Decisión nº 0586-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5988

PARTES:

DEMANDANTE: E.V.G.F..-

C.I.N° V-4.253.455.-

Domicilio Procesal: no constituyo.-

Apoderado: A.G.G., IPSA Nº 22.338.-

DEMANDADA: A.R..-

C.I.N° V- 3.012.102.-

Domicilio Procesal: no constituyo.-

Apoderado: G.J.B., IPSA Nº 61.154.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.012.102, asistida por el Abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, parte demandada en el presente Juicio, contra la Sentencia Definitiva de fecha Nueve (09) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Primero: Con Lugar la demanda; Segundo: se ordena a la ciudadana A.J.R., desalojar de bienes y persona el inmueble conformada por un local donde Funciona la Posada Mama Campo, ubicado en la Calle Cantaura, Nº 23 de Carúpano, Estado Sucre; Tercero: se condena en costa a la parte demandada…

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

De la Demanda y su petitorio:

La actora en su libelo alegó:

(Omissis) Que..,“en fecha 05 de abril de 2010, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.R., quien es venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 3.012.102, y de este domicilio, por medio del cual le dio el arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en Calle Cantaura Nº 23 de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constante de 14 habitaciones con baños amoblados todos con cama matrimoniales con sus respetivos colchones, aire acondicionado y televisores y un hidroneumático, donde funcionaria la POSADA MAMA CAMPO, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompañó marcado “A”, el cual seria utilizado para fines comerciales tal como lo establece la CLAUSULA CUARTA de dicho contrato el cual reza lo siguiente:

CLAUSULA CUARTA: el inmueble dado en arrendamiento lo utiliza.L.A. única y exclusivamente para su uso comercial, no pudiendo darle otro uso para la utilización previa y por escrito de EL ARRENDADOR(…).

Que, por cuanto dicho contrato fue hecho en esa oportunidad por tiempo determinado con fecha de vencimiento del 04 de Abril del año 2011, solicitó que ante ese despacho para que se notificara a la arrendataria de que el plazo terminaría y no habría prorroga, y debería entregar el inmueble de conformidad con la cláusula tercera la cual transcribió:

CLAUSULA TERCERA: la duración del presente contrato será de un (01) año contando a partir del Cinco (05) de Abril del año 2010 hasta el Cuatro (04) de Abril del 2011, sin prorroga por lo cual el vencimiento del presente contrato LA ARRENDATARIA deberá devolver EL ARRENDADOR el inmueble en perfecto estado de habitabilidad como lo han sido entregado, con su acabados de pintura, las reparaciones menores y de mantenimiento efectuadas, el pago de los servicios e impuestos al día con presentación de los recibos y solvencias respectivas, así como la entrega de lo bienes de muebles, equipos y enseres que forman parte de este contrato en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Queda entendido que EL ARRENDADOR cuando así lo considere necesario a sus intereses podrá prescindir del presente contrato y solicitar la inmediata entrega del inmueble, bienes muebles, equipos y enseres sin que ello le acarree indemnización alguna

.

Que, en fecha 31 de Marzo de 2011, siendo las 2:30 pm se trasladó el juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para hacerle la notificación a la ciudadana A.R., en el inmueble distinguido con el Nº 23, cuyos linderos y mediadas son las siguientes: Norte: su frente con dicha calle Cantaura con una medida de 10,94 m2, Sur: casa que es o fue de V.J.M. con una medida de 9.87 mts, Este: casa que es o fue de J.V. con una medida de 29.86 mts, Oeste: casa que es o fue de R.B.d.B. con una medida de 29,86 con un área de terreno de 303,23 mts y en un área de construcción de 303,23 m2, donde funciona la empresa “Posada Mama Campo”, ubicada en la calle Cantaura, de esta ciudadana de Carúpano tal y como consta en la solicitud Nº 5.736 para que se le diera la prorroga legal y que una vez transcurrido procediera a desocupar dicho inmueble, ya que el contrato de arrendamiento que celebraron en una oportunidad estaba vencido, que ya transcurrió el tiempo legal como fue de un año y que aun es fecha que la ciudadana A.R. no ha realizado la desocupación del inmueble antes mencionado, negándose al mismo, anexó copia y original de dicha notificación, para que una vez certificada la copia le devuelva el original, sea agregado al expediente y surta sus efectos legales.-

