Decisión nº BP12-R-2006-000023 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, dieciocho de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000023

INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES

DE ACCIDENTE DE TRANSITO

DEMANDANTE: R.V.A.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.024.270 domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: J.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.085

DEMANDADO: J.F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.485.060, domiciliado en el Conjunto Residencial Gran Sabana, Bloque 8, Edificio 1, Apartamento 0101, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: G.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.884.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 31 de marzo del 2006, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre del 2005, con ocasión al Juicio por Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito intentado por el ciudadano R.V.A.S., en contra del ciudadano J.F.S.S., identificados en el presente expediente.

Por auto de fecha 31 de marzo del 2006 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2006-000023, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 11 de mayo del 2006, comparecen los abogados J.C. apoderada judicial de la parte demandante y G.A.M.Z. apoderada judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad para ello, consignan escrito de informes, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 24 de mayo del 2006, esta alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 878 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem, lo siguiente:

Art. 878: “…De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario…”

Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 30 de agosto del 2004.

Por auto de fecha 02 de septiembre del 2004, se admite la presente causa acordándose la citación del demandado de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficiándose al Juzgado Distribuidor del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la practica de la misma.

En fecha 19 de noviembre del 2004, diligencia la abogada M.V.A., y solicita al a quo se sirva emitir Boleta de Citación al ciudadano J.F.S.S..

En fecha 31 de enero del 2005, diligencia el ciudadano R.V.A.S., y otorga Poder Apud Acta al abogado M.A.V..

En fecha 04 de febrero del 2005, diligencia la abogada M.V.A., y expone que renuncia al Poder Especial otorgado a su persona por el ciudadano R.V.A.S..

En fecha 12 de abril del 2005, el abogado G.A.M.Z., presenta Escrito de Contestación de Demanda.

Por auto de fecha 21 de abril del 2005, el a quo agrega a los autos comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 16 de mayo del 2005, diligencia el ciudadano R.V.A.S., y expone que revoca Poder Apud Acta otorgado al abogado M.A.V., asimismo declara que confiere Poder especial Apud Acta a la abogada J.C..

En fecha 01 de agosto del 2005, diligencia la abogada J.V. CABRERA, y solicita copias certificada de la demanda a los fines interrumpir la prescripción de la presente causa.-

En fecha 20 de octubre del 2005, diligencia la abogada J.V. CABRERA, y consigna copia de la demanda registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio S.R. mediante el cual se interrumpe la prescripción de la acción.-

En fecha 03 de octubre del 2005, la abogada J.V. CABRERA, presenta escrito solicitando el cómputo de los días transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento hasta la presente fecha y proceda a sentenciar la presente causa.

Por auto de fecha 04 de octubre del 2005, el a quo certifica por secretaria el computo de los días solicitados por la abogada J.V. CABRERA en su escrito de fecha 03 de octubre del 2005.

En fecha 18 de octubre del 2005, el a quo dicta Sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.V.A.S. en contra del ciudadano J.F.S.S..

En fecha 20 de octubre del 2005, diligencia la abogada J.V. CABRERA dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del presente año.

En fecha 20 de octubre del 2005, diligencia la abogada J.V. CABRERA y solicita se comisione al Juzgado Distribuidor del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar a los fines de notificar a la parte demandada ciudadano J.F.S.S., de la referida sentencia.

Por auto de fecha 25 de octubre del 2005, el a quo acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del 2005.

Por auto de fecha 13 de diciembre del 2005, el a quo agrega a los autos comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 20 de enero del 2006, diligencia la abogada J.V. CABRERA y solicita al a quo se sirva declarar definitivamente firme la sentencia y proceda a su ejecución o cumplimiento voluntario.

Por auto de fecha 23 de enero del 2006, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada J.V. CABRERA, en consecuencia definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del 2005, se decreta la ejecución voluntaria de la misma.

En fecha 24 de enero del 2006, diligencia el abogado G.A.M.Z., dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del 2005, y solicita se anulen las actuaciones desde la notificación efectuada en fecha 25 de octubre del 2005, ya que la misma se hizo a un tercero que no tiene nada que ver con la presente causa, asimismo informa el cambio de domicilio.

En fecha 26 de enero del 2006, diligencia el abogado G.A.M.Z., y Apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre del 2005.

Por auto de fecha 01 de febrero del 2006, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva a que se contrae el presente asunto, pasa a analizar la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera:

Con motivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., en fecha 18 de octubre de 2.005, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, trascribiéndose algunos puntos más adelante, y la cual declaró CON LUGAR, la demanda incoada, en las condiciones de modo, lugar, y tiempo que aparecen en el expediente, según los términos del libelo que se da aquí por reproducido íntegramente, y que mas adelante se transcribe en forma resumida en el punto 2.1. OBJETO DE LA PRETENSIÓN:-

La decisión del a-quo que se resumirá en el punto 2.2, condenó a pagar al perdidoso J.F.S.V., la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), por concepto de indemnización por daños materiales causados al vehículo de propiedad del demandante, cuyas características se precisarán infra.-

Ordenó también la corrección monetaria y condenó en costas al demandado.-

Contra la sentencia in comento propuso recurso de apelación la parte perdidosa en fecha 26 de enero de 2.006, el cual fue admitido por el a quo, remitiendo los autos a esta alzada, se fijó el lapso para rendir Informes, llegada la oportunidad para presentarlos día 11 de mayo de 2.006, ambas partes hicieron uso de ese derecho, no hubo observaciones, y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se profiere de la siguiente manera.-

2.1. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

Mediante escrito libelar de fecha 30 de agosto del año 2.004, la parte actora expone: que el día 05 de septiembre de 2.003, E.A.B., hijo del actor, conducía el vehículo marca chevrolet, clase automóvil, tipo: Sedan, placas FAY-25W, observando las reglas que debe respetar todo conductor, así como las señales de tránsito terrestre por el tramo carretero Anaco-San Mateo a 1km de la Estación de Servicios San Mateo, en sentido Norte-Sur cuando de manera intempestiva, violenta, Imprevista e inesperada, un vehículo que venía en sentido contrario a evidente exceso de velocidad le quitó el canal derecho de circulación impactándolo en la parte delantera izquierda, causándole que el vehículo de propiedad del actor se saliera de la vía y a consecuencia de dicho impacto se quemara totalmente, quedando sin motor, ni caja de velocidad.-

Que el vehículo que ocasionó tal situación era guiado por F.S., su propietario, de las siguientes características: marca ford, clase camioneta, año 2.001, uso rústico, serial de motor I42.0L, placas FAY-43 T.- Que este conductor fue imprudente y negligente, al conducir, irrespetando las reglas en materia de tránsito, pues conducía a exceso de velocidad.-

Que a consecuencia de la colisión el vehículo del actor sufrió los siguientes daños materiales: TECHO, PARAL IZQUIERDO, CAPOT, MENSULA DE SOPORTE, TORPEDO, PUERTAS IZQUIERDAS. EL VEHÍCULO SE OBSERVO TOTALMENTE QUERMADO.- Sumando los daños materiales la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,oo).-

La demanda fue estimada en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.oo).-

Se acompañaron las respectivas actuaciones de T.T., que se dan aquí por reproducido íntegramente.-

2.2. DE LA DECISION DEL A QUO.

Asienta el a quo que el demandado contestó la litis extemporáneamente, sin constar en autos, la citación del demandado, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2.005, y que no obstante haberse dado por citado personalmente por ante el Juzgado comisionado, dentro de la oportunidad para dar contestación a la litis, no compareció a dar contestación y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera.-

En consecuencia y de acuerdo con el artículo 362 el Tribunal declaró confeso al demandado, y procedió a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado.-

También explana el a quo que la pretensión del actor no es contraria a derecho, y no existiendo controversia en la presente causa, no obstante haberse dado por citada la parte demandada no dio contestación a la litis, por lo que deben admitirse como ciertos los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de demanda.-

2.3.-DE LOS INFORMES EN EL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO:

El día 11 de mayo del año en curso compareció la apoderada de la parte actora y presentó escrito que riela desde el folio 16 al 18 vto, cuyo texto se da aquí por reproducido, destacándose lo que sigue.

( ….. Omissis……)

Una vez sentenciada la causa, se procedió a efectuar la notificación del demandado mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Segundo Circuito del Estado Bolívar, llevándose a efecto el día 29/10/2.005, por el Alguacil quien dejó constancia que por no encontrarse en su domicilio el demandado, procedió a fijar la boleta de notificación, en la puerta de la residencia del notificado, y entregó copia de la Boleta de Notificación a un vecino del notificado de nombre M.C., quien se ofreció a entregarla al solicitado.-

La parte actora en diligencia del día 20 de enero del 2006, solicita la ejecución voluntaria de dicha sentencia, pero finalmente el 24 de enero del 2006 el apoderado del demandado comparece a los fines de darse por notificado de la sentencia y solicita dejar sin efecto las actuaciones realizadas desde el 25/10/2005 relativas a la notificación del demandado en vista de que el mismo había cambiado de domicilio desde el mes de abril del año 2.005, y por lo tanto y a criterio de ellos, no hubo tal notificación por no hacerse en el domicilio respectivo..- Igualmente el día 26/01/2006 apela de la decisión dictada remitiéndolo a la alzada en fecha 01/02/2006.-

(….. Omissis ….)_

El día 11 de mayo de 2.006, comparece ante el Juzgado de Segundo Grado el apoderado de la parte demandada, y consigna escrito de informes cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, resaltándose aquí lo siguiente:

(…….Omissis……..)

La sentenciadora basa su decisión en el hecho que el escrito consignado (contestación de la demanda) fue presentado el día 12 de abril del año 2.005, sin constar en autos las resultas que le fueran conferidas al Juzgado Distribuidor del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue recibida y agregada en autos el 21 de abril de 2.005.- Por lo expuesto, la juzgadora considera que la contestación de la demanda consignada el día 12 de abril del año 2.005, debe ser declarado EXTEMPORÁNEO por anticipado y, así se decidió

(….. Omissis…..).-

Constatado por el ad quem, en las actas procesales todo lo antes expresado, en especial el hecho que el demandado se dio por citado en el Juzgado Comisionado el 01 de marzo de 2.005, que la comisión en donde consta la citación se agregó al expediente el día 21 de abril de 2.005, y que el escrito de contestación de la demanda la consignó el día 12 de abril de 2.005, y llegada la oportunidad para que esta Alzada dicte su respectiva sentencia pasa a hacerlo observando que, el lapso para contestar la demanda empieza a computarse al día siguiente de que conste en el expediente la citación de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 344 del C.P.C, en el caso de autos a contar del día siguiente al 21 de abril del 2.005 y, en consecuencia la contestación efectuada por la parte demandada el día 12 de abril del año 2.005, es extemporánea por anticipada y así se establece.-

La jurisprudencia de nuestro M.T. ha considerado que la contestación efectuada el mismo día en que consta en el expediente la citación del demandado o del último de ellos si son varios es valida, este hecho se verifica de dos modos, a) mediante comparecencia ante el Tribunal de la causa, y b) Si la citación se ha efectuado a través de un Juzgado comisionado, a partir del día en que sea agregada la respectiva comisión al expediente.-

En cuanto a la argumentación de la parte demandante, respecto de la notificación de la sentencia en la forma que sucedió, esta Alzada es del criterio que debe practicarse en la dirección del notificado personalmente no en la forma como se hizo en el caso in comento, colocando la boleta en la puerta de la casa del notificado y confiando en que un vecino se encargaría de entregar la boleta al notificado, estas formas no aseguran que la persona notificada se entere de la notificación, la boleta puede ser retirada por un extraño, y el vecino puede ser que no entregue, ni informe al interesado de tal situación.-

La forma mas ortodoxa es ir varias veces a la dirección de la persona a notificar, el funcionario encargado de la notificación y, de no encontrarla, a solicitud de la parte interesada consignar en el expediente el resultado de su gestión, para que la parte interesada solicite la notificación por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el caso en estudio, el apoderado judicial del demandado de autos a través de su diligencia de fecha 24 de enero del año 2006, convalidó la notificación, quedando desde ese día notificado de la sentencia dictada por el a quo y es por ese motivo que esta Alzada desestima el alegato formulado al respecto en los informes de la parte demandante, y así se establece.-

Observa también quien aquí juzga, que la parte demandada no promovió pruebas que lo favorezcan, por lo que quedó confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por todo lo antes expresado este juzgador, le es forzoso CONFIRMA, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA Y DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA EN EL PRESENTE JUICIO, y así se decide..-

En cuanto a la experticia complementaria del fallo acordada por el a quo, se hará siguiendo los siguientes parámetros, reiterándose aquí el criterio EXPLANADO por este Juzgador de Alzada en Sentencia de fecha 17 de julio de 2.006 : ASUNTO: BP12-R-2005-000105, en el sentido que, se debe tomar el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas para la fecha en que se elabore el informe pericial, intereses del 3 % anual, sobre la cantidad a pagar más los intereses moratorios, a partir de la fecha en que entra en mora el deudor, es decir, desde el día 18 de octubre de 2.005, en que se dictó la decisión del a quo, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia en el Tribunal de la causa, en este caso la suma a indexar es de DIECISIÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000, oo), y los intereses a la rata antes indicada producen la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000, oo), por año, y así se decide.-

QUINTO

DECISION.-

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en fecha 26 de enero del año 2.006, por el abogado G.A.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.F.S.S., en contra de la decisión de fecha 18 de octubre del año 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2.005, antes precisada, mediante la cual CONDENO a pagar a la parte demandada la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,oo) como indemnización de daños materiales que sufrió el vehículo de propiedad del demandante., condenándolo también en costas y ordenando la corrección monetaria, y SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del C.P.C.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis ( 2.006). Años196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.-

M.A. PAEZ.- LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m.) se publicó y registró la presente decisión-y se ordenó agregarla al expediente ASUNTO BP12-R-2006-000023 .- Conste.-

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

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