Decisión nº PJ0742013000093 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000162

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.601.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.O., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 93.982.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil 1ero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.V., T.P., Y.S., L.A. y AITHZA JARAMILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 62.219, 53.752, 54.130, 14.437 y 145.255, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000211. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por cuanto solo se limitó a señalar que después de verificar las pruebas, analizarlas y darle pleno valor probatorio, llegó a la conclusión que la demandada había cumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas con su representado, sin motivar la sentencia tal como lo establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la parte fundamental donde el juez debe indicar los hechos y el derecho en el cual fundamentó su decisión.

Continuando con sus alegatos manifestó que el patrono debe cancelarle a su representado a razón de las bases salariales que la ley determina, y no como lo estableció el a quo ya que al proferir su sentencia al referirse a la antigüedad no tomó los salarios conforme a la normativa que rige la materia, sino que lo hizo de forma errada, solo se baso en hacer observaciones, sin detallar si lo cancelado estaba conforme a la norma que aplicó a dicho concepto, igualmente señaló que el a quo violentó al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al pago de las vacaciones, ya que la planilla de liquidación refleja que el salario utilizado para el cálculo del referido concepto fue el básico y no el salario normal como lo determina la norma, debiendo observar además que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece cuales son los elementos que lo integran.

Asimismo arguyó que en lo referente a las utilidades las mismas deben ser canceladas a salario integral por así establecerlo la norma, igualmente señaló que al respecto de las horas extraordinarias el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época establece que el patrono debe llevar un registro de las horas extraordinarias laboradas por el trabajador, así como, la base salarial con la cual fueron canceladas, indicando que se había realizado una inspección en las instalaciones del área administrativa de la empresa demandada, en la cual se solicitó que se mostrara el referido registro, sin embargo, lo consignado no reflejó el control de dichas horas, así mismo, la accionada en su contestación no hizo el rechazo respectivo, sobre dicho concepto, así como tampoco con relación a los días feriados, no obstante el a quo se pronunció sobre los mismos.

Igualmente solicitó que se tomara en cuenta el escrito de fundamentación que iba a consignar ante la unidad de recepción de documentos, y que fuera anulada la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia y en consecuencia se declarare con lugar el recurso de apelación y se ordenare la realización de una experticia, a los fines de determinar con exactitud la verdadera diferencia que se le adeuda a su representado, tomándose en cuenta el artículo 89 numeral 1ero de la Constitución el cual establece que debería utilizar la normativa legal que mas beneficie al trabajador.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada hizo las siguientes observaciones:

Que no existe un problema de estructura de la sentencia, que no existe tampoco silencio de pruebas, que lo que hay es una incongruencia entre el libelo y lo expresado por la parte recurrente y sus pruebas, por cuanto reclama una series de horas extras y días feriados los cuales no determinó, ni señaló de donde devine el salario que alegó; que si la representación judicial de la parte actora estaba reclamando la aplicación de la contratación colectiva mal podía decir que el trabajador tenía un salario uniforme dado que cada 1ero de mayo el trabajador era objeto de un aumento; que en cuanto a la aplicación de las bases salariales erradas el demandante tampoco señaló cuales eran las correctas; que el recurrente indicó un tiempo de servicio equivocado; y que el libelo tiene errores de cálculo, de normas y de pruebas; que en cuanto a las utilidades no se puede aplicar el salario integral, ya que dicho concepto se cancela es a salario promedio, por cuanto las utilidades no pueden incidir sobre ella mismas, por prohibición normativa.