Que, como quiera que la ciudadana A.R., no atendió sus requerimientos formulados con la finalidad de lograr la ejecución de sus obligaciones contractuales es por lo que acude a demandar a la ciudadana A.R. como en efecto demanda por cumplimiento de prorroga legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula tercera del Contrato de arrendamiento el cual anexa a los fines de ley.-

Que, solicitó que la citación de la demandada se hiciera en la siguiente dirección: Calle Cantaura Nº 23, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre.-

Que, estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil (120.000) Bolívares, cantidad esta multiplicada por el valor del canon de arrendamiento Bs 10.000 por 12 meses para un total de Ciento Veinte Mil (120.000) Bolívares, que equivalen a Mil Trescientos Treinta y Cuatro (1.334) Unidades Tributarias.-

Que, anexa a la presente demanda copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la misma.-

Solicitó se decretara medida de secuestro Preventivo de conformidad con el Articulo 588 del Código de procedimiento Civil” (Omissis).- (F-1-3).-

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo Admitió la presente demanda y emplazó a la demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho a dar contestación a la misma. En cuanto a la medida de secuestro solicitada el tribunal se abstuvo de decretar dicha medida, hasta tanto constara en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.- (f- 35).-

Corre inserto al folio 39 diligencia presentada por la parte Actora mediante la cual confiere poder especial al abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.-

DE LA CONTESTACION

En fecha 18 de Julio de 2012, el apoderado de la parte demandada presentó escrito en los siguientes términos:

(Omissis) .. Que, con fundamento en el Articulo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario, en concordancia con lo dispuesto en el Art.: 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, opone a la presente demanda el defecto de forma debido a que el Demandante no cumplió en el libelo, con las exigencias establecidas en el ord: 9º, del Art.: 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de la sede en el tribunal, a fin de que en el puedan practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar en el desarrollo del presente proceso. Es decir, no estableció domicilio procesal alguno.-

Que, opone la cuestión previa señalada, con la finalidad de que la parte demandante, la subsane en forma voluntaria y en su defecto, de no hacerlo, este tribunal a bien tenga declararla Con Lugar.-

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Que, niega rechaza y contradice en toda forma de derecho, así como en los hechos, en todo y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano: E.V.G.F., en contra de su representada A.J.R.C., por una supuesta obligación de Cumplimiento de Prorroga Legal.-

Que, niega rechaza y contradice que en fecha 05 de Abril del año 2010, su representada haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: E.V.G.F.; y que ese Contrato de Arrendamiento, haya sido por el lapso de Un (1) año, contados desde el día Cinco (05) de Abril de 2010 hasta el cuatro (04) de Abril del año 2011.-

Que, niega rechaza y contradice que su representada haya sido notificada, de algún acto relacionado con la relación arrendaticia que la une al Demandante: E.V.G.F., y que esa notificación haya sido hecha a su persona en fecha 31 de Marzo de 2011, a las 2:30 p.m, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; igualmente que ese acto haya tenido lugar en el inmueble distinguido con el Nº 23, en la calle Cantaura, de esta ciudad de Carúpano.-

Que, niega rechaza y contradice, que conste alguna notificación personal de su representada: A.J.R.C., en la solicitud Nº 5.736de la nomenclatura que lleva este Juzgado del Municipio Bermúdez. Y como consecuencia de ello, niega rechaza y contradice, que su representada, se la haya notificado sobre el vencimiento de alguna Prorroga Legal relacionada con el Vencimiento de Contrato de Arrendamiento, que la une al Demandante.-

Que, niega rechaza y contradice, que la parte Demandante, haya hecho del conocimiento de su representada, su intención de dar por terminado el Contrato, y como consecuencia de esto, le haya solicitado el desahucio del inmueble arrendado.-

Que, niega rechaza y contradice, que la parte Demandante le haya hecho algún requerimiento a su representada A.J.R.C., y que esos requerimientos tengan por finalidad lograr la ejecución de sus obligaciones contractuales.-

Que, niega rechaza y contradice, que al Demandante le asista el derecho de Demandar, a su representada por cumplimiento de Prorroga Legal de Conformidad con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamiento, Inmobiliarios y la cláusula tercera de un supuesto Contrato de Arrendamiento, el cual anexó al libelo de la demanda.-

