Decisión nº 157 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXP. Nº 10089.-

PARTE ACTORA: V.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.404, domiciliado en Las Ventosas, Sector Tomodoro, Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.L.N. y P.J.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330 y 117.459, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.233.135, y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 74.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: C.M. y S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.678 y 137.133, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ASEGURADORA: C.S. y A.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

I) Tal como se desprende del escrito libelado, el ciudadano V.J.V., titular de la cédula de identidad número 12.735.404, con la interposición de la demanda sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en contra del litisconsorte conformado por el ciudadano J.G.C.L. y la EMPRESA GARANTE SEGUROS MERCANTIL C. A., persigue, en virtud de la responsabilidad por hecho ilícito proveniente de accidente de t.t., imputable al ciudadano J.G.C.L., titular de la cédula de identidad número 12.233.135, la indemnización por daños morales y lucro- cesante, alegando para ello. 1) Que el día 23/04/2009, aproximadamente a las 10:30 pm, en la Carretera Nacional Morón Coro, sector El Hatillo, Municipio Colina del Estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión en vehículos con saldo de muerto y lesionados, donde perdieron la vida la ciudadana M.A.V. y la menor Vicmari C.V.V., concubina e hija del demandante de autos., 2) Que además de las lesiones sufridas por el actor resulto lesionada su hija Vigmelis A.V.V.., 3) Que el vehículo conducido por el señor J.G.C.L., esto es, la camioneta marca Toyota, tipo Sport – Wagon, modelo 4 Runner, placa número IAR05G, uso Particular, color Blanco, año 2007, serial carrocería JTEBU17RX7B105210, serial motor número 1GR5483273, impacto por su parte trasera con el vehículo conducido por el señor V.V., arrastrándolo a una distancia superior de ochenta y cuatro metros (84 mts) desde el área de impacto, sacándolo finalmente de la vía para quedar luego de varias volteretas en la entrada del Hatillo., 4) Que abordo del vehículo tripulado por el demandante, además se encontraban su concubina y sus dos menores hijas, quienes resultaron muertas y lesionada., 5) Que en el levantamiento del accidente por la autoridad de t.t. se evidencia la imprudencia del señor J.G.C.L., al conducir a exceso de velocidad y bajo influencia etílica., 6) Que tal responsabilidad culposa del señor J.G.C.L., causante de la tragedia con el resultado de dos personas fallecidas, una hija gravemente lesionada e igual que el padre en condición de invalidez y total postración, gastos médicos y perdida total del vehículo conducido se hace extensible a la garante Mercantil Seguros C. A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/02/1974, bajo el número 66, tomo 74, de conformidad con la Póliza de Seguros número 0132804978, celebrada entre el agente causante del daño y la referida empresa de seguros., 7) Que a raíz del accidente de transito provocado por el hecho culposo e irresponsable del conductor y propietario del vehículo J.G.C.L., el hoy demandante a sufrido lesiones psíquicas con graves daños morales y materiales, como consecuencia del dantesco y horrible accidente que trunco la felicidad y bienestar del grupo familiar., 8) Que el estado de postración del ciudadano V.V.V., quien se desempeñaba como maestro de obras civiles bajo la subordinación de la empresa denominada Insumos Tecnológico (INSUTECH C.A), por causa del accidente esta sufriendo grave incapacidad que le impide obtener los elementales recursos económicos para su mantenimiento, es por esa razón que es legitimo acreedor del lucro- cesante.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor entre los que se encuentran, a) marcado con la letra “A”, consta del folio 07 al 08, en original instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 17 de junio de 2009, anotado bajo el número 53, tomo 69 de los libros de autenticación, de cuyo contenido se desprende la legitimidad para actuar en el juicio que se decide en nombre y representación del demandante ciudadano V.V.V., de los sujetos con capacidad de postulación P.L.N. y P.J.L., Inpreabogado número 2330 y 117.459 respectivamente., b) signado con la letra “B”, consta del folio 09 al 10, copia certificada de acta de defunción emanada de la oficina de asuntos civiles de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, de cuyo contenido queda evidenciado que la niña Vicmaris C.V.V., el día 23/04/2009, falleció en la carretera Coro La Vela, entrada al Hatillo. Que era hija del señor V.J.V. y M.A.V. (difunta). Que la consecuencia de la muerte se deben a Traumatismo Craneo Encefálico–Anemia Aguda por Ruptura Visceral – accidente vial. En cuanto al valor del documento público denominado acta de defunción, el Supremo Tribunal reitera cito “….la partida de defunción constituye un documento que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte y de las enunciaciones que guarden relación directa…” (Sala de Casación Civil. Sentencia N° 286 del 10/08/00. Ponente Doctor A.R.J.)