Decisión nº 035-M-09-03-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4053.-

I

Vista la apelación ejercida por el abogado N.M.A.B., en su condición de apoderado de los ciudadanos E.J.R.V., N.J.F.F. y D.A.A.C., contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente in liminis litis la solicitud de amparo constitucional intentada por los apelantes contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “FALCON”; este Tribunal para decidir observa:

II

Los derechos demostrados en el presente amparo son de naturaleza civil, lo cual le da competencia a esta Alzada para decidir el presente recurso de amparo como Superior jerárquico del Juzgado de la causa, todo de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Joslena Chanchamine Bastardo.

III

Alegan los recurrentes que se les violaron los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional, concretizados en los siguientes hechos:

Que ellos fueron miembros de la junta Directiva de la Asociación civil COOPERATIVA DE TRANSPORTE “FALCON”, que ellos fueron excluidos como socios según asamblea extraordinaria celebrada el día 14 de agosto de 2002, en violación del debido proceso establecido en los artículos 11, 12 y 13 de los Estatutos Sociales y que solo se les notificó de la medida sin permitírseles ejercer su derecho a la defensa; que se le imputa el incumplimiento de los deberes como administrativos, que ellos realizan gastos excesivos; y que se recurrió a esa vía, aprovechando la ocasión de la incorporación de una nueva junta directiva; que se le imputa hechos delictivos, que no se convocó a la asamblea para tomar la decisión de excluirlos como socios; que se desconoció la providencia administrativa N° 03305, del 14 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38298, del 21 de octubre de 2005, que obliga establecer los estatutos sociales los procedimientos disciplinarios; que en el Registro inmobiliario Mirandino, existe un acta de asamblea no protocolizada, donde consta que se aprobó no someter a N.J.F. a procedimiento disciplinario por lo que piden ser restituidos inmediatamente en sus derechos como asociados; la exhibición de los libros de actas de asamblea correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; y se pide al Registrador inmobiliario local informe sobre la existencia del acta de asamblea, donde se acordó no someter a procedimiento disciplinario al ciudadano N.J.F.F..

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

El amparo constitucional persigue la reparabilidad inmediata de una situación jurídica ante la violación inmediata y directa de una o varias garantías y derechos constitucionales y siempre y cuando no haya una vía más expedita e idónea, para esa tutela judicial; quiere decir que el amparo no se puede utilizar ante violaciones de orden legal o sublegal o para reparar omisiones o mala praxis en los procedimientos legales, a menos que esté envuelto un interés superior representado por el quebrantamiento de una norma constitucional; y así se establece.

En el caso de autos, los recurrentes denuncian que se le excluyó de sus derechos de socios desconociendo el procedimiento que se debía utilizar para ello, previsto en parte, en los Estatutos Sociales de la Cooperativa, en la Ley Sobre Cooperativas y en una providencia administrativa, que obliga a prever supuestamente ese procedimiento, como puede observarse, tales denuncias de orden legal, sublegal y estatutaria, por lo que desde este punto de vista el amparo deducido es improcedente, esto es, los fundamentos del juez de la causa son acertados, cuando señala que para ello existen recursos ordinarios que se deben ejercer entre los Tribunales de municipios competentes, quien tienen atribuida todo lo concerniente a los derechos de esas asociaciones cooperativas, según la Ley de Cooperativa, sólo que esa denuncia de carácter legal, arrastra al llamado recurso paralelo, para hacer improcedente el amparo; y así se decide.

IV

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado N.M.A.B., en su condición de apoderado de los ciudadanos E.J.R.V., N.J.F.F. y D.A.A.C., contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se declara improcedente in liminis litis el amparo ejercido por los ciudadanos E.J.R.V., N.J.F.F. y D.A.A.C. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “FALCON”, presentado ante el Tribunal de la causa.

Se condena en costa a los apelantes.

Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09-03-07, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (t),

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 035-M-09-03-07.-

MRG/DCF/marta.-

Exp. Nº 4053.-

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