Decisión nº PJ0082015000148 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, seis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000246

ASUNTO: BP12-V-2015-000246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

DEMANDANTE: V.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.441.015, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.414, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Ciudad de Puerto La C.d.E.A..-

DOMICILIO PROCESAL: Colegio de Licenciado en Educación del Estado Anzoátegui, ubicado en la casa del Maestro en la Ciudad de Barcelona.-

DEMANDADA: A.V.R.D.M. y LIRIS MISAY PACHECO, la primera italiana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-333.866 y V-12.582.309, domiciliada la primera en la Tienda P. Mariluz en la Av. Bolívar entre Av. Miranda y calle Arismendi de la Ciudad de Anaco, y la segunda en Tiendas Rene en la calle Girardot entre la Av. Carabobo y Av. Bolívar de la Ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA formulada por el ciudadano V.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.441.015, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.414, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas A.V.R.D.M. y LIRIS MISAY PACHECO, la primera italiana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-333.866 y V-12.582.309, fundamentando la demanda en los Artículos: 1.977, 1.953 y 772 Ejusdem, 781 en concordancia con el artículo 779 del Código Civil Venezolano.-

Manifiesta la parte actora que desde el día 20 de Enero del año 1965, posee como heredero a Título Universal, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una parcela de terreno inmueble con sus bienhechurías en el Sector Las Parcelas de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, que es o fue de la sucesión O P.F. cual fuere adquirida en la fecha antes indicada, por su padre causante a Título Universal V.R.V.O., mediante documento de Compra-Venta, que realiza con el ciudadano J.H., cuyos linderos generales del terreno inmueble son: NORTE: con calle Canelón con una medida de Dieciocho (18) metros y una proyección hacia el Lindero este de tres metros con Veintidós Centímetros (3,22) metros; SUR: con calle la Pista, con una extensión de Cuarenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (42,48) metros. ESTE: su frente con la Avenida Aeropuerto con una extensión de Ochenta y Cinco metros con Setenta y tres Centímetros (85,73) Metros. OESTE: que es su fondo de bienhechurías que son o fueron de J.M. y de J.V., con una extensión de Ochenta y siete metros con tres centímetros (87,03) metros. Señala que fueron perturbados en una oportunidad el día primero (1º) de Agosto de 1978, pero no permitieron que se interrumpiera a consecuencia de este evento la posesión y el derecho de prescripción, que un ciudadano de origen italiano de nombre N.V.R., mejor conocido como Nick, en contra de quien ejercieron una Querella Interdictal restitutoria por despojo, en fecha 15 de agosto del año 1978, la cual declara en su definitiva con lugar en fecha 14 de agosto de 1984, y ejecutado por auto de esa misma fecha, posteriormente por auto de fecha 16 de julio del año 1985 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se hizo mediante Comisión librada al Juzgado del Distrito Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, para poner en posesión de la Querellante el inmueble objeto de la Medida Interdictal.-

En fecha 28 de Julio de 2015, mediante auto interlocutorio este Tribunal se abstiene de admitir la demanda, hasta tanto la parte demandante indique la parte demandada y la estimación de la demanda, a los fines de que sean subsanadas las deficiencias advertidas.-

En fecha 14 de agosto de 2015, el Abogado V.R.V.C., en su carácter de demandante y representante legal, consigna reforma del libelo de la demanda.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, en los siguientes términos:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejercicio de su acción la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un bien inmueble ubicado en el Sector Las Parcelas de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, que es o fue de la sucesión O P.F. cual fuere adquirida en fecha 20 de Enero de 1965, por su padre causante a Título Universal V.R.V.O., mediante documento de Compra-Venta, que realizare con el ciudadano J.H., cuyos linderos generales del terreno inmueble son: NORTE: con calle Canelón con una medida de Dieciocho (18) metros y una proyección hacia el Lindero este de tres metros con Veintidós Centímetros (3,22) metros; SUR: con calle la Pista, con una extensión de Cuarenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (42,48) metros. ESTE: su frente con la Avenida Aeropuerto con una extensión de Ochenta y Cinco metros con Setenta y tres Centímetros (85,73) Metros. OESTE: que es su fondo de bienhechurías que son o fueron de J.M. y de J.V., con una extensión de Ochenta y siete metros con tres centímetros (87,03) metros, que de igual manera expone que construyó en la descrita parcela a costa de las exclusivas de su Cujus, paredones de bloques, columnas de concreto armado, vigas de riostra, y vigas de corona, para bordear y asegurar toda la parcela de terreno en el contenido de sus linderos, conjuntamente con un cercado de alfajor, con tubos de acero coronando la cerca, en la viga de riostra que le da asiento a la cerca de alfajor, con empotramiento de todo el sistema eléctrico, cables protegidos por cubiertas de plomo con sus respectivos cajetines, igualmente empotrados por igual insertados en los paredones para el alumbrado eléctrico interno del terreno, coronando también el aseguramiento de la parcela de terreno, tres pelos de alambre de púas sobre las vigas de corona de los paredones y sobre los tubos de acero que coronan la cerca de alfajor, por igual Cinco (5) portones de Cinco (5) metros por cada uno, asimismo piso de cemento y patio de piedra picada.-