Que, niega rechaza y contradice, que a la parte demandante, le asista el Derecho de solicitar de este Juzgado, Medida de Secuestro Preventivo de Conformidad con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, niega rechaza y contradice, que la presente Demanda, tenga que ser declarada por ese tribunal, con lugar en la definitiva; e igualmente que su representada, tenga que ser condenada costas y costos en este procedimiento.-

Que, la negativa el rechazo y la contradicción a la presente demanda, incoada contra su representada, la hace basado en el razonamiento tanto de hecho como de derechos, que a continuación pasó a explanar, y los cuales quedaran plenamente probado en la secuela de este proceso.-

Que, es cierto que entre su representada y la parte demandante, ciudadano: E.V.G.F., existe un contrato de arrendamiento, versado sobre un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 23, ubicada en la calle Cantaura, de esta ciudad de Carúpano, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: su frente con dicha calle Cantaura con una medida de 10,94 m2, Sur: casa que es o fue de V.J.M. con una medida de 9.87 mts, Este: casa que es o fue de J.V. con una medida de 29.86 mts, Oeste: casa que es o fue de R.B.d.B., con un área de construcción de e 303,23 mts2, y que el referido inmueble está destinado al uso comercial (posada).

Que, la existencia del contrato, no data como lo señala el demandante desde el día 05 de abril del 2010, sino, que la relación arrendaticia tuvo su origen mediante un contrato verbi (sic) que se inicio en fecha 21 de marzo del 2006, y que se ha mantenido en forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida desde esa fecha y hasta la actualidad, donde su representada el primer año de vigencia pagó un canon de dos millones quinientos Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), equivalentes hoy a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), en el segundo año un canon de cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo); en el tercero seis millones Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), en el cuarto año, ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) y en el quinto, hasta la actualidad viene pagando un canon de arrendamiento de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), mensuales.-

Que, el motivo por el cual la relación arrendaticia haya nacido y se mantenga como un contrato verbi (sic), fue originado porque entre su representada y el arrendador, existe un vinculo familiar, ya que son hermanos entre sí por filiación, hecho este que hacia prevalecer entre ellas la amistad, la confraternidad y la palabra, antes que una relación contractual escrita, originando este hecho, que con la confianza que venia existiendo entre ambas partes contratantes, el ciudadano: E.V.G.F., le exigió a su representada, que necesitaba demostrar, que el bien inmueble objeto del arrendamiento, estaba arrendada a su representada, pero que para eso mi representada tenia que firmar en la notaria, la constancia de tal relación arrendaticia, y es entonces cuando el día 16 de septiembre del 2010, su representada, actuando de buena fe, acude a la Notaria Pública de Carúpano, y firma un documento, mandado a elaborar por el arrendador, resultando este no ser una constancia para demostrar que el inmueble se encontraba arrendado a su representada, como se lo habían planteado; sino, resulto ser un verdadero contrato de arrendamiento, pero hecho de mal fe, en detrimento de los derechos, que como arrendataria tiene su representada, según lo dispuesto en el articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que disminuyo y menoscabó, los derechos que a su favor le conferían la relación arrendaticia que mediante contrato verbi (sic), han venido uniendo a su representada y a la parte demandante, ya que en el mismo, se estableció, primeramente, un contrato a tiempo determinado; segundo se señaló como tiempo de arrendamiento un (1) año, sin tomar en cuenta que la Vigencia del contrato verbi (sic), era de mayor data, circunstancia esta que hacen nulo de nulidad absoluta, y no aplicable el documento contractual, que hoy esgrimen la parte demandante como sustento de la acción intentada.-

Que, siendo la relación arrendaticia, que une a sus representada con la parte demandante, un contrato de modalidad verbi (sic), no le esta dado entonces seguir para su culminación un procedimientos judicial como el planteado por la parte demandante, en el cual demanda por un supuesto cumplimiento de prórroga legal, ya que solo para la culminación de este tipo de contrato verbi (sic), o a tiempo indeterminado, se debe aplicar, única y exclusivamente las causales taxativas contemplada en el articulo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Que, partiendo del supuesto negado, mas nunca aceptado, de que estuviésemos en presencia de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, como lo sostiene la parte demandante; este, en los actuales momentos revestiría el carácter de un contrato a tiempo indeterminado, ya que a favor de su representada, le seria aplicable la tácita reconducción del mismo, pues como lo expuso supra, el arrendador, no hizo uso del desahucio en tiempo hábil y oportuno, debido a que la arrendataria, jamás, ni fue ni ha sido notificada por el arrendador, de su interés en que el contrato de arrendamiento no continuara, y como consecuencia de eso le hiciera formal entrega del inmueble.-