., c) anexo con la letra “C”, riela del folio 11 al 13, copia certificada del acta de defunción perteneciente a la difunta M.A.V., madre de la menor Vicmaris C.V.V., quien procreo la menor con el ciudadano V.V.., d) del folio 14 al 21, reposan actuaciones administrativas de t.t., que al no haber sido desvirtuadas por el litisconsorte accionado, logran demostrar las circunstancias en atención a modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia del siniestro tipo colisión ocasionado, en virtud de la conducta imprudente, esto es, error de conducta, en la que incurrió el ciudadano J.G.C.L., el día 23 de abril de 2009, aproximadamente a las 10:30 pm, al momento en que tripulaba el vehículo clase camioneta de su propiedad a exceso de velocidad y bajo influencia etílica. Tales actuaciones contienen la certeza para traer a los autos la conducencia necesaria, esto es, el valor de plena prueba para atribuirle la condición de agente causante del daño al ciudadano J.G.C.L. frente a la victima ciudadano V.J.V.. “La Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que el documento público da al articulo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial” (Doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 26/04/ 1990, ratificada, en sentencia del 06/07/2004. Magistrado A.R.J.)., e) al folio 22, signado con la letra “F”, consta en original instrumento privado emanado de tercero denominado constancia de trabajo suscrita por el ciudadano J.F., como representante legal de la empresa Insumos Tecnológicos Compañía Anónima (INSUTECH C. A), RIF. J-31148590-2, de fecha doce (12) del mes de abril del año 2010, de cuyo texto se hace constar que el ciudadano V.J.V., titular de la cédula de identidad número 12.735.404, laboró para la identificada empresa, como maestro de obra de primera, desde el día 11 de marzo del año 2008, hasta el momento en que sufrió el accidente de transito en fecha 23 de abril del año 2009, con un sueldo de mil seiscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con doce céntimos (Bs 1.653, 12) mensual. Al respecto debe señalarse que la presentación del instrumento al proceso goza de tempestividad, vale decir, fue aglutinado al escrito libelar con indicación expresa para ser evacuada durante el desarrollo de la audiencia con predominio de la palabra hablada sobre la palabra escrita. Siendo importante destacar que cumplida la carga prevista en el tenor normativo del artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por quien ofrece el medio, el a-quo, procedió a su admisión para su posterior evacuación. En este sentido, por tramitarse su ratificación de conformidad con la prueba testimonial prevista en el artículo 485 eiusdem y ser apreciada su valoración en atención a la sana lógica prevista en el artículo 508 eiusdem, el control y contradicción del medio requieren necesariamente de la repregunta de la contraparte que aspire desvirtuarlo. Bajo este premisa, es doctrina de vieja data “Si un testigo, al rendir declaración dice reconocer documentos constituye una prueba documental valida que el sentenciador debe valorar conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial, pero en ese caso si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad” (Doctrina de l extinta Corte Suprema de Justicia del 13/11/1968, ratificada entre otros fallos 26/06/1999). Ahora bien, en el caso bajo análisis, durante la audiencia oral y pública, llegado el espacio para la materialización del instrumento privado emanado de un tercero persona jurídica Insumos Tecnológicos Compañía Anónima, hizo acto de presencia una persona natural distinta a la que suscribe como representante legal el instrumento, a través, del cual se pretende demostrar el daño lucro cesante, se repite comparece la ciudadana Clarisa Josefina Henríquez Cordero, titular de la cédula de identidad número 5.170.158, quien consigna acta de asamblea y estatutos de la empresa donde se evidencia su condición de administradora de conformidad con las cláusulas décima primera y decima novena. En esta orientación, la doctrina del Supremo Tribunal viene machacando, cito “…..Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de las instituciones o sociedades de comercio bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y quien bien ya no pudiera estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido” (Sentencia N° 225 de 30/04/02, Ponente Carlos Alfredo Oberto Vélez). En consecuencia, una vez bajo juramento y leídas las generales de ley, respecto a las prohibiciones para rendir testimonio del interrogatorio formulado de viva voz, por la representación judicial de la parte actora promovente del medio, y de las repreguntas realizadas por el litisconsorte, se observa. Que la testimonial no merece confianza por el contrario reviste vaguedad y referencia, en lo que respecta a los hechos sobre los que es llamado a declarar. Basta para ello con dar lectura a las respuestas otorgadas a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la empresa seguros Mercantil C. A. Primera Pregunta ¿Diga la declarante desde que fecha, y/o, a partir de que momento conoce al ciudadano V.V.? Contesto “Personalmente lo conozco desde hoy pero ya sabia lo que había sucedido en abril de 2009”. Tercera Repregunta ¿Diga la declarante si con ocasión del conocimiento que tiene del ciudadano V.V., diga si dicho ciudadano y por ser usted administradora de la empresa INSUTECH, a recibido las correspondientes indemnizaciones dinerarias por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que ha manifestado que dicho ciudadano estaba inscrito en dicho ente? Respondió “Bueno aquí si soy esto lo llevan los hijos y como me mudé a Maracaibo les toca resolver lo relacionado con la empresa que representa mi hijo J.F.”. Como puede evidenciarse la ciudadana Clarisa Josefina Henríquez Cordero, no posee cabal conocimiento de los hechos explanados en el instrumento privado que se pretende ratificar, por el contrario sus dichos revisten vaguedad y por lo tanto, no merecen confianza. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la contestación a la demanda:

