Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000006

ASUNTO : FP11-R-2010-000396

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.V.P.R. y R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 13.216.986 y 12.053.897, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YURMI INDRIAGO HERNANDEZ, A.M.D.S., F.G.V. y A.A.D.S., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 106.604, 106.601, 106.600, 87.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KINEN ABOUD NAZUR, SOCATRES ROJAS, YURIZZA PARRA, E.P., Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.733, 68.483, 106.513 y 70.940, respectivamente.

II

ANTECEDENTES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos L.V.P.R. y R.P., representados judicialmente por los abogados YURMI INDRIAGO HERNANDEZ, A.M.D.S., F.G.V. y A.A.D.S., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, representada judicialmente por los ciudadanos KINEN ABOUD NAZUR, SOCATRES ROJAS, YURIZZA PARRA, E.P., Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.733, 68.483, 106.513 y 70.940, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a través de sentencia de fecha trece (13) de Octubre del dos mil diez (2010), se declaró incompetente para resolver el fondo de la presente controversia y ordena remitir las actuaciones al Juzgado competente que es el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Contra dicha Decisión la Coapoderada judicial de la parte actora, mediante Escrito en fecha 22 de Noviembre de 2010, solicitó la Regulación de la Competencia, ordenando el Tribunal A quo, la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar la regulación de la competencia solicitada, correspondiéndole a este Tribunal el cocimiento del presente asunto.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se recibió el expediente y mediante auto esta Alzada se reservó 10 días de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar Sentencia.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

III

DE LOS HECHOS

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en su sede ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, se demandó el pago de las Prestaciones Sociales derivados del despido injustificado que fueran objeto por parte de su patrono, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

Realizada la distribución respectiva, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien luego de sustanciar la causa y lograr la notificación de la parte demandada; por sorteo público, correspondió conocer la fase de Mediación, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Tribunal éste que ante la incomparecencia de la parte demandada, a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, dio por concluida la misma, ordenando incorporar los medios probatorios aportados por las partes, ordenando su remisión a los Juzgados con competencia en Juzgamiento, que luego de la distribución correspondiente, tocó conocer al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante decisión de fecha 13 de Octubre de 2010, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante escrito de fecha de fecha 22 de Noviembre de 2010, la abogada A.M.D.S., en su carácter de Coapoderada Judicial de los demandantes, solicitó la regulación de competencia.

El 10/12/2010, este Tribunal recibió las presentes actuaciones, y en esa misma fecha, fijo oportunidad para dictar sentencia.

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

IV

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido tenemos:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo in comento establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes. Ese criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009, (caso: M.B.C. y otros vs. J.L.B.P.). De tal forma que, se establece que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial del solicitante, dado su condición de Alzada del que emitió el pronunciamiento sobre su incompetencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el caso de autos y a tal efecto considera:

La presente regulación de la competencia se origina en atención a la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los Ciudadanos L.V.P.R. y R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 13.216.986 y 12.053.897, respectivamente, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

Se verifica de igual forma que, la sentencia recurrida, fechada: 13 de Octubre de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declarase su incompetencia para conocer del presente asunto, motivando su decisión en el hecho que los ciudadanos L.V.P.R. y R.P., prestaron servicios para la demandada de autos desempeñando los cargos de topógrafo y promotora comunitaria, respectivamente, culminando la prestación del servicio mediante la publicación de las Resoluciones Números DA-128-2008 y DA-071-2008, de fecha 02 de Mayo del 2008 y 07 de Abril del 2008, suscritas por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se expresaba la voluntad de la administración de remover de los cargos respectivos a los hoy demandantes de autos, atendiendo el procedimiento disciplinario de destitución.

Asimismo sigue indicando que en consideración de la naturaleza de la labor desempeñada por la parte actora, de apuntarse que en relación a la competencia del Tribunal, la misma es definida por la Doctrina, como la medida de la jurisdicción que ejerce el juzgador, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, constituyendo por otro lado, la incompetencia la determinación que excluye al Juez del conocimiento de un determinado asunto y a su vez el establecimiento, del cual es el juzgador competente para ello, dentro de los órganos que componen la administración de justicia.

Igualmente delibera que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, en cuanto a los reclamos efectuados por los funcionarios o aspirantes a la función pública que corresponderá a los tribunales en materia contenciosa administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración, enfatizando que en lo relativo a la competencia se encontraba involucrado el orden público, resultando así argumento suficiente para declararse incompetente en cualquier estado y grado de la causa y siendo que del contenido de las documentales aportadas por ambas partes se desprenden ciertos elementos característicos que enmarcan la prestación del servicio entre los ciudadanos L.V.P. y R.P. para la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, como índole funcionarial, resultando a fin a la materia contenciosa administrativa, lo que consecuencialmente establecía su incompetencia por la materia, correspondiéndole el conocimiento de la presente Causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

De acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, por un lado es importante destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley, la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, disponiendo que la ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. Debe esta determinar las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.- Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º ejusdem. Por ello, con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, ha reiterado la Sala, la competencia del Tribunal –anteriormente de la Carrera Administrativa- para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, así como la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, claramente se observa que, de acuerdo a lo relatado por la parte actora en su escrito libelar, la relación de trabajo sostenida por esta con el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, se inició según su decir por cuenta y bajo dependencia y subordinación de la Alcaldía del Municipio Piar. No obstante, este Tribunal Superior constata de la Resolución Nº DA-071-2008, de fecha 7 de Abril del 2008, el ciudadano Alcalde, Removió a la ciudadana R.P., del cargo de PROMOTORA COMUNITARIA y Resolución Nº DA-128-2008 de fecha 02/06/2008, el ciudadano Alcalde, Removió al ciudadano L.P., ambos hoy accionante.

En tal sentido observamos que de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, se desprende que las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio de la adminitación Pública, Nacional, estadal y Municipal, así como los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las controversias que se susciten con motivo de las reclamaciones formuladas por dichos funcionarios, cuando consideren lesionados sus derechos por actos emanados de los órganos de la Administración, estableciendo en tal sentido, -de manera provisional y hasta tanto se dictase la Ley que regulara el contencioso administrativo, que los Tribunales competentes para las referidas reclamaciones, son los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, si hubiera dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano de la administración pública que dio lugar a la controversia. De tal forma que, siendo ello así, es lógico concluir que para la reclamación de los conceptos de prestaciones sociales devenidos de la terminación de la prestación del servicio público motivado a un acto administrativo, al no haber mediado contrato conforme a las previsiones del artículo 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual refiere que solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, y en cuyo caso el régimen aplicable será el de la legislación laboral, coincide esta sentenciadora con la recurrida decisión, en tanto que, acogiendo íntegramente el criterio judicial arriba invocado, el Tribunal del Trabajo, vale decir, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa, sino los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los que la más rancia jurisprudencia pacifica e inveterada les ha atribuido la competencia para resolver reclamaciones de carácter laboral; correspondiendo en consecuencia su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente, una vez verificado el cumplimiento de los trámites respectivos, con todos los efectos que de ello emanan, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” la Regulación de la Competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con motivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos L.V.P.R. y R.P., representados judicialmente por los abogados YURMI INDRIAGO HERNANDEZ, A.M.D.S., F.G.V. y A.A.D.S., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

SEGUNDO

Se declara la “COMPETENCIA” para conocer y resolver la presente causa, del Tribunal Superior Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión del presente expediente una vez firme la presente decisión.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZ,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO

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