Inpreabogado 172.353 Y ABG. W.V., Inpreabogado 153.488 y quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a juramentar de conformidad con lo establecido y las formalidades de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano J.E.M.C. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: J.E.M.C., por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de L.E.M.S. (OCCISO), en esta oportunidad precalificado el delito en cuanto al ciudadano como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, del Código Penal concatenado con el artículo 83 Ejusdem, manifestando así los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera manifiesta la representación fiscal que solicita a este Tribunal se imponga como medida de coerción la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: J.E.M.C., de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes descritos en el acto de imputación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se decrete la Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: J.E.M.C., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: J.E.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 21C, casa número 82 de la ciudad de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad numero V-20.254.638, hijo de E.J.M. (+) Y J.D.V.C., número teléfono (no posee), quien manifestó “ no se porque me implican en esto yo era amigo del muerto compañero en la residencia y nos conocemos y el tenía otras amistades en una de esa me estaba bañando y llegaron las amistades y me voy a bañar cuando salgo del baño escucho un tiro y corro para la habitación de el y viene el chamo con la pistola y me apunta y me hizo correr en paño hasta la avenida y agarre a la casa de mi mama y me meti como se como es todo ese proceso y le dije y yo se como es la ptj que me iban agarrar con testigos hasta ahorita que salio eso por sistema . Es todo”. La Fiscal del ministerio público formula las siguientes preguntas: P: le dicen bartola R, J.e.m. P vivía en la residencia del occiso R, si P; desde cuando lo conoce R, desde 3 años P; cuanto tiempo tenia residencia R, como 7 meses el mismo consiguió la residencia P, conoce la persona que disparo R, era compañero de el también era Dixon P: cuanto tiempo lo conoce R, como 2 meses P; sabe los motivos por que ocurrió el disparo R, ellos habían tenido discusión al otro día se hablaron pero si el chamo que mataron le comento que lo veía extraño y me dijo que tuviera cuidado con el y ese día llego a la residencia y cuando salgo de la habitación que escucho el tiro me apunto con la pistola y me dijo que me fuera y que no le echara paja y que si hablaba me mataba a mi familia P, usted lo vio antes de que lo matara R,si P, en que se traslado ese señor R, en un carro P, de que tipo R, era de noche era oscuro un carro nuevo P; andaba solo R si me hizo cruzar la avenida habían vecinos P que persona habían fuera de la residencia R, ninguna P; abordo vehículo con el R, no P; con quien se fue R solo P; porque le dicen que le iban hacer una investigación si usted era testigo R, porque me asuste por la vida de mis familiares P; para donde se fue que estuvo en casa de su mama R, me fui de la residencia P; tuvo contacto con esa persona R, no mas nunca lo vi. Es todo. El Defensor privado ABG. W.V., formula las siguientes preguntas: P: En el momento que pasaron los hechos quienes habían por los alrededores R, dos inquilinas de la residencia y una chama P; en que parte se encontraba la residencia ese día R, en el baño de habitación P; la habitación donde pasaron los hechos que numero es R, la 13 P, que tipo de relación poseías con el occiso R, trabajaba con gente de sindicato y me ayudaba con las obras y me hacía exámenes médicos y me ponía a trabajar y trabajaba con gente de sindicato P; cuanto tiempo lo conocías R, como 4 años . Es todo. El Defensor privado ABG. A.G., formula las siguientes preguntas: P: Que tipo de relación había entre el occiso y el que lo mato R, en su mundo de sindicato entraron en varias contiendas por las obras y después se hablaron y volvieron a discutir P; sabe que sindicato R, no P; el sindicato no sabes si tenía que ver con PDVSA o construcción R, construcción. Es todo. La jueza de la causa formula las siguientes preguntas: P: a que se dedica usted R, obrero estaba trabajando con empresa publicidad P, el día de los hechos se quedo en su residencia R, no en casa de mi mamá P; y al día siguiente R, en casa de mi mamá hable con los señores de la residencia y no se si el chamo que mato al otro chamo pensaría que yo les iba a echar paja y me matara a mi también y me fui para mi mamá P, hablo con la novia del occiso R, no se fue para el hospital P; al día siguiente R, no la he visto más P; cuanto sucedió eso no había nadie esa quedo vacía todos se fueron P; el te corrió con la pistola por toda la calle y en paño R, si en paño y cuando cruce la calle arranco el carro P, habían más personas ese día R, si los otros compañeros inquilinos residencia, muchachas, señoras y estaban afuera vieron todo P; vio entrar al otro señor con el arma R, no yo escuche el tiro el me había dicho que me fuera que va pasar algo y me estoy bañando escucho el tiro y entro al cuarto y veo que esta con una pistola y que no le echara paja porque iba joder a mi mamá P; usted lo vio antes del hecho R, si me dijo que iba pasar algo y me metí a bañar no me imagine que iba pasar eso y lo vi con la pistola y me apunto y me hizo correr P; después que lo corre el se regresa R, no Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. W.V., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Visto y como han sido observadas las actas insertas en el presente expediente la manera como mi defendido ha manifestado de manera espontánea y clara de cómo sucedieron los hechos que originaron la presente investigación y posterior orden de aprehensión, quiero hacer mención a la valentía y descripción de mi defendido ya que nos vemos siempre en esta situación que los ciudadanos presentados ante el estado y un administrador de justicia precisa la realidad de los hechos, obviando así la no participación del mismo en los hechos del 13 de enero del presente año. Cabe destacar que esta defensa solicita a este Tribunal que tome en cuenta la declaración de mi defendido ya que no podemos evitar lo que estamos viviendo día a día en nuestra Península de Paraguaná donde los sindicalistas amenazan a las diferentes persona para tratar de ocultar los hechos punibles que ellos cometen, nuestro defendido hace mención de manera clara la relación de amistad con el occiso no hay ninguna intención de parte de mismo de haberle ocasionado algún daño ni mucho menos participar en el hecho que le causo la muerte al hoy occiso, si nos vamos al folio número 02 donde especifican la entrevista realizada a la ciudadana Aura, en dicha entrevista hace mención de manera clara que el ciudadano Bartolo se encontraba fuera de la residencia y más no escucho el disparo, de igual manera en el folio 3 y 6 hace mención que si bien es cierto que el ciudadano Bartolo se encontraba fuera de la residencia no tuvo ningún tipo de participación, me llama la atención la entrevista realizada a la supuesta novia del occiso, la misma menciona al ciudadano Bartolo como el autor material del homicidio y luego en la entrevista practicada el día 15.01-2013, en el CICPC, menciona que el ciudadano Bartolo se encontraba fuera de la residencia y que solo escucho cuando el ciudadano que le efectuó el disparo le dijo bartolo corre, no podemos tratar de buscar algún grado de responsabilidad a un ciudadano que no la posee que si bien existe orden de aprehensión no es menos cierto que mi defendido no tuvo ninguna participación, solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto en virtud de que se trata de delito pluriofesivo donde existe un daño a los bienes tutelados como lo es la vida , solicito una medidas cautelar sustitutiva de libertad como lo es la expuesta en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal arresto domiciliario, ya que en vista de las políticas de estado podría muy bien encajar esa medida, nuestro defendido no posee ninguna conducta predelictual y no posee medios económicos para obstaculizar el proceso y el peligro de fuga estaría sujeto a la imposición del Arresto domiciliario, en virtud de que mi defendido ha manifestado que los hechos se suscitaron en la problemática por un sindicalistas y como conocemos que las distintas cárceles son manejadas por estos sujetos en caso de no acordar la medida cautelar solicito que sea acordado como sitio de reclusión la zona 02 . Es todo”.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 230 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados puestos a disposición de este Tribunal, por considerar que se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP: como son: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