Que, solicitó se declare Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de prórroga legal, fue incoada en contra de su representada, incluyendo en ella la condenatoria en costas de la parte demandante.-

Que, en cumplimiento del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como su domicilio procesal: Edificio Carabobo, piso 2, oficina 2-2-B, avenida Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre” (Omissis).- (F-54-59).-

Riela al folio 62, diligencia mediante la cual la parte demandada confiere poder especial al Abogado G.J.B..-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandada:

En atención al principio de la comunidad de la prueba, promueve en este acto el Mérito favorable que emerjan de los autos, en todo cuanto le favorezca a su representada, en especial la evidencia clara y sin lugar a dudas, del hecho que la demandada, jamás fue notificada de un supuesto procedimiento de desahucio.-

- Prueba de Informe:

Que, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve en este acto la prueba de informe. En ese sentido, ruega al tribunal, PRIMERO: se sirva solicitar oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, hoy SAIME, para que informe a este despacho judicial, si la ciudadana A.J.R.C., titular de la cedula de identidad N° 3.012.102, propietaria de la Firma de Comercio “Posada Mama Campo”, ha solicitado y recibido de ese organismo Libro o libros de Registro de Entradas y Salida de Huéspedes, y de ser cierto desde que mes y año ha hecho las referidas solicitudes y ha obtenido los referidos libros. SEGUNDO: igualmente, y con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ruega al tribunal, se sirva solicitar de la Compañía Anónima Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe), para que informe a este órgano judicial a nombre de que persona se encuentra actualmente el servicio de suministro de agua correspondiente al Numero 19-05-03-13-18600-5 de la nomenclatura que lleva esa empresa suministradora del servicio de agua potable, así mismo, desde que mes y año esa persona es la responsable del pago del referido servicio; señalando igualmente, su número de cédula y Rif personal, así como la dirección exacta donde Hidrocaribe presta ese servicio.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  1. ) A.J.C.G. C.I. 15.882.822. 2º) A.E.R.D.G., C.I. 5.184.653 y 3º) L.d.J.H.V. C.I 12.887.285. 4º) M.A.G.R., C.I 13.729.713. 5) P.A.R.H. C.I. 14.717.315, 6º) Yankarlina J.P.R. C.I 17.218.120. 7º) E.D.V.R., C.I 13.294.301 y 8º) M.C.D., C.I 11.968.461.-(F-65-69).-

Mediante escrito de fecha 1 de Agosto de 2012, la parte demandada promovió:

PRIMERO

con fundamento en el artículo 1.356 y 1.364 del Código Civil, en relación con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil promueve en este acto en dos folios útiles, recibos expedidos por la parte demandante a favor de la parte demandada, identificado con el Nº 1, fechado el día 8 de febrero de 2010, por un valor de Bs.8.000,oo, el cual corresponde al pago del mes de enero de 2010, por canon de arrendamiento, y el identificado con el Nº 2, fechado en Carúpano el día 5 del mes de marzo del año 2010, por un valor de 8.000,oo ocho mil bolívares y el cual corresponde del pago del mes de enero de 2010 por canon de arrendamiento, y el identificado con el Nº 2 fechado en Carúpano el día 5 del mes de mayo del año 2010, por un valor de 10.000,oo y corresponde del pago del canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2010.-

SEGUNDO

Que, con fundamento en el artículo 395 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, promueve en este acto en 53 folios útiles uno de los libros oficiales de registro de entrada y salidas de huéspedes emitido por el Ministerio de Interior y Justicia Dirección de Identificación y Extranjería dirigida al establecimiento comercial posada Mama Campo, ubicado en calle Cantaura Nº 23 a cargo de la ciudadana A.R.C., donde se observa que desde esa fecha la demandada era inquilina en el inmueble objeto de este litigio.-