Ahora bien, mediante reforma de la demanda que hiciere el actor en fecha 14 de agosto de 2015, en la cual procede a demandar formal y de manera expresa como lo hace en su PETITORIO PRIMERO a las ciudadanas A.V.R.D.M. y LIRIS MISAY PACHECO o quien sus derechos representen para que convengan en que la propiedad esta prescrita, por extinción conforme a los previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso del tiempo, es decir por haber transcurrido más de cuarenta y nueve (49) años del Registro que realizara su causante padre V.V.O. a Título Universal el día 14 de Diciembre del año 1965, habiéndose consagrado inexorablemente la Usucapión a su favor por el transcurso de más de veinte (20) años, en este caso se consumió por partida doble a haber transcurrido más de cincuenta (50) años. PETITORIO SEGUNDO para que sea declarado por este Tribunal el derecho de propiedad que le asiste… Y que en consecuencia para tales efectos legales la parte actora en su escrito de reforma de demanda pide en su PETITORIO TERCERO se le acuerde la CITACIÓN de los Demandados Ciudadana Á.V.R. de nacionalidad Italiana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-333.866…y a la Ciudadana LIRIS MISAY PACHECO, Venezolana, mayor de edad soltera titular de la C.I. No. 12.582.309…estimando la presente demanda en su capítulo denominado ESTIMACION DE LA DEMANDA por la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta Mil (Bs. 270.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo solicitado en Auto Interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2015, concluyendo en su demanda que la acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos que acuerde la Ley.

Considera quien aquí decide que de la revisión exhaustiva de las actas procesales encontramos lo siguiente: se puede observar que el abogado V.R.V.C., mediante acción judicial intenta la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, sobre un bien inmueble ubicado en el Sector Las Parcelas de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, que es o fue de la sucesión O P.F. cual fuere adquirida en fecha 20 de Enero de 1965, por su padre causante a Título Universal V.R.V.O., mediante documento de Compra-Venta, que realizare con el ciudadano J.H., cuyos linderos generales del terreno inmueble son: NORTE: con calle Canelón con una medida de Dieciocho (18) metros y una proyección hacia el Lindero este de tres metros con Veintidós Centímetros (3,22) metros; SUR: con calle la Pista, con una extensión de Cuarenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (42,48) metros. ESTE: su frente con la Avenida Aeropuerto con una extensión de Ochenta y Cinco metros con Setenta y tres Centímetros (85,73) Metros. OESTE: que es su fondo de bienhechurías que son o fueron de J.M. y de J.V., con una extensión de Ochenta y siete metros con tres centímetros (87,03) metros, contra las ciudadanas A.V.R.D.M. y LIRIS MISAY PACHECO, de igual forma se puede evidenciar en su escrito de reforma de demanda que en el párrafo denominado por el actor como Tradición, en el cual procede a consignar instrumentos públicos, encontramos que se enumeran los instrumentos fundamentales que sustentan la pretensión de la demanda tales como:

1).- MARCADO “A” Copia certificada de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anozátegui, de fecha 15 de Diciembre del año 1965, mediante el cual el ciudadano J.H., titular de la Cédula de Identidad número 467.664, vende al ciudadano V.V.O., Titular de la Cédula de Identidad número 218.286…

2).-MARCADO A-1, en copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui de fecha once (11) de Febrero de 1992, Anotado bajo el Nº 36, folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1992, documento mediante el cual la Sucesión VIAMONTE ODREMAN, cuyos herederos comprenden J.C.D.V., V.V.C., C.V.C. y M.V.C.; Vende a M.U.S., Titular de la Cédula de Identidad número 8.462.050, la cantidad de 2.305,44 metros cuadrados del referido inmueble…

3).-MARCADO A-2, en copia simple de cinco (5) folios útiles, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Febrero del año Dos Mil (2000), el cual quedó registrado bajo el Nº 40 folios 84 al 86, documento mediante el cual el ciudadano M.U.S. vende a V.V.S., titular de la Cédula de Identidad número 3.441.015, la cantidad de 2.305,44 metros cuadrados del referido inmueble…

Del estudio pormenorizado y muy específico de las actas procesales, encontramos que la parte actora en su pretensión acciona el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, alegando que es poseedor desde el 20 de enero de 1965 como heredero a Titulo Universal de una parcela de terreno inmueble con sus bienhechurías en el Sector las Parcelas de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, que es o fue de la sucesión O P.F. y que fue adquirida el día 20 de enero del año 1965 por su Cujus y causante a titulo universal V.R.V.O., Venezolano, mayor de edad, Casado, de profesión odontólogo y portador de la Cédula de Identidad Nro. 218.286, haciéndolo mediante documento de Compra-Venta que realiza con el ciudadano J.H., Venezolano, mayor de edad, Casado, comerciante y portador de la cédula de identidad Nro. 467.664, Terreno Inmueble cuyos linderos generales son: NORTE: con calle Canelón con una medida de Dieciocho (18) metros y una proyección hacia el Lindero este de tres metros con Veintidós Centímetros (3,22) metros; SUR: con calle la Pista, con una extensión de Cuarenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (42,48) metros. ESTE: su frente con la Avenida Aeropuerto con una extensión de Ochenta y Cinco metros con Setenta y tres Centímetros (85,73) Metros. OESTE: que es su fondo de bienhechurías que son o fueron de J.M. y de J.V., con una extensión de Ochenta y siete metros con tres centímetros (87,03) metros.