El Ministerio Publico atribuye al imputado J.E.M.C., el hecho que según acta policial de fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Trece 2013, donde el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, deja constancia que encontrándose en la sede de la Sub-delegación en labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del hospital Dr. R.C.S., informando que en la emergencia de dicho centro asistencial ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, quien en vida respondía al nombre de L.E.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V.-17.224.050, en virtud de lo antes expuesto dieron inicio a la investigación penal K-13-0175-00123, por uno de los delitos Contra las Personas. Que posteriormente en fecha 14 de Enero del 2013, se constituyo comisión conformada por los funcionarios DETECTIVE OMAR BERMUDEZ, AGENTES DE INVESTIGACIONES R.S., A.H. y W.V., quienes dejan constancia que se trasladaron hacia el hospital Dr. R.C.S., con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez apersonados en la mencionada dirección, fueron recibidos por una persona de sexo femenino quien se identifico como: YENIRE LUGO C.I V.-18.447.639, quien les manifestó que efectivamente había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, quien había fallecido por herida producida por un arma de fuego, por lo que la mencionada ciudadana, los condujo hasta la morgue donde pudieron observar en el mesón propio para realizar necropsia, el cadáver en cuestión, quien portaba como vestimenta un jean color vino tinto y una franelilla de color blanco, por lo que procedieron a realizarle la respectiva necropsia de ley y la fijación fotográfica, seguidamente se entrevistaron con la doctora de Guardia E.B., quien les informo que el ciudadano hoy occiso, presento una herida abierta con orificio de entrada sin salida, en la región frontal izquierda, la cual había sido producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, en las afueras del hospital, donde lograron ubicar a una persona de sexo femenino, quien se identifico como: E.C.G.S., C.I V.-20.096.770, quien manifestó ser la pareja del ciudadano hoy occiso, así mismo informo que había recibido una llamada telefónica donde le informaban que a su pareja le habían efectuado un disparo, por lo que se traslado al hospital arriba citado donde al llegar se entero que este había fallecido, aportando los datos del fallecido como L.E.M.S., C.I V.-17.224.050, luego se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como: A.Z.R.A., C.I V.-17.840.272, quien indico ser testigo presencial , e informo que el occiso se encontraba en su habitación signada con el numero 16 en la residencia los Peruanos, cuando fueron interceptados por dos sujetos, uno de ellos conocido como BARTOLO y el otro desconocido, quien también reside en la anterior residencias arriba descrita, el mismo con un arma de fuego de color negro y bajo amenaza de muerte, logran someterlo para posteriormente dispararle en la cara, emprendiendo la huida corriendo velozmente, como pudo logro sacar al herido frente a la residencia donde la policía municipal le presto el debido apoyo trasladando al ciudadano hoy occiso al hospital, donde ingreso sin signos vitales, seguidamente se trasladaron hacia el sector El M.V.F. en la residencia los Peruanos conjuntamente con las ciudadanas identificadas, donde una vez en el lugar la ciudadana A.R., le permitió el libre acceso a su habitación, indicando el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que procedieron a realizar la inspección técnica en cuestión, de igual manera sostuvieron entrevista con una personas de sexo femenino con una persona que se identifico como: M.C.M.D. MENCHA, C.I E.-80.579.462, quien manifestó ser la propietaria de la descrita residencia, así mismo le indico que para el momento del hecho ella se encontraba nebulizándose y no escucho nada de lo acontecido, indicando desconocer el paradero del ciudadano apodado BARTOLO, permitiendo el libre acceso a la habitación del referido ciudadano donde una vez presente lograron colectar una copia fotostática de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano en cuestión, quedando identificado como: J.E.M.C., C.I V.-20.254.638, seguidamente procedieron a trasladarse hacia la sede de la sub-delegación con las personas que fungen como testigos a los fines de rendir entrevista, seguidamente procedieron a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL con enlace SAIME, al ciudadano J.E.M.C. y al ciudadano L.E.M.S., arrojando que el primero de ello no presenta registro policial ni solicitud y el ultimo de los mencionados presento el siguiente historial policial K-12-0175-00375, de fecha 01-03-2012, por el delito de DROGA, por la sub-delegación de Punto Fijo, Expediente H-757.340 por el delito de Homicidio Intencional de fecha 30-03-2008 por la Sub-delegación de Guarenas.-