Que, con este medio de prueba pretende dejar probado que el demandante quiere evadir lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto de fuerza valor y rango de ley de arrendamientos inmobiliario, ya que el contrato que existe entre los dos es un contrato inmobiliario tipo verbal.-(F-85-86).-

Riela a los folios 144 al 146 declaraciones de los testigos.-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo para decidir observó:

(Omissis).. Que, “el presente juicio trata de una demanda Cumplimiento de Prorroga Legal, interpuesta por el ciudadano E.V.G.F. contra la ciudadana A.R., fundamentándose la parte actora en que venció el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y ya transcurrió el tiempo legal de un (01) año, sin que hasta la fecha haya desocupado el inmueble.-

Por su parte la representación legal de la parte demandada no dio contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, es decir, que la citación se perfeccionó el día 11 de julio de 2012, debiendo comparecer para contestar la demanda el 16 de julio de 2012, tiempo legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, como ya se indicó, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legalmente establecida, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.-

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.-

A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.-

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en el lapso indicado.-

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso trata de una acción intentada por Vencimiento de Prorroga Legal, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”.-

Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:

…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…

-

Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:

…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes

.-

Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la consecuencia directa de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, esto es, la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.-

En el caso de autos, ante la falta de contestación tempestiva por parte de la arrendataria, se presumen ciertos los hechos alegados por la parte actora, esto es, que el ciudadano E.V.G.F., en fecha 05 de abril de 2010, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana A.R., mediante la cual dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Cantaura, N° 23, Carúpano, Estado Sucre; contentiva de una casa donde funciona la Posada Mama Campo, con 14 habitaciones con baño, amobladas con cama matrimoniales con sus respectivos colchones, aire acondicionado y televisores, así como un hidropático (sic); estableciendo como tiempo de duración del contrato de un (01) año contado a partir del 05 de abril de 2010 hasta el 04 de abril de 2011, tal y como se evidencia de copia fotostática de documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 27 de abril de 2009, quedando inserto bajo el N° 06, Tomo 26 de los libros de autenticaciones; al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en forma alguna en este proceso, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:

En el caso bajo examen la parte actora según lo expuesto en su petitorio solicitó el cumplimiento de la Prórroga Legal establecida en el contrato suscrito y consecuentemente se procediera a la entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento; por lo que accionó por vía de cumplimiento de prórroga legal establecida en el contrato, según demanda interpuesta en fecha 08 de mayo de 2012. Siendo que el contrato era por un tiempo de un (01) año contado a partir del 05 de abril de 2010 hasta el 04 de abril de 2011, es decir, que se refiere a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, posterior a lo cual comenzó a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En este sentido, es preciso aclarar que la prórroga legal es una figura prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos a tiempo determinado, para que una vez finalizado el término contractual, el arrendatario disfrute por un tiempo más del inmueble, tiempo este fijado expresamente por el artículo 38 ejusdem que dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.-

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. -

    Es así como para el momento de la interposición del libelo de demanda en fecha 08 de mayo de 2012, ya había concluido en demasía el lapso legalmente establecido como prórroga legal, ya que nos encontramos frente aun contrato a tiempo determinado, y la no prorroga del mismo, tal y como lo señala la Cláusula Tercera del propio contrato, al establecer “sin prorroga”; en consecuencia, resulta factible y debe prosperar la presente acción, tal como lo hizo el accionante de autos.-

    En este sentido establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .-

    Ahora bien, constata este sentenciador que efectivamente se trata de un contrato bilateral suscrito por el ciudadano E.V.G.F. y la ciudadana A.R., en la cual se establecieron todas las condiciones de un contrato de arrendamiento; y por cuanto del mismo se desprende que es un contrato a tiempo determinado, con duración de un (01) año y del cual se genera legalmente una prórroga de seis (6) meses, y verificado que se le concedió a la arrendataria el lapso legalmente establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el 04 de octubre de 2011, es decir, que se encontraba suficientemente vencido para el momento de la interposición de la demanda, plazo este que opera ipso iure, por el sólo vencimiento del plazo estipulado como duración de la relación arrendaticia, ésta comenzó a correr inequívocamente desde el 05 de abril de 2011, sin necesidad de notificación al locatario de su entrada en vigencia, ello por el carácter de orden público que entraña, a tenor de lo prescrito en el artículo 39 eiusdem, mas aun y cuando el arrendador notificó en fecha 31 de marzo de 2011, a la arrendataria, no estando obligado a ello.-