II.1) Tal como puede apreciarse al folio 30 del expediente, esto es, auto de fecha 25 de mayo de 2010, el codemandado J.G.C., no compareció al acto destinado a la litis contestación ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda. No obstante la contestación consignada de manera oportuna por la representación judicial de la garante empresa Seguros Mercantil C.A, favorece al codemandado. Y ASI SE DECIDE

II.2) En lo que respecta al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la empresa Seguros Mercantil C.A, se observa:

En Primer lugar. De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria que debe ser resuelta como punto previo al dictamen de fondo, opone la Falta de Cualidad del demandante para intentar la demanda abrogándose la condición de concubino de la extinta M.A.V., quien falleció en virtud, del trágico accidente automovilístico que motiva la interposición de la acción que se decide.

Al respecto, necesario es puntualizar que la legitimatio ad causam, hace depender su existencia de la relación de identidad logia entre quien afirma ser titular de un derecho, esto es, el sujeto activo y la persona en contra de quien se señala le asiste el deber de cumplir frente al actor, esto es, sujeto pasivo con la obligación que se reclama. En el presente caso la parte actora ciudadano V.J.V., reclama la indemnización por causa del dolor sufrido “pretium affectionis”, a r.d.l.m. de su concubina ciudadana M.A.V., en el accidente de transito ocurrido en fecha 23 de abril de 2009, imputando como obligados para cumplir con la indemnización al ciudadano J.G.C.L. y a la empresa Seguros Mercantil C.A., no obstante al no constar en autos que entre el demandante y la hoy extinta M.A.V., existió la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, valga decir, una unión concubinaria cuya demostración se hace depender de la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional competente, mediante una sentencia declarativa definitivamente firme, forzosamente debe concluir quien aquí juzga, que ante la inexistencia del titulo que acredita el carácter de concubino (quedante) del actor para hacer valer el derecho que se reclama con base al último aparte del articulo 1.196 del Código Sustantivo Civil. “….El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”., frente al litisconsorte demandado, pasa a tenerse como procedente, esto es, CON LUGAR, la oposición de la Falta de Cualidad e interés interpuesta en forma tempestiva por la representación judicial de la codemandada Seguros Mercantil C.A, en contra del sujeto activo de la relación jurídico procesal, para que reclame en condición de concubino de la de–cujus, M.A.V., frente a los codemandados el daño moral plasmado en su escrito libelado. ASI QUEDA ESTABECIDO.

En Segundo lugar. De conformidad con el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, opone al demandante la Prescripción de la acción, toda vez, que el accidente de transito ocurrió el día 23 de abril del 2009, siendo admitida en fecha 15/04/2010, alcanzándose la citación de la empresa aseguradora en fecha 26/04/2010, dándose la consecuencia prevista en el articulo 196 eiusdem “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reclamación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…..”.

