Decisión nº 062 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, trece (13) de octubre de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-L-2010-000006

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.V.P.R. y R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.216.986 y 12.053.897, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YURMI INDRIAGO HERNANDEZ, A.M.D.S., F.G.V. y A.A.D.S. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.604, 106.601, 106.600 87.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio KINEN ABOUD NAZUR, SOCATRES ROJAS, YURITZZA PARRA e E.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.773, 68.483, 106.513 y 70.940, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentaran los ciudadanos L.V.P.R. y R.P., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O. y redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en la oportunidad procesal correspondiente dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación del referido acto el cual tuvo lugar el día 29 de junio de 2010, y asimismo mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, se dejó constancia que no fue presentado el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, de la presente causa.

El día 14 de julio de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2010 a las nueve de la mañana (9:00a.m.) compareciendo ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 06 de octubre del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00a.m.).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que los ciudadanos L.V.P.R. y R.P.S., prestaron servicio bajo los cargos de Topógrafo I en el primer caso y la otra bajo el cargo de Promotora Social, ambos para la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, desde el 31 de julio de 2006 y 01 de enero de 2007, en su orden respectivamente, hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente.

Aunado a lo anterior esgrime la representación judicial de los demandantes lo siguiente: “En fecha 06 de marzo del año Dos Mil nueve (sic) (2009), les fue comunicado por la representación legal de la Alcaldía a mis poderdantes, en el momento de materializarse el reenganche respectivo, ordenado por el Inspector del Trabajo, en la zona, la insistencia del patrono en el Despido, y que debido a que se culminaban sus contratos de trabajo, y visto la situación política existente no les serías renovados los mismos, siendo que mis representados los ciudadanos L.V.P.R. y R.P.S., plenamente identificados, gozaban de estabilidad laboral, ya que ellos suscribieron más de dos (2) contratos de trabajo y entendiéndose por tal motivo y de conformidad con la Segunda parte del Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a estos como trabajadores permanentes y a tiempo indeterminado, que gozan de los beneficios de la inamovilidad Laboral (sic) Presidencial, vigente hasta esa fecha y extendida hasta el 31 de diciembre de 2010, razón por la cual para ser despedidos, debían ser previamente calificados por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, por las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, violándose en este caso por parte de la demandada sus derechos laborales adquiridos. mientras (sic) mis poderdante (sic) prestaba sus servicios al patrono, tal y como correspondía por ser este su deber les fue manifestando a mis mandantes que habían culminado las actividades laborales, indicándole que hasta ese día prestaban sus servicios (vistos cada caso de manera individual) para la antes mencionada Alcaldía, ajustándose esa conducta del patrono a un despido injustificado, por no existir causa justificada, para poner fin a la relación de trabajo existente, y por no haberse cumplido con los tramites legales establecidos en la Convención Colectiva vigente, que rige la relación de trabajo existente entre los trabajadores de esa Alcaldía y la mencionada Institución, y/o supletoriamente los tramites existente (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), para la Calificación de Despido y la Reducción de Personal (sic)…”.

Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano L.V.P.R., cuyo último salario integral fue de Bs. 30,68, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

La cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.758,58), por antigüedad; Ochenta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 81,01), por intereses de prestaciones sociales; Seis Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 6.263,17), por vacaciones y bono vacacional; Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.597,80), por p.d.n.; Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 2.761,00), por indemnización de despido injustificado; Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.840,67), por indemnización sustitutiva de preaviso; Quince Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 15.019,32), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva; Siete Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.165,68), por bono de fin de año; Once Bolívares (Bs. 11,00), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 83 de la Convención Colectiva; Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva; Siete Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 7.680,00), por cesta ticket no canceladas.

En cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana R.P.S., cuyo último salario integral fue de Bs. 30,68, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

La cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 5.192,43), por antigüedad; Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 75,63), por intereses de prestaciones sociales; Tres Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.374,55), por vacaciones y bono vacacional; Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 798,90), por p.d.n.; Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 2.761,00), por indemnización de despido injustificado; Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.840,67), por indemnización sustitutiva de preaviso; Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.643,75), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva; Ocho Mil Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.005,80), por bono de fin de año; Ocho Bolívares (Bs. 8,00), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 83 de la Convención Colectiva; Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva; Ocho Mil Seis Cientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.677,90), por cesta ticket no canceladas.

Estima la parte actora el reclamo efectuado por concepto de prestaciones sociales, en la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 97.556,85).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada por parte de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, al respecto es pertinente destacar que la misma no dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

La confesión señalada anteriormente, obedece en relación a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Por su parte la doctrina, la presenta como índice de una convicción y presupone implícitamente de parte de quien la rinde, un conocimiento del hecho confesado.

Ahora bien, debe señalar este Juzgador que en caso sub examine, la parte demandada no dio lugar a su contestación de la demanda, debido a su inasistencia ni por si ni mediante sus apoderados judiciales a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, no obstante, por cuanto la demandada de autos es la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, debe este Tribunal acoger la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, debe observarse “los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales”.

La Ley Orgánica de Haciende Pública Nacional, preceptúa que ante la falta de contestación de la demanda de los representantes o mandatarios de la nación, se tendrán por contradicha y asimismo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 153 establece lo siguiente:

Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se deprende que ante la falta de contestación de la demanda de los representantes del estado, siendo en el caso de autos el Síndico Procurador Municipal o la representación judicial correspondiente de la entidad Municipal, debe entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo a pesar de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado, distinta es la responsabilidad individual de la referida representación por su omisión en ejercer oportunamente el derecho a la defensa de estado.

En consideración de lo anterior, se tiene como contradicha la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, el salario alegado, los conceptos y montos reclamados por la parte actora relativos a las prestaciones sociales alegada así como la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, observa este Juzgador que la demandada de autos no dio lugar a su contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende que efectivamente los ciudadanos L.V.P.R. y R.P.S., prestaron servicio para la demandada de autos desempeñando los cargos de topógrafo y promotora comunitaria, respectivamente, culminando la prestación del servicio mediante la publicación de las resoluciones números DA-128-2008 y DA-071-2008, de fecha 02 de mayo de 2008 y 07 de abril de 2008, suscritas por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se expresa la voluntad de la administración de remover de los cargos respectivos a los hoy demandantes de autos, atendiendo el procedimiento disciplinario de destitución.

Ahora bien, en consideraciones de la naturaleza de labor desempeñada por la parte actora, de apuntarse que en relación a la competencia del Tribunal, la misma es definida por la doctrina, como la medida de la jurisdicción que ejerce el Juzgador, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, constituyendo por otro lado, la incompetencia la determinación que excluye al Juez del conocimiento de un determinado asunto y a su vez el establecimiento, del cual es el Juzgador competente para ello, dentro de los órganos que componen la administración de justicia.

Aunado a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, en cuanto a los reclamos efectuados por los funcionarios o aspirantes a la función pública lo siguiente:

Corresponderá a los tribunales en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración…

.

Es preciso enfatizar, que en lo relativo a la competencia se encuentra involucrado el orden público, de allí como colorario tenemos que esta no resulta derogable ni relajable por las partes, resultando así argumento suficiente para declararse tal en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que del contenido de las documentales aportadas por ambas partes se desprenden ciertos elementos característicos que enmarcan la prestación del servicio entre los ciudadanos L.V.P. y R.P. para la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, como índole funcionarial, resultando así afín a la materia contencioso administrativa, en consecuencia corresponde a este el conocimiento por la materia.

Por lo anterior, debe establecer este Tribunal su incompetencia por la material, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo inoficioso para este Juzgado emitir el pronunciamiento de fondo en relación a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

DECISION

Por las motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actas procesales que componen el presente asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo152 de la referida Ley y una vez conste en autos su notificación, comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso correspondiente. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

El Secretario.

Abog. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez de la mañana (10:00a.m.)

El Secretario.

Abog. R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR