Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2008-000696

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000696

PARTE ACTORA: V.M., C.I. N º 3.440.821.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.Y.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 81.167.-

PARTE DEMANDADA: BOTIQUERÍA FARMACIA FARMAVIA PRINCIPAL, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida España, Centro Comercial Mohurib, diagonal al Banco Banesco, El Tigre, Municipio S.R.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana V.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.440.821, asistida de la abogada en ejercicio M.Y.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 81.167, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil BOTIQUERÍA FARMACIA FARMAVIA PRINCIPAL, C.A., sin datos constitutivos aportados.

El 5 de noviembre de 2008, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 6 de noviembre de 2008, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2009 que corre al folio diez (10) del expediente, el Juez Dario Nessi Barcelo se abocó al conocimiento de la causa, fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 18 de febrero 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 20 de febrero de 2009, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la 10:00 a.m. del día miércoles 11 de marzo de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio dieciséis (16) del expediente, donde se deja constancia que únicamente comparecieron la parte demandante ciudadana V.D.C.M.C., ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio M.Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 81.167, y que la parte demandada sociedad mercantil BOTIQUERÍA FARMACIA FARMAVIA PRINCIPAL, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 6 de mayo de 2007, la ciudadana V.M., comenzó una relación laboral para la sociedad mercantil BOTIQUERÍA FARMACIA FARMAVIA PRINCIPAL, C.A., ocupando el cargo de Cajera de Departamento de Ventas, a pesar de haber sido contratada inicialmente como Auxiliar de Farmacia.

- Que el salario devengado era de Bs. F. 799,00 mensual.

- Que su patrono le exigía realizar el trabajo de limpieza de la acera donde estaba ubicado el local, de los vidrios de las puertas, ventanas y del sanitario, labor que no era inherente para el cargo que fue inicialmente contratada, no obstante, se le ordenaba realizar dichas labores en forma grosera e irrespetuosa, y se le pedía que debía sonreír a los clientes.

- Que la relación de trabajo terminó por retito voluntario, en fecha 31 de julio de 2008.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año; dos (2) meses y veinticinco (25) días; la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 6 de mayo de 2007

Egreso: 31 de julio de 2008

Tiempo de servicio: Un (1) año; dos (2) meses y veinticinco (25) días.

Salario normal: 799,00 /30 = 26,64 diarios

Salario integral: Bs. F. 29,37 diarios.

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 40 días x 22,60 = Bs. F. 904,00

15 días x 29,37 = Bs. F. 440,55

 Vacaciones fraccionadas: 2,5 días x 26,64 = Bs. F. 66,60

 Bono Vacacional Fraccionado: 1,8 x 26,64 = Bs. F. 31,43

 Utilidades devengadas: 17,5 días x 26,64 = Bs. F. 466,20

 Bono Alimentario: 154 días x 9,408 = Bs. F. 1.444,83

 Bono Alimentario: 154 días x 11,50 = Bs. F. 1.771,00

Total conceptos reclamados:………………………………………………………………..Bs. 5.128,01

La demandante promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Corre al folio dieciocho (18) del expediente, Hoja de Servicio de Consultas Laborales de fecha 11 de Agosto de 2008, expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Dicha instrumental sólo contiene datos aportados por la demandante ante el órgano administrativo, sin que en forma alguna emane de la demandada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Corre de los folios diecinueve (19) al treinta y uno (31) del expediente, en doce (12) folios útiles, recibos de pago de salario los cuales no aparecen suscritos por la demandada, razón por la que no se les puede oponer como emanados de ella, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Con respecto a la Antigüedad reclamada, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 6 de mayo de 2007, y terminó por retiro voluntario el 31 de julio de 2008, la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año; dos (2) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, a la demandante le corresponden 55 días por Prestación de Antigüedad, calculados a salario integral devengado en cada oportunidad, tal como lo señaló la demandante en el libelo. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, quedó establecido que fue por renuncia voluntaria.

En cuanto al Beneficio de Utilidades fraccionadas reclamadas, como la actora reclama 17,5 días lo cual no fue contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, resultando un hecho admitido, además que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente en derecho la cantidad reclamada de Bs. F. 466,20. Así se decide.

Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionados, la demandante reclama 2,5 días de vacaciones fraccionadas y 1,8 días de bono vacacional fraccionado, entonces, resulta procedente el reclamo formulado por la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse en los autos el pago de tal beneficio, en virtud de la actitud contumaz asumida por la demandada en el proceso. Así se decide.

En lo que respecta al Bono Alimenticio reclamado, el tribunal considera que es improcedente al estar indeterminada la reclamación, pues la demandante no señaló cuáles fueron los días efectivamente laborados ni el basamento legal aplicable, ni señaló los hechos que generan la procedencia del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de Trabajadores, tales como el número de trabajadores requeridos para gozar del beneficio, de manera que en el libelo no se señalan los hechos que una vez admitidos por la incomparecencia de la demandada, puedan generar como consecuencia la aplicación de la norma. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada BOTIQUERÍA FARMACIA FARMAVIA LA PRINICIPAL, C.A., le adeuda a la demandante V.M., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 6 de mayo de 2007

Egreso: 31 de julio de 2008

Tiempo de servicio: Un (1) año; dos (2) meses y veinticinco (25) días.

Salario normal: 799,00 /30 = 26,64 diarios

Salario integral: Bs. F. 29,37 diarios.

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 40 días x 22,60 = Bs. F. 904,00

15 días x 29,37 = Bs. F. 440,55

 Vacaciones fraccionadas: 2,66 días x 26,64 = Bs. F. 70,86

 Bono Vacacional Fraccionado: 1,34 x 26,64 = Bs. F. 35,69

 Utilidades devengadas: 17,5 días x 26,64 = Bs. F. 466,20

Total monto condenado:…………………………………………………………..Bs. 1.917,30

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada BOTIQUERÍA FARMACIA FARMAVIA LA PRINCIPAL, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana V.M., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil BOTIQUERÍA FARMACIA FARMAVIA LA PRINCIPAL, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.917,30), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000696

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