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de L.E.M.S. (OCCISO), en esta oportunidad precalificado el delito en cuanto al ciudadano como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, del Código Penal concatenado con el artículo 83 Ejusdem, por cuanto de según las actas procesales así como las entrevistas tomadas a los testigos del presente hecho, se desprende el día 14 de Enero del 2013, se constituyo comisión conformada por los funcionarios DETECTIVE OMAR BERMUDEZ, AGENTES DE INVESTIGACIONES R.S., A.H. y W.V., quienes dejan constancia que se trasladaron hacia el hospital Dr. R.C.S., con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez apersonados en la mencionada dirección, fueron recibidos por una persona de sexo femenino quien se identifico como: YENIRE LUGO C.I V.-18.447.639, quien les manifestó que efectivamente había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, quien había fallecido por herida producida por un arma de fuego, por lo que la mencionada ciudadana, los condujo hasta la morgue donde pudieron observar en el mesón propio para realizar necropsia, el cadáver en cuestión, quien portaba como vestimenta un jean color vino tinto y una franelilla de color blanco, por lo que procedieron a realizarle la respectiva necropsia de ley y la fijación fotográfica, seguidamente se entrevistaron con la doctora de Guardia E.B., quien les informo que el ciudadano hoy occiso, presento una herida abierta con orificio de entrada sin salida, en la región frontal izquierda, la cual había sido producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, en las afueras del hospital, donde lograron ubicar a una persona de sexo femenino, quien se identifico como: E.C.G.S., C.I V.-20.096.770, quien manifestó ser la pareja del ciudadano hoy occiso, así mismo informo que había recibido una llamada telefónica donde le informaban que a su pareja le habían efectuado un disparo, por lo que se traslado al hospital arriba citado donde al llegar se entero que este había fallecido, aportando los datos del fallecido como L.E.M.S., C.I V.-17.224.050, luego se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como: A.Z.R.A., C.I V.-17.840.272, quien indico ser testigo presencial , e informo que el occiso se encontraba en su habitación signada con el numero 16 en la residencia los Peruanos, cuando fueron interceptados por dos sujetos, uno de ellos conocido como BARTOLO y el otro desconocido, quien también reside en la anterior residencias arriba descrita, el mismo con un arma de fuego de color negro y bajo amenaza de muerte, logran someterlo para posteriormente dispararle en la cara, emprendiendo la huida corriendo velozmente, como pudo logro sacar al herido frente a la residencia donde la policía municipal le presto el debido apoyo trasladando al ciudadano hoy occiso al hospital, donde ingreso sin signos vitales.