Así basamentada la defensa perentoria inherente a la prescripción para, incoar la acción por parte del actor. Veamos que a dicho el Supremo Tribunal al respecto, cito “Dispone el articulo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada de libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a su vez, el articulo 1.384 ejusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los fines de la interrupción de la prescripción” (Sala de Casación Civil. Sentencia número 93 del 27/04/001, Ponente Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez). Indudablemente, que al haber cumplido la parte actora con la carga de registrar antes de haber discurrido el año (12 meses), las copia certificada del escrito libelar y la orden de comparecencia del demandado debidamente autorizado por el juez, carece de fundamento la alegatoria de la prescripción de la acción opuesta por la codemandada Seguros Mercantil C. A. En consecuencia, como punto que requiere ser resulto anticipadamente al fondo, quien aquí suscribe, pasa a tener como IMPROCEDENTE, la oposición de la Prescripción de la acción interpuesta por la representación judicial de la empresa garante Seguros Mercantil, en contra de la parte actora. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En Tercer lugar. Al momento de esbozar las defensas de fondo opone el límite de cobertura acreditada en la póliza de seguro para responder en el asunto que se debate indicando una cobertura por daños a cosas por bolívares 15.318, 00 BF., por daños personales la cantidad de 19.182,00, con un exceso cubierto hasta la cantidad de 20.000, 00 Bs. Dicho lo anterior, tiene como hechos admitidos que no requieren ser demostrados durante la audiencia con predominio de la oralidad sobre la escritura, la ocurrencia del accidente, el día, hora y lugar, señalados en el escrito de demanda, que motivado al accidente se produce la muerte de la ciudadana M.A.V. y su menor hija Vicmari C.V.. Niega y Rechaza que el accidente de transito, haya tenido lugar en razón de la conducta imprudente del ciudadano J.C.L..

Así expuesta la contestación necesario es significar que la empresa garante Seguros Mercantil C.A, se encuentra solidariamente obligada a responder conjuntamente con el ciudadano J.G.C.L., conductor propietario del vehículo causante del daño corporal e incorporal a indemnizar, a favor, del demandante ciudadano V.J.V., por concepto de los daños a personas (corporal- lesiones), por un monto de treinta y nueve mil ciento ochenta y dos bolívares fuertes (39.182 BF), suma que incluye tanto el monto ordinario previsto en la póliza como el exceso de limite. (Subrayado y negrillas del Tribunal). ASI QUEDA ESTABLECIDO

En cuanto a las razones de hecho explanadas por el actor en la demanda y admitidas por la representación judicial de la empresa Seguros Mercantil C. A, se observa que en v.d.P. de economía y celeridad procesal no serán objeto del debate probatorio durante la audiencia oral y pública. ASI SE DETERMINA.

III) De la Audiencia Preliminar:

Tal como logra evidenciarse al folio 96 de expediente, el día 02/06/2010, a las 10:00 am, se llevo a cabo, la audiencia preliminar compareciendo la representación judicial de la parte actora Abogados P.L.N. y P.L.T., Inpreabogado números 23.30 y 117.459 respectivamente, así coMo el codemandado ciudadano J.G.C.L., debidamente asistido por los Abogados C.M. y S.L., Inpreabogado números 123.678 y 137.133 respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa garante Seguros Mercantil C. A. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar la representación judicial de la parte actora, además de señalar los medios probatorios que en la siguientes etapas de proceso haría valer, así como, el cuestionamiento por superfluos e impertinentes de ciertos medios probatorios ofrecidos por la representación judicial de la empresa Seguros Mercantil C.A, al momento de dar contestación a la demanda. Destaco el hecho cierto que el codemandado J.G.C., no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incurriendo según lo expuesto por la parte actora en confesión ficta. Por otra parte, los Abogados asistentes del conductor propietario causante del accidente de transito que sirve de motivo al presente litigio, de manera desfasadas pretendieron oponer la existencia de una cuestión prejudicial, defensa preliminar esta prevista en el cardinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya oportunidad procesal resulta ser según las pautas del procedimiento oral, conjuntamente con la contestación a la demanda. Así mismo de manera equivoca pretenden los letrados que prestan asistencia al demandado hacer valer la incompetencia del Tribunal para conocer el asunto presentado a consideración, en virtud, de no haber indicado el actor en su escrito libelado el monto y/o, estimación, de la demanda en unidades tributarias. Al respecto, cumpliendo con la función pedagógica que lleva implícita la Administración de Justicia, se hace del conocimiento de los Abogados C.M. y S.L., que tal señalamiento debió ser combatido con la interposición de cuestiones previas de las atinentes a las formas previstas en el cardinal 6 del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el articulo 340 eiusdem. Sin embargo, no consta en autos que los acreditados sujetos con capacidad de postulación comparecieran al acto destinado a la contestación a la demanda. ASI SE DETERMINA.