Ahora bien esta juzgadora al analizar la pretensión planteada en la presente acción, ejercida por el abogado V.R.V.C., considera que la cualidad de heredero universal no ha sido deducida de documento alguno que consignare el actor, así como también instrumento que lo acredite para interponer demanda en nombre de los herederos Universales a que hace referencia.

De la falta de cualidad es importante realizar un profundo análisis con apoyo de la doctrina patria y los criterios acogidos por esta juzgado dictado por nuestro m.T. de justicia en sus criterios jurisprudenciales, frente a tal situación es oportuno citar la sentencia numero RC. 000258, expediente numero 10-400 de la Sala de Casación Civil, de fecha 20/06/2011, caso Y.M.G., con ponencias del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”.

Puntualizado lo que antecede, en el caso sub iudice aduce la parte actora que comparece en este acto en su nombre y representación, como demandante, por cuanto viene poseyendo desde el veinte (20) de enero del año 965, como heredero a titulo Universal, es decir por màs de cincuenta (50) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como suya propia la parcela antes identificada y para actuar en juicio necesariamente debe tener la facultad que le confiriera los demás co-herederos y no evidencia en las actas procesales que se haya consignado documento que por esencia lleve la convicción de este sentenciador a que éste pueda actuar en nombre de los demás co-heredero, y que la ausencia este instrumento fundamental contradice sus hechos y el derecho invocados, ya que al reclamar la existencia de una prescripción adquisitiva de la propiedad es imprescindible la expresión de voluntades manifiestas de cada heredero o en sus efectos la facultad de representación de los mismos para reclamar en sus nombres el derecho que les asiste, concluyéndose que el actor no acompaña la demanda con la debida facultad de representación de los herederos, que acreditaría su condición para actuar en juicio, en esos términos para este sentenciador se hace ineludible traer a colación textualmente lo expresado en el escrito libelar en CAPITULO VIII, denominado por el actor como DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN, encontramos que se enumeran los instrumentos fundamentales que sustentan la pretensión de la demanda tales como:

1).- MARCADO “A” Copia certificada de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anozátegui, de fecha 15 de Diciembre del año 1965, mediante el cual el ciudadano J.H., titular de la Cédula de Identidad número 467.664, vende al ciudadano V.V.O., Titular de la Cédula de Identidad número 218.286…

2).-MARCADO A-1, en copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui de fecha once (11) de Febrero de 1992, Anotado bajo el Nº 36, folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1992, documento mediante el cual la Sucesión VIAMONTE ODREMAN, cuyos herederos comprenden J.C.D.V., V.V.C., C.V.C. y M.V.C.; Vende a M.U.S., Titular de la Cédula de Identidad número 8.462.050, la cantidad de 2.305,44 metros cuadrados del referido inmueble…

3).-MARCADO A-2, en copia simple de cinco (5) folios útiles, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Febrero del año Dos Mil (2000), el cual quedó registrado bajo el Nº 40 folios 84 al 86, documento mediante el cual el ciudadano M.U.S. vende a V.V.S., titular de la Cédula de Identidad número 3.441.015, la cantidad de 2.305,44 metros cuadrados del referido inmueble…

Evidente podemos observar que no acompaña la documentación necesaria para la existencia real de los herederos, en consecuencia, la filiación legalmente comprobada y materializada en este instrumento o documento como es LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA, es lo que concede de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la cualidad de heredero a un determinado causahabiente con respecto a sus bienes, pero dicho instrumento por si solo no acredita faculta de representación de un heredero para con los otros, toda vez que ese derecho es personalísimo o a través de los mecanismos dispuesto en la normativa legal que regulen y controlen tal representación, ya que la declaratoria como tal no obsta a la existencia de otros derechos y obligaciones que no sean los de legítimos herederos y que también sean sucesores del “De Cujus”, de manera tal que asumir el ciudadano: V.R.V.C., antes identificado, la representación de los demás co-herederos sin que ellos la autoricen expresamente para ello, es un argumento que no tiene asidero legal, siendo esta situación causa de ilegitimidad, y se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal, cuando no existe poder o sea que sea insuficiente el mismo, en el presente caso puede deducirse que no existe tal poder de representación.. Razón por la cual es forzoso para este juzgado declarar INADMSIBLE la presente demanda: Así se Decide.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE, la presente demanda que incoara el ciudadano Abogado V.R.V.C., mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-3.441.015, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.414, contra las ciudadanas A.V.R.D.M. y LIRIS MISAY PACHECO, plenamente identificadas en los autos.- ASI DE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

LZA/mqe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR