Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-023466

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. ANYIE SIRA

ACUSADO: V.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.145.720, fecha de nacimiento 08-02-1989, nacido en Barquisimeto, de 23 años de edad, obrero, domiciliado en la Valle de Uribana, calle 5 con carrera 4, el Cují vía Duaca, casa sin número. Teléfono 0426. 3547895. Previo Traslado de la Comandancia.

L.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 23.482.198, fecha de nacimiento 25-11-1991 nacido en Barquisimeto, edad 20 años, residenciado en Urb. Nueva Paz, avenida principal casa 407, cerca de la Licorería Don Ernesto, hijo de P.G. y M.P.. Previo Traslado de la Comandancia.

DEFENSOR PRIVADO Abg. L.F. IPSA 29.148

FISCALIA 26 ABG. D.M.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA.

HECHO

El 25 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 415 horas de la tarde, el ciudadano A.G., se encontraba laborando en su vehículo de transporte marca ford, modelo LTD, color perla, placa 07AB6CK, en la ruta urbana periférica zona norte, llevaba cuatro pasajeros, uno se bajo antes de la redoma el cardonal, continuaron en la ruta con la víctima tres ciudadanos, al llegar al sector el cardonal, estos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano A.G., el que portaba el arma iba sentado al lado de la víctima en el puesto delantero del vehículo, constantemente le amenizaba con matarlo, luego pasaron al conductor al puesto trasero y uno de los sujetos se paso hacia delante para conducir el vehículo, este sujeto le dijo a la victima que metieran la cabeza en la parte de abajo del asiento y al rato escucho la sirena que venía detrás de su vehículo.

CUERPO DEL DELITO

Realizada la audiencia oral y pública, escuchada a la víctima, se declaro con lugar el cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público, ya que efectivamente no hubo apoderamiento de bienes a los tripulantes del vehículo, el hecho refiere sobre el apoderamiento del vehículo que fue el único bien sobre el que recayó la acción delictual, por lo que se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.

  2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.

  3. Testimonio de la víctima.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contempla una pena de de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, como pena principal por ser el mas grave.

    El tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (4) AÑOS; que para ser sumado a la pena principal se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, un medio, siendo DOS (2) AÑOS que se suman a la pena principal, quedando en DOS (2) AÑOS.

    El tipo penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, prevé una pena de de UNO (1) a TRES (3) años, siendo el término medio DOS (2) AÑOS, que para ser sumado a la pena principal se aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, un medio, siendo UN (1) AÑO; dando como pena resultante DIECISEIS (16) AÑÖS, al que se le aplica la rebaja del artículo 376 del COPP, se le rebaja un cuarto, por ser un hecho violento, esto es CUATRO (4) AÑOS, y queda una pena de DOCE (12) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, se le rebajan DOS AÑOS Y SEIS MESES, quedando una pena a cumplir definitiva de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  4. CONDENA al ciudadano V.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.145.720, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.

  5. CONDENA al ciudadano L.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 23.482.198, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.

  6. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  7. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

  8. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 120.2 del Texto Adjetivo Penal, líbrese notificación a la víctima.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Itinérese oportunamente al Tribunal de Ejecución.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    ANYIE SIRA

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