IV) Durante la Etapa Probatoria:

Una vez fijados los limites de la controversia de conformidad con las pautas del articulo 868 del Código Adjetivo Civil, las partes involucradas en la litis consignaron escrito de medios probatorios de manera tempestiva, siendo admitidos de conformidad con el auto de fecha 15 de junio de 2010, que riela del folio148 al 151 del cuerpo del expediente.

A) En lo que respecta al escrito de medios probatorios ofrecidos por la parte actora se observa la ratificación tanto de la prueba testimonial como de la prueba documental promovidas con el escrito de demanda, cuya evacuación en lo que respecta a la testimonial fue consumada durante la audiencia oral y pública. En lo que concierne al ofrecimiento de la prueba de experticia esta aun y cuando fue admitida no consta en autos su evacuación, al igual que la prueba de posiciones juradas. ASI SE DETERMINA.

B) En relación a los medios probatorios ofrecidos por la representación judicial del codemandado J.G.C., tenemos, que durante la articulación probatoria prevista en el articulo 868 eiusdem, pretendieron traer al proceso instrumentos privados emanados de tercero los cuales fueron inadmitidos en razón de resultar ilegal su ofrecimiento en atención al espacio procesal, de la misma manera, pretendieron traer al proceso la prueba testimonial del ciudadano P.J.C., dentro de los cinco días previstos en el articulo 868 eiusdem, asunto que al igual que la anterior promoción resulta inadmisible. ASI SE DETERMINA

C) Pruebas de la garante

Se observa que del elenco de medios ofrecidos solo el documento administrativo contentivo de las resultas del accidente de transito es permisible admitir en atención al especial lapso de cinco días para ofrecer ciertos y determinados medios probatorios. Siendo importante destacar que tanto los instrumentos privados como la prueba testimonial enunciadas en el escrito de promoción ya habían sido acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, oportunidad que determina su ingreso al proceso oral. ASI SE DETERMINA.

V) Durante la Audiencia con predominio de la palabra hablada sobre la palabra escrita:

El día 19 del mes de julio de 2010, a las 10:00 am, en la sede del Juzgado de la causa, tiene lugar la materialización de la audiencia a la que se contraen los artículos 870 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Cuya verificación se suscito de la manera siguiente:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia de la presencia de los sujetos involucrados en la relación jurídico procesal, vale decir, el demandante ciudadano V.J.V., titular de la cédula de identidad número 12.735.404, debidamente representado por los Abogados P.L.N. y P.L.T.. El Litisconsorte accionado integrado por el ciudadano J.G.C.L., titular de la cédula de identidad número 12.233.135, bajo el patrocinio de los Abogados C.M. y S.L., Inpreabogado números 123.678 y 137.133 respectivamente, y las representación judicial de la empresa aseguradora Seguros Mercantil C. A, Abogadas C.S. y A.Z., Inpreabogado números 28.969, 45.719 respectivamente.

SEGUNDO

Iniciada la fase de alegatos la representación judicial de la parte actora durante su intervención ratifica el contenido de las afirmaciones vertidas en la demanda, oponiendo como documento fundamental las actuaciones de t.t. contentivas de la ocurrencia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con muertos y lesionado suscitado en fecha 23 de abril de 2009, cuyos daños materiales y morales producidos, de conformidad con el tenor de las actuaciones elaboradas por el funcionario de t.t. debidamente acreditado para tal fin son demostrativas de la culpabilidad del ciudadano J.G.C.L., conductor y propietario del vehículo Marca Toyota, Clase Camioneta, Tipo Sport – Wagon, Modelo 4 Runner, placas número IAR05G, uso particular, color Blanco, año 2007, serial carrocería JTEBU17RX7B105210, serial motor 1GR5483273, quien conduciendo bajo influencia etílica, y ha exceso de velocidad, a la altura del sector denominado el Hatillo, Carretera Morón Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, aproximadamente a las 10:30 pm, impacto por la parte trasera del vehículo conducido por el hoy demandante V.V., Marca Chevrolet, Clase Automóvil, tipo Coupe, modelo Chevette, placas IAA591, color Blanco, año 1982, serial carrocería 5c115cv211061, serial motor 4 cilindros, propiedad del partido político Acción Democrática, ocasionando, además de los daños materiales al vehículo impactado, la muerte instantánea de la ciudadana M.A.V. por traumatismo craneoencefálico- anemia aguda por ruptura visceral y de la menor Vicmari C.V.V., hija del conductor del demandante con la extinta anteriormente identificada, quien murió a consecuencia de traumatismo craneoencefálico- anemia aguda por ruptura visceral.

Indudablemente que las actuaciones levantadas por T.T., contienen la conducencia necesaria para demostrar que la conducta imprudente del ciudadano J.G.C.L., lo hacen responsable civilmente, como agente causante del daño frente al demandante ciudadano V.J.V., quien como victima debe ser indemnizado por las lesiones físicas sufridas, que lo han dejado imposibilitado para valerse pos si mismo, cuando solo contaba con treinta y nueve años de edad (39), teniendo en lo sucesivo que utilizar una silla de ruedas para poder movilizarse de un lado a otro, en virtud del estado de postración que le fuere ocasionado producto del fatal accidente de transito acaecido el día 23/04/2010. No siendo esta la única desgracia que recae sobre el ciudadano V.V., ya que el dolor sufrido “pretium affectionís”, a causa del mismo accidente por la muerte de su pequeña hija Vicmari C.V.V., quien tan solo contaba con once (11) años de edad, siendo el promedio de vida del venezolano setenta (70), años, le trae consigo a este hombre de extracto social humilde un trauma psicológico, que lo acompañara el resto de sus días, todo producto del error de conducta del mismo conductor imprudente. Innegablemente que a este padre de familia quien como aditivo se encuentra postrado en una silla de ruedas le han traumatizado irreversiblemente la vida. Aunado a toda la calamidad antes señalada observa este juzgador, la indolencia del agente causante del daño que durante todo este tiempo no ha dado algún tipo de solución que alivie la tragedia producida por el consumo de alcohol y el exceso de velocidad, de conformidad con las actuaciones de t.t., bajo este contexto quien aquí decide, fija como momento a indemnizar por parte del demandado J.G.C.L. y la empresa garante Seguros Mercantil C. A, la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (300.000 BF), los cuales deberán ser cancelados al actor por el litisconsorte demandado de la manera siguiente: A) El codemandado J.G.C.L., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL, CON OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (260.818 BF). B) La codemandada garante Seguros Mercantil C. A, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (39.182 BF). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Durante la fase destinada a la evacuación de la prueba testimonial, se observa que la parte actora, con el objeto de alcanzar la demostración del daño lucro cesante, esto es, el no aumento de su patrimonio por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el siniestro automovilístico. Articulo 1.273 del Código Civil cito “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la actividad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”, le asistió la carga de ratificar el instrumento privado emanado de tercero, acompañado con la letra “F” en forma tempestiva con los anexos del escrito libelado. Bajo este contexto tenemos que el instrumento emanado de tercero lo constituye una constancia de trabajo de fecha 12 del mes de abril del año 2010, a favor, del ciudadano V.V.V., titular de la cédula de identidad número 12.735.404, otorgada por el representante legal de la empresa denominada Insutech C. A, ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad número 15.095.683, para demostrar que el hoy demandante laboraba como maestro de obra de primera, desde el día 11 de marzo del año 2008, hasta el momento en que sufrió el accidente de transito en fecha 23 de abril del año 2009, con un sueldo de mil seiscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con doce céntimos mensuales (Bs.1.653, 12).

Así las cosas, necesario es puntualizar que la persona natural que suscribe el instrumento privado denominado constancia de trabajo, esto es, el señor J.F. representante legal de Insutech, no compareció durante la audiencia oral y pública, a ratificar el instrumento sin embargo, en su lugar compareció una ciudadana Clarisa Josefina Henríquez Cordero, titular de la cédula de identidad número 5.170.158, quien se identifico como administradora de la sociedad mercantil y que como quedo aclarado al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito de demanda de conformidad con los estatutos de la empresa posee la condición de personal subordinado con el carácter de administrador circunstancia que la faculta perfectamente para comparecer al acto de ratificación que se llevo a cabo bajo la garantía de la prueba testimonial. Sin embargo, la testimonial no alcanzo su finalidad vale decir, no pudo la parte actora trasladar el medio al proceso, al quedar desvirtuado la declaración vertida por la testigo ratificante, a través, de la repregunta formulada por la representación judicial de la garante Seguros Mercantil C. A, basta para ello con hacer mención a las respuestas conferidas por la ciudadana Clarisa Josefina Henriquez Cordero a las repreguntas primera ¿Diga la declarante desde que fecha o a partir, de que momento conoce al ciudadano V.V.?, responde. “Personalmente lo conozco desde hoy pero ya sabia lo que le había sucedido en abril de 2009” y tercera ¿Diga la declarante si con ocasión del conocimiento que tiene del ciudadano V.V., diga si dicho ciudadano y por ser usted administradora de la empresa INSUTECH, a recibido las correspondientes indemnizaciones dinerarias por parte del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que ha manifestado que dicho ciudadano estaba inscrito en dicho ente?, respuesta. “Bueno aquí si soy esto lo llevan los hijos y como me mude a Maracaibo les toca resolver lo relacionado con la empresa que representa mi hijo J.F.”. Como puede evidenciarse la deposición reviste vaguedad, desconocimiento y referencia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, pasando a tenerse como Improcedente la reclamación del daño Lucro cesante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

CUARTO

En lo que respecta a la testimonial rendida por el g.J.G.G.S., titular de la cédula de identidad número 6.363.762. Se observa que no posee conocimiento directo de los hechos, siendo lo más circunspecto el hecho de no haber sido llamado como testigo experto situación en la que su evacuación podría arrojar algún tipo de valoración probatorio. Observe como al dar respuesta a las preguntas segunda, responde “que el médico tratante es el doctor Gotopo”, y al momento de responder la repregunta primera formulada por la empresa garante responde “No fue mi paciente el médico tratante desde su ingreso fue el doctor Gotopo”, repitiéndose tal afirmación en la ultima de las repreguntas. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio a la testimonial. ASI SE DETERMINA.

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DAÑOS MATERIAL, MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por los abogados P.L.N. y P.J.L.T., Inpreabogados Nros. 2330 Y 117.459, respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano V.J.V., titular de la cedula de identidad N° 12.735.404; en contra del ciudadano J.G.C.L., titular de la cedula de identidad N° 12.233.135, representados judicialmente por los Abogados C.M. y S.L., Inpreabogados Nros. 123.678 y 137.133, respectivamente y de la Empresa Seguros Mercantil C. A, representada judicialmente por la abogada C.S., Inpreabogado N° 28.969. SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la empresa Seguros Mercantil C.A, Abogada C.S., Inpreabogado N° 28969, en contra de la parte actora ciudadano V.J.V., titular de la cedula de identidad N° 12.735.404, con base a que el actor no ostenta la condición de concubino de la difunta M.A.V., quien en vida se identifico con de la cedula de identidad N° 11.474.465. TERCERO: SIN LUGAR, la oposición de la prescripción de la acción argumentada por la representación Judicial de la empresa Seguros Mercantil C. A, en contra de la parte actora ciudadano V.J.V., titular de la cedula de identidad N° 12.735.404. CUARTO: PROCEDENTE la reclamación por Daño Moral, interpuesta por el actor ciudadano V.J.V., titular de la cedula de identidad12.735.404, esto es corporal e incorporal, en contra del ciudadano J.G.C.L., titular de la cedula de identidad N° 12.233.135, y de la Empresa Seguros Mercantil C. A, por las lesiones físicas sufridas en el accidente y por la muerte de su menor hija quien en vida llevo por nombre VICMARI C.V.V., por lo tanto se condena a los demandados a cancelar al actor, se repite por concepto de Daño Moral, la cantidad de trescientos mil bolívares fuerte (Bsf. 300.000,oo). QUINTA: Improcedente el pago del daño lucro cesante interpuesto por parte de la parte actora, en contra del litisconsorte demandado. SEXTA No hay expresa condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión previo el anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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