    En consecuencia, llegado este día sin que la inquilina hiciere la entrega del inmueble a que estaba obligada por el contrato, nace de esta manera el derecho de la parte actora de demandar y pedir la entrega del inmueble según lo contemplado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Por cuanto la parte demandada no probó nada que le favoreciera, como quedó plasmado anteriormente, no dio contestación a la demanda y la pretensión de la actora no es contraria a derecho y a las buenas costumbres, en consecuencia este Juzgador estima que la arrendataria incurrió en la denominada confesión ficta; aunado al hecho que considera que las pruebas aportadas al proceso nada prueba que le favorezca”…..-

    Declaró: Con Lugar la demanda por motivo de Prorroga Legal, y ordena a la demandada a desalojar de bienes y personas el inmueble conformado por un local donde funciona la Posada Mama Campo, ubicado en la Calle Cantaura, N° 23 de Carúpano, Estado Sucre, y hacer entrega del mismo a su arrendador, y condena en costas a la parte demandada.”(Omissis).-(F-170-181).-

    De La Apelación

    Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (f-186).-

    Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos.-(f-187).-

    Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2013, se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia (f-188).-

    DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 07 de Junio de 2013 y por auto de esa misma fecha se fijó para sentencia.-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

    En el presente asunto el Ciudadano E.V.G., identificado en autos demanda por “Cumplimiento de Prórroga Legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, a la Ciudadana A.R., también identificada en autos.-

    Entre los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el demandante se observa que expone lo siguiente:

    Que,“en fecha 05 de abril de 2010, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.R., por medio del cual le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en Calle Cantaura Nº 23 de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constante de 14 habitaciones con baños amoblados todos con camas matrimoniales con sus respetivos colchones, aire acondicionado y televisores y un hidroneumático, donde funcionaria la POSADA MAMA CAMPO, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, y el cual seria utilizado para fines comerciales tal como lo establece la CLÁUSULA CUARTA de dicho contrato.-

    Que, dicho contrato fue hecho en esa oportunidad por tiempo determinado con fecha de vencimiento el 04 de Abril del año 2011, solicitó ante ese despacho para que se notificara a la arrendataria de que el plazo terminaría y no habría prórroga, y debería entregar el inmueble de conformidad con la cláusula tercera del mismo contrato.-

    Que, dicha notificación fue practicada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para hacerle la notificación a la ciudadana A.R., en el inmueble distinguido con el Nº 23, donde funciona la empresa “Posada Mama Campo”, ubicada en la calle Cantaura, de esta ciudad de Carúpano tal y como consta en la solicitud Nº 5.736, para que se le diera la prórroga legal y que una vez transcurrida procediera a desocupar dicho inmueble, ya que el contrato de arrendamiento que celebraron en una oportunidad estaba vencido, que ya transcurrió el tiempo legal como fue de un año y que aún es fecha que la ciudadana A.R. no ha realizado la desocupación del inmueble antes mencionado.-

    Que, por ello demanda a la Ciudadana A.R., como en efecto demanda por cumplimiento de prórroga legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula tercera del Contrato de arrendamiento el cual anexa a los fines de ley”...-

    En la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, la demandada, mediante diligencia expone entre otras cosas:

    ….Que, “el ciudadano alguacil al momento de citarla no le hiso (sic) entrega de la compulsa tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y que por ello se da por citada en ese acto.-

    El Ciudadano Secretario del Juzgado A Quo deja constancia de la comparecencia de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pero que no contestó, solo presentó la mencionada diligencia.-

    En fecha 18 de Julio de 2012, el Abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, actuando como apoderado de la demandada, presenta escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes”….-

    Para comprobar sus alegatos el demandante consigna con su escrito libelar las siguientes pruebas:

    Expediente de solicitud de notificación, evacuada por ante el Juzgado A Quo en fecha 31 de marzo de 2011, en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada por el demandante y recibida por un Ciudadano quien dijo ser y llamarse Juan de la C.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.125.-

    Instrumento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Copia simple de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la presente demanda, expedido por el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

    Documento que carece de valor probatorio por considerarse impertinente al presente proceso.-

    Copia simple de documento autenticado mediante el cual los ciudadanos J.B.P. y M.d.V.R.d.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.455.108 y V-4.296.133, dan en venta al Ciudadano E.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.253.455, el inmueble objeto del presente Juicio.-

    Documental al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Copia simple de documento autenticado en fecha 27 de abril de 2009, contentivo de contrato de arrendamiento entre el Ciudadano E.V.G. y la Ciudadana A.R., sobre el inmueble objeto del presente Juicio.-

    Documental al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Copia simple del mismo Expediente de solicitud de notificación, evacuada por ante el Juzgado A Quo en fecha 31 de marzo de 2011, en el inmueble objeto de la presente demanda.-

    El cual ya ha sido debidamente valorado como prueba.-

    En la oportunidad procesal-legal para promover pruebas, no hizo uso de ese derecho.-

    Por su parte la demandada promovió las siguientes:

    Los méritos de los autos que le puedan favorecer.-

    A lo que no se le otorga valor probatorio alguno, por no ser éstos medios de pruebas.-

    Prueba de informe solicitando se oficie al SAIME pidiendo información referente a si la demandada ciudadana A.R. ha solicitado y esta ha recibido de ese organismo libros de control de entrada y salida de huéspedes.-

    Prueba ésta que al no ser admitida por el Juzgado A Quo no puede ser valorada por este Juzgado Superior.-

    Prueba de informe solicitando se oficie a la Compañía Anónima Hidrológica del Caribe para que informe a nombre de quien se encuentra actualmente el servicio de suministro de agua potable y desde que tiempo.-

    Cuya información consta en oficio Nº 049 de fecha 30 de Abril de 2013, emanado de la empresa HIDROVEN; a la cual se le otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser pertinente a la presente causa.-

    Testimoniales de los Ciudadanos: A.J.C.G. C.I. 15.882.822. 2º) A.E.R.D.G., C.I. 5.184.653 y 3º) L.d.J.H.V. C.I 12.887.285. 4º) M.A.G.R., C.I 13.729.713. 5) P.A.R.H. C.I. 14.717.315, 6º) Yankarlina J.P.R. C.I 17.218.120. 7º) E.D.V.R., C.I 13.294.301 y 8º) M.C.D., C.I 11.968.461.-

    Evacuando solo la declaraciones de los testigos A.J.C.G. C.I. 15.882.822, A.E.R.D.G., C.I. 5.184.653 y P.A.R.H. C.I. 14.717.315.-

    A cuyas declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil.-

    Dos recibos de pago presuntamente por concepto de canon de arrendamiento expedidos por el demandante a la demandada.-

    Los cuales carecen de valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados por el demandante y no pidió la prueba de cotejo sobre los mismos.-

    Original del libro oficial de control de entrada y salida de huéspedes, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Identificación y extranjería, Departamento de Control de Hoteles, correspondiente a la fecha 07-07-2009, de donde se evidencia que la encargada para esa fecha de la Posada Mama Campo era la Ciudadana A.R.C., titular de la Cédula de identidad Nº 3.012.102.-

    Instrumental a la que se le otorga valor probatorio por ser pertinente al presente asunto.-

    El Juzgado A Quo motivó su dispositiva en el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda en tiempo hábil y tampoco probó nada que le favoreciera con las pruebas aportadas por ésta, es decir, incurrió en confesión ficta; declarando Con Lugar la demanda.-

    En este estado corresponde a este Sentenciador de Instancia Superior hacer el siguiente análisis, a fin de determinar si la presente acción cumple con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, si fue debidamente probado lo alegado por el demandante y si el procedimiento se desarrolló cumpliendo con los extremos de ley, para considerar si la sentencia recurrida debe ser confirmada, modificada, anulada o revocada.-

    Así las cosas tenemos entonces, que el demandante fundamenta su acción de “Cumplimiento de Prórroga Legal”, en el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que suscribiera con la arrendataria y demandada ciudadana A.R.C. en fecha 05 de Abril de 2010, lo que se transcribe a continuación:

    Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas”….Omissis.-

    Contrato de Arrendamiento “CLAUSULA TERCERA: la duración del presente contrato será de un (01) año contando a partir del Cinco (05) de Abril del año 2010 hasta el Cuatro (04) de Abril del 2011, sin prórroga por lo cual al vencimiento del presente contrato LA ARRENDATARIA deberá devolver a EL ARRENDADOR el inmueble en perfecto estado de habitabilidad como le ha sido entregado, con su acabados de pintura, las reparaciones menores y de mantenimiento efectuadas, el pago de los servicios e impuestos al día con presentación de los recibos y solvencias respectivas, así como la entrega de los bienes de muebles, equipos y enseres que forman parte de este Contrato en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Queda entendido que EL ARRENDADOR cuando así lo considere necesario a sus intereses podrá prescindir del presente Contrato y solicitar la inmediata entrega del inmueble, bienes muebles, equipos y enseres sin que ello le acarree indemnización alguna”.-

    De la lectura de la norma parcialmente transcrita, así como de la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, observa este Juzgador en Alzada, que se evidencia un hecho contradictorio; toda vez que se demanda el cumplimiento de una Prórroga Legal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y a la citada Cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, la cual dispone: “la duración del presente contrato será de un (01) año contando a partir del Cinco (05) de Abril del año 2010 hasta el Cuatro (04) de Abril del 2011, sin prórroga por lo cual al vencimiento del presente contrato LA ARRENDATARIA deberá devolver a EL ARRENDADOR el inmueble”….-

    Es decir, se está en presencia de una demanda por cumplimiento de una prórroga legal la cual no se estableció en el contrato, según lo dispuesto en esta Cláusula Tercera; hecho éste que a todas luces resulta contradictorio para determinar la pretensión de demandante; por lo que considera quien aquí decide que debió la parte actora demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, siguiendo lo indicado en esta Cláusula tercera y no el cumplimiento de una Prórroga Legal la cual es negada en la misma cláusula tercera.-

    También observa este Operador de Justicia, que de la revisión de las actas, (Libelo de demanda, pruebas aportadas por ambas partes), que el inmueble objeto de la relación arrendaticia entre el demandante y la demandada, y el cual viene a ser el objeto del presente litigio, estaría destinado para Posada u Hostería; y que la presente acción la fundamentan en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es una Ley especial para la materia de arrendamientos, que aun, cuando la misma ha sido derogada por la nueva “Ley de Alquileres de Vivienda”, es decir “Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda”, aún se encuentra vigente para la regularización de la relaciones arrendaticias de otros inmuebles, tal como lo dispone en la disposición transitoria tercera contemplada en el artículo 153 de la referida ley especial.-

    Pero no obstante a ello, es de destacar lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  2. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

  3. Las fincas rurales.

  4. Los fondos de comercio.

  5. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales.

  6. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”.- (Subrayado y negritas de este Juzgado).-

    De la norma arriba transcrita se desprende que la relación arrendaticia que tienen por objeto los inmuebles en ella señalados, no se rigen por esta Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por las normas contempladas en el Código Civil en materia de arrendamiento, y en consecuencia los juicios relacionados con esta materia deben tramitarse por el procedimiento establecido para ello según el caso.- Y en tal sentido, considera este Sentenciador que al fundamentarse el presente asunto, en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tratándose que el inmueble objeto del mismo está destinado para Posada; en atención a lo dispuesto en el ya citado artículo 3º de la referida Ley, trae como consecuencia que la presente demanda por cumplimiento de prórroga legal en un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para posada u Hostería, deba ser declarada improcedente.- Y así se decide.-

    Por consiguiente, por cuanto del análisis de las presentes actuaciones se puede deducir que en el presente asunto se demanda el cumplimiento de una prórroga legal la cual no se estableció; y que la acción la fundamentan en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contravención a lo establecido en el artículo 3º de la misma Ley especial, toda vez que se trata de un inmueble destinado para posada u hostería. A consideración de este Juzgador en instancia de Alzada, la presente acción no puede prosperar, trayendo como consecuencia que la presente apelación debe ser declarada con lugar; y en tal sentido revocar la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara-

    DISPOSITIVA

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana A.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.012.102, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: SIN LUGAR e IMPROCEDENTE la demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal que incoara el Ciudadano E.V.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.253.455, contra la Ciudadana A.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.012.102.-

    Queda así Revocada la Sentencia recurrida.-

    Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. O.R. MONASTERIO B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Diecisiete de Junio de Dos Mil Trece (17-06-2013), siendo las 3:05 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.-

    Exp. N° 5988.

    ORMB/NMG.-

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