    Dicha conducta desplegada por el ciudadano J.E.M.C., está tipificada como un hecho punible, ya que se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de L.E.M.S. (OCCISO), en esta oportunidad precalificado el delito en cuanto al ciudadano como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, del Código Penal concatenado con el artículo 83 Ejusdem, que merece pena privativa de libertad por la pena a imponer y por su data, es decir el 13-01-2013, no se encuentra evidentemente prescrito. Por lo que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del copp.-

    De igual forma, se advierte que estas precalificaciones acogidas por el Tribunal, se basan en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, en caso de darse el caso.

    Por otra parte, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el presente proceso se encuentra en su fase primigenia, en la cual tan sólo se cuenta con lo elementos iniciales que soportaron el libramiento tanto de la orden de aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por lo que todavía existen diligencias por practicar en la cual la defensa indudablemente podrá ejercer los derecho mediante las correspondientes solicitudes ante el Ministerio Publico y al órgano jurisdiccional para la defensa de sus pretensiones procesales.-

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

    En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 13 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de las circunstancias de cómo tuvo conocimiento del hecho que se investiga, cuando estando en labores de guardia recibe llamada telefónica de la centralista de guardia donde le indican del ingreso del cadáver de una persona al hospital Calles Sierra.-

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 14 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OMAR BERMUDEZ, AGENTES DE INVESTIGACIONES R.S., A.H. y W.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos y de las primeras diligencias de investigación que realizaron en el sitio del suceso.-

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 055 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita en fecha Trece (13) de Enero de 2013, por los Funcionarios DETECTIVE OMAR BERMUDEZ, AGENTES DE INVESTIGACIONES R.S., A.H. y W.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende de la Inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.E.M.S., en la Morgue del Hospital Dr. R.C.S., de Punto Fijo Estado Falcón, a quien le pudieron apreciar: las siguientes características fisonómicas: de piel color negro, contextura fuerte, cabello de color negro, corto, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande y achatada, boca grande y labios gruesos, orejas grandes, bigote escaso, mentón ancho, orejas pequeñas, estatura de 1.70mts. Del Examen Externo: lograron visualizarles las siguientes heridas: una (01) herida en forma de orificio a nivel de la región frontal izquierda.- (Cinco (05) Fijaciones Fotográficas).-

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-038-13, suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tratándose de la siguiente evidencia física: Un (01) Sobre contentivo de un trozo de gasa, impregnado de una sustancia de aspecto hematico, identificado como muestra “A”, sangre colectada al cadáver en la Morgue del Hospital Calles Sierra; Un (01) Sobre contentivo de un trozo de gasa, impregnado de una sustancia de aspecto hematico, identificado como muestra “B”, sangre colectada en el sitio de suceso; Una (01) prenda de vestir, tipo pantalón Jean de color Vino Tinto con rayas negras, marca RED-OX JEANS, talla 34.- Una (01) prenda de vestir, tipo franelilla de color blanco, sin marca ni talla aparente.-

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 056, con sus respectivas fijaciones fotografías, suscrita en fecha Trece (13) de Enero de 2013, por los Funcionarios DETECTIVE OMAR BERMUDEZ, AGENTES DE INVESTIGACIONES R.S., A.H. y W.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso, tratándose del SECTOR EL MILAGRO, VIA FLOUR, RESIDENCIA LOS PERUANOS, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, de la cual lograron recabar una (01) copia fotostática plastificada Cedula de Identidad a nombre del ciudadano M.C.J.E. C.I V.-20.254.63.-(Cuatro (04) fijaciones fotográficas).-

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-S/N, suscrita en fecha 13 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario W.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de la peritación realizada a la evidencia física incautada de lo cual concluyo: que lo descrito en el punto 01 resulto ser una copia de un documento de identificación personal, emitido en la Republica Bolivariana de Venezuela.-

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES HENNDERSON ALFONZO, realizada a la ciudadana A.Z.R.A., C.I.V.-17.840.272, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y manifestó que el día domingo 13-01-2013 en horas de la noche alrededor de las 9:30 Pm, momentos cuando se encontraba en su residencia acostada junto a su novio de nombre L.E.M. (Occiso), llego un sujeto quien portando arma de fuego llego diciendo “quédate quieto” y en eso su novio le dice chamo “quédate quieto yo no estaba, no me hagas nada que yo no fui” cuando de pronto el occiso la empujo hacia fuera de la habitación para que no le pasara nada al momento de caer al suelo en la parte de afuera pegado a la pared logra visualizar a un sujeto que estaba esperando, y fue cuando escucho un disparo y vio caer a su novio al piso con las manos en la cara fue donde el sujeto corrió y le dijo al muchacho que estaba afuera Bartolo corre y salieron huyendo, el sujeto Bartolo vive en la misma residencia, de inmediato Salí corriendo hacia la calle a buscar ayuda y trasladaron al herido hacia el Hospital Calles Sierra.-

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES YENNSER GOMEZ, realizada a la ciudadana E.C.G.S., C.I.V.-20.096.770, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y manifestó que se encontraba en su residencia y recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano A.F. quien informo que su pareja de nombre L.E.M., le habían dado un disparo y se encontraba en el Hospital Calles Sierra, entonces se fue hacia el referido centro medico donde le informaron que su pareja había fallecido.-

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES J.L., realizada a la ciudadana M.M.M.D. MECHAN, E.-80.579.462, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y manifestó que se encontraba en su cuarto y de pronto escucho unos gritos, y sale y se da cuenta que habían herido a un muchacho que tenia alquilado una habitación en su residencia y lo sacaron y lo llevaron al hospital Dr. R.C.S. y luego le dijeron que se había muerto.-

    INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 095, suscrito en fecha Catorce (14) de Enero de 2013, por el medico forense Dr. GIUSSEPPE CARUZO POEIRO, Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.E.M.S., siendo la CAUSA DE MUERTE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.-

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-083-13, suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tratándose de la siguiente evidencia física: Proyectil deformado de arma de fuego color amarillo cobrizo localizado durante la autopsia de quien en vida se llamara L.E.M.S..-

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 14 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTORES TEIDI CALDERA, Y AGENTES DE INVESTIGACIONES R.C., R.S. y YENNSEN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia el Sector el Milagro, vía Flúor, casa s/n específicamente en la residencia denominada Los Peruanos, con la finalidad de ubicar identificar y citar alguna persona en dicha morada y que pudiese tener conocimiento del presente hecho, una vez en el sitio son recibidos por una persona que dijo ser el hijo de la propietaria de dicho inmueble y quedo identificado como: A.V.M.M., E.-81.463.038, quien manifestó que en horas de la mañana del día 13-01-2013 observo a un ciudadano mencionado Bartolo quien es inquilino de una de las habitaciones en compañía de otro sujeto desconocido, y los mismo se la pasaron todo el día en la habitación, por lo que procedieron a librarle boleta de citación a los fines que rinda entrevista entorno a los hechos que se investigan, y el mismo hizo referencia de otra dirección donde puede ser ubicado el ciudadano apodado Bartolo, pudiendo ser ubicado en la calle 21C casa numero 81 del parcelamiento Antiguo Aeropuerto por lo que de inmediato se dirigieron a la precitada dirección, donde varias personas que no quisieron identificarse indicaron que en horas de la noche observaron a dos (02) sujetos uno mencionado como Bartolo y el otro apodado como Robson los cuales iban en veloz huida por la calle 21C del referido sector, una vez en el inmueble son recibidos por una persona que se identifico como: KEINDER J.M. ROJAS, C.I V.-10.614.078, quien manifestó tener conocimiento del presente hecho, luego que su hijo en cuestión le confesara sobre su participación en el presente hecho, aportando los datos personales de su hijo como J.E.M.C..-

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Quince (15) de Enero del 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES N.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por al ciudadano KEINDER J.M. ROJAS, C.I V.-10.614.078, quien manifestó “Resulta ser que el día de ayer Lunes 14-01-2013 como a las 11:00 de la mañana aproximadamente se presento una comisión de esta oficina a mi casa a preguntarme por mi hijo J.E.M. y yo les dije que no sabia donde estaba y ellos me informaron que tenia que venir a declarar en esta sede, es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Catorce (14) de Enero del 2013, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR TEIDI CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano A.V.M.M., E.-81.463.038, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y donde logro visualizar a los ciudadanos que le dieron muerte al ciudadano L.E.M..-

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTORES TEIDI CALDERA, Y AGENTES DE INVESTIGACIONES N.P. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización Antiguo Aeropuerto, con la finalidad de indagara y pesquisar mas sobre el hecho que se investigan donde se entrevistaron con una persona que se identifico como: F.J.S.A., C.I .-17.666.662, a quien le libraron boleta de citación a los fines de rendir entrevista.-

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecisiete (17) de Enero del 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES N.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano F.J.S.A., quien manifestó “Resulta que el día de hoy jueves 17-01-2013 como a las 10:00 de la mañana en momentos que me encontraba en mi casa llego una comisión del CICPC a mi casa preguntando mi y me dieron una citación para que viniera a declarar en relación a la muerte de CARACAS, es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veintiséis (26) de Enero del 2013, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR TEIDE CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por la ciudadana MARBELLA, quien manifestó “Resulta ser que yo me encontraba en la habitación de la residencia cuando me llego un chamo que le dicen Bartolo quien también estaba viviendo allí y me pidió un vaso de agua, yo se lo di y después que se tomo el vaso de agua se fue, yo tranque la puerta de la habitación y me acosté al rato escucho un disparo y me tocan la puerta pero yo como estaba asustada no Salí, al rato me asomo a ver que era lo que había pasado y me dijo una vecina que habían matado a un hombre dentro de una habitación que le decía EL CARAQUEÑO, después me acosté y no supe mas nada, es todo…”.

    Aunado a ello, dimana de las actas procesales que el ciudadano J.E.C., plenamente identificado, es considerado a juicio de esta juzgador autor o partícipe de la especie delictual sub examine, afirmación que goza de fundamentos serios, ya que existen múltiples elementos de convicción descritos anteriormente, que sustentan la referida afirmación, entre las cuales vale mencionar la declaración de la testigo presencial ciudadana A.Z.R.A., así como de las distintas entrevistas rendidas por los testigos, autopsia al cadáver, registro de cadena de custodia del proyectil que causo la muerte al ciudadano L.E.M. (Occiso), de las experticias realizadas que fueron incautados y practicadas por los funcionarios encargados de la investigación, todo lo cual concatenado y adminiculados armónicamente, hace presumir que el ciudadano J.E.M.C., a todas luces ha participado en los delitos que precalifica el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, del Código Penal concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de L.E.M.S. (OCCISO), evidenciándose que todos los objetos que guardan relación y que fueron incautados en el procedimiento, cadenas de custodia que acepta este tribunal por cuanto las mismas fueron realizadas conforme a la ley, considerando esta juzgadora que no se realizaron violando disposiciones procedimentales ni constitucionales. Así como también las inspecciones al cadáver y al sitio del suceso, lo cual constituye otro elemento de que el delito de cometió en el lugar descrito, lo cual concuerda con el dicho de las entrevistas tomadas en relación a la muerte del ciudadano L.E.M.S..

    En tal sentido considera este Tribunal cubierto el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son fundados elementos de convicción.

  6. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que los delitos por los cuales el Ministerio publico solicito la orden de Aprehensión del mencionado ciudadano y es presentado ante el tribunal en la audiencia de imputación, se evidencia que son delitos graves, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivos, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la vida, la propiedad, la libertad personal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada, por lo que esta juzgadora que se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga debido a que los delitos, son considerados como delitos graves y de lesa patria conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud no solo de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal que se investiga por ante la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, ya que según este dispositivo, el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida y a la propiedad, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso.

    Asimismo se verifica la presunción del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, toda vez, que el imputado pudiera obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En síntesis, concluye quien aquí decide, que en el caso sometido a nuestra consideración emerge la hipótesis de Ley a que hace referencia los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que impulsan a esta juzgadora a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.E.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 21C, casa número 82 de la ciudad de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad numero V-20.254.638, hijo de E.J.M. (+) Y J.D.V.C., número teléfono (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, del Código Penal concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de L.E.M.S. (OCCISO), de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.- Y ASI SE DECIDE.

    De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de L.E.M., por cuanto según el acta de entrevista tomada al ciudadano A.V.M.M., E.-81.463.038, quien manifestó que en horas de la mañana del día 13-01-2013 observo a un ciudadano mencionado Bartolo quien es inquilino de una de las habitaciones en compañía de otro sujeto desconocido, y los mismo se la pasaron todo el día en la habitación, y el mismo hizo referencia de otra dirección donde puede ser ubicado el ciudadano apodado Bartolo, pudiendo ser ubicado en la calle 21C casa numero 81 del parcelamiento Antiguo Aeropuerto siendo que en la precitada dirección, donde varias personas que no quisieron identificarse indicaron que en horas de la noche observaron a dos (02) sujetos uno mencionado como Bartolo y el otro apodado como Robson los cuales iban en veloz huida por la calle 21C del referido sector, una vez en el inmueble los investigadores son recibidos por una persona que se identifico como: KEINDER J.M. ROJAS, C.I V.-10.614.078, quien manifestó tener conocimiento del presente hecho, luego que su hijo en cuestión le confesara sobre su participación en el presente hecho, aportando los datos personales de su hijo como J.E.M.C..-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 111, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 262 Ejusden y Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta sin lugar la petición de las diferentes defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y libertad plena a favor del imputado de autos por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.E.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 21C, casa número 82 de la ciudad de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad numero V-20.254.638, hijo de E.J.M. (+) Y J.D.V.C., número teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, del Código Penal concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de L.E.M.S. (OCCISO), de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTA: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples y copias certificadas de todo el expediente solicitadas por cada unas de las defensa técnicas. NOVENO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y oficiar lo conducente al Comandante de la Zona policial Número 02, para que trasladen al imputado hasta la Comunidad penitenciaria de Coro. DECIMO: Se acuerda Librar boleta de exoneración al ABG. V.Z.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

    La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. L.L.

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