Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000438

PARTES:

DEMANDANTE: V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.280.317, domiciliado en la calle Juncal, casa Nº 04, vereda 04, 29 de Marzo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: B.R., JENNYS QUERECUTO y P.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.059, 59.684 y 82.335 respectivamente.

DEMANDADO: G.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.264.400, domiciliada en el Callejón Sucre, Barrio Sucre, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.-.

MOTIVO: Demanda de Revisión de Obligación de Manutención.

ADOLESCENTES: XXXXXX

Visto sin conclusiones. Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano V.J.Q.M., actuando en representación de la niña de autos, de actualmente nueve (09) años de edad, debidamente asistida por las Abg. B.R. y JENNYS QUERECUTO, en contra de la ciudadana G.N.F. y quien expone: Alega el ciudadano V.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.280.317, que en fecha 28/05/2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, declaró con lugar la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su hija, quedando establecida en la cantidad de medio Salario Mínimo Mensual Noventa y Cinco Mil Bolívares Mensuales, (Bs. 95.000,00), y que dicha cantidad ha aumentado en la medida que ha aumentado su salario Mínimo Nacional, adicionalmente la misma cantidad en el mes de Septiembre, y una tercera parte de las utilidades o bonificación de fin de año, en el mes de Diciembre, e igualmente se acordó la entrega de la tercera parte del Bono Alimenticio o Cesta Ticket a la ciudadana G.N.F., manteniéndose la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, por el equivalente a las 36 mensualidades de pensión futura, cantidad esta que deberá ser descontada en caso de renuncia, despido o retiro, así como la tercera parte de las utilidades, medidas estas ratificadas según Sentencia dictada por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 21 de Abril del año 2006 en el expediente signado con el Nº BP02-V-2005-000630. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 consagrado en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como en los artículos 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 369, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512, 514, 177, parágrafo primero literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE solicito la Revisión de la Obligación Alimentaría dictada, toda vez que al momento de decretar el fallo en cuanto a la Fijación de la cantidad de Medio Salario Mínimo Nacional, la cantidad adicional correspondiente a medio salario mínimo que debo cancelar en el mes de Septiembre, así como la tercera parte sobre las bonificaciones de fin de año y utilidades en el mes de diciembre, y una Tercera parte del Bono Alimenticio Cesta Ticket, no se tomo en cuenta la existencia de otras cargas familiares las cuales debo sufragar íntegramente la manutención de la misma, toda vez que además de los gastos personales, cuento con dos (2) hijos menores de edad, una niña de nombre XXXXXXXX, tal como se evidencia en las Partidas de nacimiento que se anexan al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C”, ambos niños nacidos en mi Matrimonio con la ciudadana A.G.P., tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que anexo a la presente marcada con la letra “D”, encontrándose su menor hija cursando estudios de educación preescolar, tal como se evidencia de la C.d.E. que anexo marcada con la letra “E”, ambos menores se encuentran bajo su guarda y custodia. Por lo cual solicito a este Tribunal que reconsidere y prorratee la cantidad mensual de su salario, así como lo relativo a la cantidad adicional que debe cancelar en el mes de Septiembre equivalente a un salario mínimo, así como lo relativo a la tercera parte de sus utilidades y bonificaciones de fin de año y de Bono Alimenticio de Cesta Ticket, todo esto en virtud de que para el momento en que se dictaron estas medidas no fue tomado en cuenta la existencia de sus dos menores hijos ya antes mencionados, y señalo que debe considerarse que la madre de su hija Valeria, actualmente trabaja pudiendo ella asimismo ayudarlo a proveer la satisfacción de las necesidades de su hija. Anexó a la presente solicitud copia de la Sentencia, Partidas de Nacimientos de sus hijos XXXXXX, Acta de Matrimonio de V.J.Q.M. y A.C.G.P., Constancia de estudio de la niña XXXXXXX, y C.d.T. del ciudadano V.J.Q..- (Folios 04 –17).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 28/03/2007, ordenándose la citación de la ciudadana G.N., identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, así mismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 18 al 20).

En fecha 10/04/2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui,- (Folio 21).

En fecha 09/06/2008, se da por citada la ciudadana G.N., (Folio 23).

En fecha 16/06/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece el demandante ciudadano V.J.Q.M., plenamente identificado en autos, se dejó constancia que no se realizó el Acto Conciliatorio en virtud de que la parte demandada ciudadana G.N.F., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (Folio 27).-

En fecha 02/07/2008, consigna escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. P.C.C., actuando en nombre y representación del ciudadano V.Q., constante de 03 folios útiles y 05 anexos. Siendo las mismas admitidas en fecha 03/07/2000 en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las antes referidas pruebas, negando las testimoniales. (Folios 28-38).

En fecha 07/07/08 el Tribunal dicta auto acordando comisionar al Equipo Técnico para que realice Informe Social en los hogares de los ciudadanos V.Q. y G.N.. (Folio 39-40).

Al folio 41 al 44 consta escrito de conclusiones presentado por el ciudadano V.Q..

En fecha 15/07/2008, se difirió la presente sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del Informe Social. (Folio 44).

En fecha 18/09/2008 la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico la Tec. B.G. consigno el Informe Social; siendo agregado en fecha 30/09/2008 (Folio 47-50).

En fecha 02/10/08 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Departamento de Recursos humanos de la Empresa CERVECERIAS POLAR, C.A, solicitando informe a este Tribunal el sueldo del ciudadano V.Q.. Siendo el mismo recibido por este Tribunal en fecha 21/10/2008 y agregado en fecha 28/10/2008 (Folio 51-60).

En fecha 04/11/2008 en virtud de que en el presente procedimiento no cursa en actos acta de nacimiento de la niña V.Q. y c.d.s. de la ciudadana G.N. el Tribunal ordena de conformidad al contenido del articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente recabarlos. (Folio 61-62).

En fecha 13/11/2008 se recibió el Informe de Sueldo de la ciudadana G.N., emanado de la Empresa MAKRO, siendo agregado en fecha 19/11/2008 y en fecha 25/11/2008 consignaron el acta de nacimiento de la niña XXXXX, agregándose a los autos en fecha 01/12/2008. (Folio 64-70).

Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña XXXXXXX, esta plenamente demostrada con la original de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos V.J.Q.M. Y G.J.N.F., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadano V.Q., padre de la niña cuya obligación alimentaria se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de la Partida de Nacimiento de sus otros hijos XXXXXXXXX y el acta de matrimonio de los esposos V.J.Q. y A.C.G., esta Sala de Juicio Nº 01 los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la copia certificada de la sentencia, esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en relaciòn a la constancia de estudio de la niña XXXXX se le asigna valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ella se demuestra que la misma se encuentra cursando estudios. Y por último la c.d.s. del ciudadano V.J.Q.M., emanado de la Empresa Cervecería Polar C.A.; la cual es valorada plenamente por esta Sala de Juicio N° 01 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee la capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana G.N., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto considera esta sentenciadora, que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verificara el Acto Conciliatorio y de Contestación de la demanda, los hechos han sido admitidos por esta. Por lo que se toma en cuenta el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de orden publico no existe la admisión de hechos. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante ciudadano V.Q.M., debidamente asistido por Abg. P.C. promovió el merito favorable de los autos, las partidas de nacimientos de sus otros hijos y el acta de matrimonio valoradas en el particular tercero. Promovió además Constancia de dependencia económica de su madre ciudadana O.C.M. e Informe Medico; a los cuales esta Sala de Juicio no los valora por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La C.d.S. de la niña XXXXXXX valorada en el particular tercero. Relaciòn de Gastos Mensuales del ciudadano V.Q. la cual esta Sala de Juicio no la valora por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y el recibo de pago del sueldo del ciudadano V.Q. valorado en el particular tercero. Y así se decide.

Mientras que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, que la favoreciera.-

SEXTO

Con relaciòn al informe Social elaborado por el Equipo Técnico de este Tribunal, practicado en el hogar materno y paterno, cuyo Informe social este Juzgado lo valora plenamente por haber sido efectuado, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f.d. sus actuaciones y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- Y así se decide.-

Y con respecto al recaudo remitido de la Empresa MAKRO, siempre más, en el cual se evidencia que la ciudadana G.N.F., devenga un salario mensual. Todo ello valorada plenamente por esta Sala de Juicio N° 01 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la demandada también posee la capacidad económica para colaborar con las necesidades de su hija.-

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños, niñas y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 y revisada y ratificada en sentencia de fecha 21/04/2006, dictadas la primera por ante la Sala de Juicio Nro 02 y la segunda por ante la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, donde se fijo como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional y adicionalmente la misma cantidad en el mes de septiembre y una Tercera Parte de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, en el mes de Diciembre; e igualmente se acordó la entrega de la Tercera Parte del Bono Alimentaría o Cesta Ticket, a la progenitora de la niña de autos, y la retención de las prestaciones sociales del progenitor, por el equivalente a 36 mensualidades de pensiones futuras, a razón de la pensión fijada mensualmente, cantidad esta que deberá ser descontada en caso de renuncia, despido o retiro de su sitio de trabajo y ser remitida en cheque de gerencia al Tribunal, así como la Tercera Parte de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año. 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. Y en este caso se evidencia de autos que el demandante tiene otros dos (02) niños mas; a los cuales también tiene que cubrirles las necesidades de estos; lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por el padre de la niña de marras, persona legitimada por la Ley para incoarla. 4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo revisar la sentencia que fijo la obligación alimentaría este Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 01, por lo que esta Sala de Juicio Nro. 01, es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

Puesto que de autos se desprende que el demandado efectivamente presta servicios en la Empresa CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A. ubicada en la Zona Industrial, Sector Pele El Ojo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; de donde le genera ingresos semanales que oscilan entre los montos desde Bs. 647,26 hasta Bs. 1.248,27, pudiendo con estos solventar las necesidades alimentarias de sus hijos y con lo cual se prueba la capacidad económica del mismo, y es necesario citar que la madre labora en la Empresa MAKRO y que también posee ingresos para colaborar con la manutención de su hija, pero estos ingresos mensuales son menores que los del padre pues oscila en Bs. 570,65 mensuales. Debe observarse y tomar en cuenta además esta juzgadora que el ciudadano V.Q., en su escrito de conclusiones ofrece voluntariamente para su hija suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 100,00 semanales o sea Bs. 400,00 mensuales; además en el mes de septiembre y diciembre el doble y la compra de la ropa y zapatos para estrenar los días 24 y 31 de diciembre, el cincuenta por ciento (50%) para los otros gastos de la niña por imprevistos de salud, y ofrece las treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de retiro de la Empresa; y lo relativo al Informe Social practicado en ambos hogares con el cual se puede verificar y contactar los egresos o gastos mensuales de ambos hogares con respecto a sus hijos, para así revisar si la Obligación de Manutención esta fijada de una forma proporcional y adecuada. Además esta Sentenciadora debe tomar en cuenta que la Obligación Alimentaria de la niña de autos fue revisada y ratificada la misma en fecha 21/04/2006, cuya pensión ha ido Aumentando paulatinamente cada vez que aumenta el Salario Mínimo U.N., no siendo la misma cantidad fijada en el año 2002 y 2006, la cantidad que actualmente esta percibiendo la niña de autos, pues la misma fue fijada en SALARIOS MINIMOS URBANOS, que van aumentando cada vez que aumente este Salario, es de acotar que el establecimiento del monto de la Pensión Alimentaría en Salarios Mínimos, fue para prever los ajustes automáticos y proporcionales de la misma; pues hoy día la fijación en Salarios Mínimos permite que la Pensión Alimentaría se incremente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el monto de tales salarios mínimos para los trabajadores y la previsión de ajustes automático señalado en la Ley, ya que se prevé la posibilidad de aumentar la Pensión en los casos que se incremente el salario, aun cuando el monto del salario mínimo permanezca inalterado, evitándose con esto las revisiones de pensiones Alimentarías en los casos de incrementos del Sueldo del obligado; cabe acotar que en el presente caso debe tomarse en cuenta que el demandante posee un ingreso de sueldo suficiente semanal por lo que se contacta que el monto fijado por Obligación de Manutención para la niña de marras esta ajustado de una forma proporcional y que solo debe ajustarse es en cuanto al bono alimentario o cesta ticket, utilidades o bonificaciones de Fin de Año en el mes de diciembre y las mesadas futuras en caso de despido o retiro del obligado, ya que este probo tener otras cargas familiares y económicas que no le impiden cumplir con sus obligaciones pero que lo limitan; por lo que debe ahora prorratearse los antes mencionados particulares, tomándose en cuenta todos sus hijos y más aún siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la obligación alimentaría de sus hijos que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Cabe destacar en el presente juicio que el juez debe tomar en cuenta todo aquello que sea necesario para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación, pero también es cierto que el juez debe ponderar otras circunstancias impulsadas por cargas afectivas negativas, que en ocasiones pueden afectar la relaciòn jurídico familiar y que podría conducir a que en un futuro la situación económica del obligado se haga onerosa y discurra en la imposibilidad de cumplir con su obligación, constituyéndose ello en una grave agresión a la familia; razón por la cual este Tribunal considera que debe proceder a revisar la Obligación de Manutención fijada para la niña de autos, pero solo en cuanto al bono alimentario o cesta ticket, utilidades o bonificaciones de Fin de Año en el mes de diciembre y las mesadas futuras en caso de despido o retiro del obligado; por estar llenos los supuestos establecidos en la Ley para su Revisión.- Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, para la niña de autos, de actualmente nueve (09) años de edad, incoada por el ciudadano V.J.Q.M., en contra de la ciudadana G.N.; y en consecuencia, por lo que Acuerda Modificar la Obligación de Manutención para la niña de marras de la siguiente forma: PRIMERO: Se mantiene el monto fijado por Obligación de Manutención en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional U.M., cuyo monto seguirá siendo depositado en la cuenta de ahorros aperturada por la Sala de Juicio Nº 02, a nombre de la niña de autos, la cual será movilizada por su madre ciudadana G.N.. SEGUNDO: En cuanto al Bono Alimentario o Cesta Ticket se modifica la cantidad antes fijada y ahora será a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo. TERCERO: Se acuerda que esa misma cantidad fijada por Obligación de Manutención será depositada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares; y en el mes de diciembre se le retenga la cantidad de un (01) salario mínimo u.n. de las utilidades o bonificaciones de fin de año, que le corresponda al ciudadano V.J.Q., para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. CUARTO: Se ordena retener ahora DOCE (12) futuras obligaciones alimentarías, en base a la cantidad aquí fijada por Obligación de Manutención, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. QUINTO: Los demas gastos tales como: servicios médicos, odontológicos, culturales, recreacionales etc., serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SEXTO: Se ordena que los beneficios que concede la empresa a sus trabajadores y que benefician a los hijos de los mismos, tales como: Plan Vacacional, Comunión, Seguro de HCM, Contribución de útiles escolares, Obsequio Navideño, Becas para los niños y todo aquello que sea beneficioso para los hijos de los trabajadores, que sea incluida en los mismos la niña de autos, y que estos beneficios sean entregados directamente a la madre; pudiendo esta, tramitar directamente por ante la Empresa la documentación necesaria para que la madre pueda hacer uso de este derecho que le corresponde a su hija ante la empresa. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO.01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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