Seguidamente el recurrente ejerció su derecho a replica arguyendo que los 80 días otorgados para la vacaciones deben calcularse de conformidad con la ley orgánica del trabajo en su artículo 145, el cual establece que las mismas deben ser computadas es a salario normal, ya que tal y como fue demostrado y declarado por el a quo la empresa demandada no estaba obligada a cancelar ningún concepto por la convención colectiva de la industria de la construcción, igualmente arguyó que por cuanto el a quo violentó la estructura de una sentencia por falta de fundamentación de la decisión, es por que ratificó que esta fuere anulada, se decrete con lugar el recurso y se ordene la realización de una experticia complementaria a fin de que se determine con exactitud si existe o no diferencia, y de existir que sea condenada la accionada a cancelarle a su representado las diferencias que correspondan.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contra replica solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios 17 al 29 de la 3° pieza):

(…) IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

(…)

Promovió marcados con la numeraciones “1, 2, 3 y 4” Recibos pagos pertenecientes al actor, emanados de la empresa demandada, los cuales corren insertos del folio (50 al 53) de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcado “A” C.d.T., emitida por la empresa R.P.L. CONSTRUCCIONES, C.A. en la que señala que el Actor prestó sus servicios desde el 11707/2010 hasta el 19/08/2010, devengando un salario básico diario de Bs.104, 14, la misma riela al folio 54 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcado “B” C.d.T., para el Seguro Social, Forma 14-100, emitida por la empresa R.P.L. CONSTRUCCIONES, C.A, que riela al folio 55 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma las fechas en que prestó sus servicios el Actor a la referida empresa. Así se Establece.

Promovió marcado “C”, Notificación de Transferencia Laboral, el cual corre inserto del folio 56 de la primera piezaa del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcado “D”, Carta de Despido, el cual corre inserto del folio 57 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

(…)

Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha Ocho (08) de Abril de 2013, se levantó Acta que riela al folio 153 de la segunda pieza del expediente, para dejar constancia que la misma quedo desistida. Por lo que nada tiene que valorar este Juzgado al respecto. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcados con las letras “A”, Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2007-2009, inserta del folio (86 al 129) de la Segunda pieza del expediente. “B”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual corre inserta del folio (63 al 210) de la Primera pieza del expediente, las cuales no son admitidas por este Tribunal, por no constituir medios de prueba, dado que las Convenciones Colectivas del Trabajo son normas que deben ser analizadas por el Juez a la hora de dictar sentencia. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “C, D, E, F y G” Copias simples de Actas firmadas con los Sindicatos, de fechas 01/02/08, 15/06/09 y 25/02/10, Actas de fechas 30/06/11 y 13/12/07, que rielan del folio (02 al 34) de la Segunda Pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “H”, 143 folios de Comprobantes de pago o listines salariales, utilidades, intereses sobre antigüedad y vacaciones vencidas, los cuales rielan insertos del folio (35 al 110) de la Segunda Pieza del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “I”, Planilla de Liquidación Final, inserto al folio 111 al 118 de la Segunda pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “J”, copia del Oficio emanado del Juzgado de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 27/07/2011 en el cual se ordena el embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales del ciudadano J.V. por fijación de pensión alimentaría, que rielan a los folios 117 al 120 de la Primera pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes a: la Dirección de Inspectorìa Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, ubicada en la Plaza Caracas. Centro S.B.. Torre Sur. Piso 5. Caracas; A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, ubicada en la Carrera Guri, entre avenida Cuchivero y Ventuari, al lado del restaurante El Portal Grill. Sector Alta Vista. Puerto Ordaz. Estado Bolívar; A la Cámara Venezolana de la Construcción, ubicada en la urbanización Altamira, Avenida San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13. Caracas; A la Cámara de la Cámara Bolivariana de la Construcción, ubicada en Caracas; A la Agencia calle Aro Alta Vista de Banesco, Banco Universal, ubicada en el edificio Alférez, calle Aro cruce con carrera Gurí, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz y al Banco caroní, C.A., en el Multicentro Banco caroní, Puerto Ordaz, Estado B.R. resultas que rielan a los autos del presente expediente, todas son valoradas y analizadas por este juzgado, de ellas se desprende, (Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo) que no existe exención obligatoria, con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, y las demás resultas son valoradas en su contenido según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, insertas a los folios del 34 al 110 de la segunda pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó que consignó las que consta en autos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…)

Admitida como cierta la fecha de ingreso, así como la causa de finalización del vínculo laboral, sólo constituye el punto controvertido la fecha de egreso y la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos. En cuanto a la fecha de egreso la misma quedó demostrada en las documentales promovidas tanto por la demandada como por el actor que fue el Once (11) de Julio de 2011, por lo que desciende esta Juzgadora a verificar si existe a favor del actor diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

Manifiesta la representación judicial demandante, que la suma de lo reclamado asciende a la cantidad de Bs. 793.662,78 y que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 48.677,34, adeudando a su representado la cantidad de Bs. 744.985,44, monto este que se demanda, conjuntamente solicita corrección monetaria, intereses de mora, así como las costas y costos procesales.

Reclama el actor pago de antigüedad la cantidad de Bs. 145.816,50 de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo este concepto ya que del demostrativo y la liquidación final se observa que le fueron cancelados. La parte Actora señaló como base de cálculo la suma de Bs. 592,75. Por su parte la demandada de autos señala que su salario integral, esta conformado por sus diversas alícuotas, señalando como monto dinerario la suma de Bs. 560,04.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo esta Juzgadora constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben exceptuarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Determinándose que luego de promediarlo asciende a la cantidad de Bs. 560,04. Siendo que dicho concepto no tiene periodicidad para considerarlo en el cálculo de su salario base, es por lo que no se considera ajustada dicha reclamación, ya que no existe diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.

Reclama el Actor la cantidad de Bs. 93.003,60 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación reconocida por ambas partes y valorada por este Juzgado, que la demandada de autos canceló al Actor por este concepto correspondiente al año 2010/2011 y la fracción 2011/2012 las sumas de Bs. 8.335,37 y Bs. 2.083,84, respectivamente, por lo que al verificarse con el salario base de cálculo, da un total de Bs. 10.419,21. Evidenciándose que las mismas están ajustadas a lo adeudado por la finalización de la relación laboral, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 87.858,72 por concepto de Bono de Asistencia de conformidad a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. La parte demanda señala que dicho concepto se le canceló en cada oportunidad que se generó y así le fue honrado. Este Tribunal al efectuar la revisión de los comprobantes que rielan en autos, se desprende de los mismos que los días adicionales por asistencia perfecta le fueron cancelados al demandante en su debida oportunidad, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el actor la suma de Bs. 158.163,19, por concepto de Utilidades, de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que niega, rechaza y contradice que adeuda dicha cantidad ya que ratifica que la base de cálculo salarial no es la correspondiente y que ya le fue cancelado este concepto de forma fraccionada al momento de efectuar el pago de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral esta representado por la suma de Bs. 560,04. Se verificó que la demandada de autos canceló al actor por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 21.193,02 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el actor la suma de Bs. 53.347,50 por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que ambas partes difieren en lo referente al salario aplicado.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 560,04.

En tal sentido, se verificó que la demandada de autos canceló al actor la cantidad de Bs. 50.404,01 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 98.440,50, por concepto de Diferencia de Horas extras de conformidad a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Al verificar las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 104,14.

En tal sentido, se efectuó la revisión de los comprobantes de pagos que cursan en autos observándose, que la demandada de autos canceló al actor las cantidades adeudadas por este concepto en cada momento que se generó, por lo que no existe en consecuencia diferencia alguna pendiente por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el Actor la cantidad de Bs. 80.021,25, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este particular se refiere, se observa que efectivamente no existe consonancia en lo que respecta al salario aplicado. La parte Actora como se indicó anteriormente señaló como una base de cálculo distinta a la de la parte demandada.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 560,04.

En tal sentido, se verificó que la demandada de autos canceló al actor la suma de Bs. 33.602,67, por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el actor que le adeuda la cantidad de Bs. 69.898,52, por concepto de Días Feriados de conformidad con los Artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demanda señala que dicho concepto le canceló en cada oportunidad que se generó y así le fue honrado. Este Tribunal al efectuar la revisión de los comprobantes que rielan en autos, se desprende de los mismos que los días adicionales le fueron cancelados al demandante en su debida oportunidad, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.113,00, por concepto de días adicionales de antigüedad, ya que de la revisión efectuada en la documental identificada con la letra “I”, se evidencia el pago únicamente le fueron cancelados Cuatro días adicionales, siendo que por el tiempo de servicio que mantuvo el actor con la demandada, le corresponden seis días por el tercer año, promedio del integral, es decir Bs. 560,04, en consecuencia, la demandada debe por concepto de dos (02) días adicionales la cantidad de Bs. 1.120,08, dicho monto debe ser cancelado por la demandada al actor, tal como lo provee el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.V.S., en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 1.120,08, discriminados en el extenso de la sentencia…

Antes de pronunciarse con respectos a los vicios delatados por la parte recurrente esta alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en cuanto al escrito de fundamentación que solicitare el recurrente que fuere tomado en cuenta, una vez revisadas las actas tanto física como sistemáticamente que conforman la presente causa, observando:

Que el escrito de fundamentación de la apelación (folios 53 al 56 de la 3º pieza) fue consignado ante la unidad de recepción de documentos del circuito laboral por el abogado A.O., el 23/07/2013 a las 11:20 a.m.

Por tanto, de conformidad con la norma adjetiva laboral la fundamentación de la apelación debe realizarse antes o durante la audiencia, debiendo el recurrente esgrimir el mismo en la celebración de la referida audiencia de apelación, en consecuencia se tiene que el escrito de fundamentación fue presentado de manera intempestiva. Así se declara.

Ahora bien, en relación a que en la decisión no existe motivación alguna al momento de condenar ninguno de los conceptos reclamados, precisa esta Alzada señalar que el vicio de inmotivación, conteste con la pacífica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, puede derivar de la falta absoluta de motivos, que ocurre cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; o bien por contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; por error en los motivos, cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual éstos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; o por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Así las cosas, vista la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se constata que el a quo en los limites de la controversia estableció lo siguiente: “de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas…” y en razón a ello en la motivación para decidir dejó sentado: “Siendo que se revisó todo lo que constituye las pruebas promovidas por las partes, otorgándole la valoración respectiva, sólo queda al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho…”

Así pues, se evidencia que la motivación proferida por el a quo para declarar en el dispositivo, parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano J.V.S., contra la empresa consorcio OIV Tocoma, previa verificación del acerbo probatorio y de las bases legales aplicables a cada concepto reclamado fue lo que la conllevó a declarar su procedencia o no, de allí que no incurrió en el vicio delatado, pues no se torna contradictoria, falsa ni ilógica, en virtud de que de ella se desprenden cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en las que sustentó su declaratoria, por tanto, se desestima la presente delación. Así se establece.

En este orden de ideas, en cuanto al vicio de ultrapetita delatado en virtud que la demandada en su contestación no señaló si le adeudaba o no lo reclamado por horas extras y días feriados, y que a pesar de ello el tribunal se pronunció sobre los mismos, pues bien, esta Alzada precisa traer a colación lo que al respecto ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 440 de fecha 16/05/2012:

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En el caso sub examine, lo delatado es la modalidad de incongruencia positiva en su aspecto de ultrapetita, toda vez que el tribunal se pronunció sobre conceptos que no fueron objetos de defensa por la parte demandada en su escrito de contestación, siendo que el a quo se encontraba constreñido era a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado por el recurrente, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

Corre a los folios 122 al 129 y sus vtos., escrito de contestación de la demanda, del cual se extrae lo siguiente:

(…) 15. Niego que al demandante se le hayan dejado de pagar las horas extras laboradas durante la relación de trabajo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y los convenios suscritos entre la empresa y los sindicatos que representan a los trabajadores, más aún cuando las mismas han sido indeterminadas en cuanto a la fecha y horas en el libelo, lo que violenta la posición de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social al respecto y señala que las horas extras y los días feriados deben ser señalados específicamente con su fecha y ocasión bien determinada, a parte demostrar haberlas laborado. En consecuencia, niego dicha deuda al demandante para la cual me remito a los recibos de pago, donde se observa lo efectivamente pagado por este concepto y que no se adeuda nada por ello…

16. Niego que al demandante J.V.S., le corresponda días feriados por cada año de servicio, niego que no se le pagaron durante su tiempo de servicio, niego que fuera de 3 años, 4 meses y 24 días y niego que el 31/03/2008 fuera su primer ferido. Para lo cual me remito a las tarjetas de tiempo donde se comprueba la asistencia del actor y los recibos de pago, donde se observa lo efectivamente pagado por este concepto y que no se adeuda nada por ello…

De la sentencia recurrida en líneas anteriores parcialmente transcrita se lee lo siguiente:

(…) Reclama el actor la cantidad de Bs. 98.440,50, por concepto de Diferencia de Horas extras de conformidad a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Al verificar las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 104,14.

En tal sentido, se efectuó la revisión de los comprobantes de pagos que cursan en autos observándose, que la demandada de autos canceló al actor las cantidades adeudadas por este concepto en cada momento que se generó, por lo que no existe en consecuencia diferencia alguna pendiente por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

(...) Reclama el actor que le adeuda la cantidad de Bs. 69.898,52, por concepto de Días Feriados de conformidad con los Artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demanda señala que dicho concepto le canceló en cada oportunidad que se generó y así le fue honrado. Este Tribunal al efectuar la revisión de los comprobantes que rielan en autos, se desprende de los mismos que los días adicionales le fueron cancelados al demandante en su debida oportunidad, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Pues bien, de las actuaciones previamente mencionadas relacionadas con el vicio antes delatado, así como de la sentencia impugnada parcialmente transcrita, se constata, que la recurrida no se encuentra inmersa en ultrapetita ya que circunscribió su decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en consecuencia se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.

En este orden de ideas, en relación a que el tribunal a quo violentó el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por cuanto debió aplicar el salario normal para cancelar las vacaciones, y que debió realizar los cálculos de los conceptos reclamados en base a dicha normativa, por cuanto había quedado demostrado que la empresa demandada no estaba obligada a cancelar por la convención colectiva de la industria de la construcción, tenemos que para verificar la procedencia o no del vicio enunciado, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

De los Comprobantes de pago (folios 35 al 110 de la 2º pieza), de la planilla de liquidación final (folios 111 y 112 de la 2º pieza) y del recibo de las vacaciones (folio 114 de la 2º pieza) y en el entendido que dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contra parte, se evidencia de los mismos, que los beneficios contractuales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, están por encima de los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las vacaciones y el bono vacacional otorgado por la demandada de autos, es a razón de 80, 04 días, mientras que la ley orgánica del trabajo vigente para la época, establece 15 días de disfrute remunerado mas 07 días adicionales, igualmente remunerados, sumando ambos conceptos apenas le corresponderían 22 días e incrementándose un día adicional después del primer año de servicio para los referidos conceptos, por su parte la antigüedad esta calculada en base a 5 días de salario por cada mes para el período correspondiente desde abril año 2008 hasta abril año 2010 y a partir de mayo 2010 fue incrementado a 6 días de salario por cada mes laborado, mientras que por las utilidades son canceladas a razón de 90 días, constatándose que también supera a la ley eiusdem, de allí que sea evidente que la demandada de autos canceló las acreencias laborales que le correspondían al actor, con una base de cálculo superior a la que establece la ley Orgánica del Trabajo, y así fue señalado por ella en la contestación de la demanda, en la audiencia de juicio, así como en la de apelación, al expresar que cancelaba algunos conceptos por la convención colectiva de la industria de la construcción, basándose para ello en las actas suscritas entre el sindicato y la accionada, por lo que en aplicación del principio indubio pro operario, se aplicará la norma que más beneficie al trabajador, debiendo emplearse la misma en su totalidad, por lo que no es posible que se cancelen las vacaciones, la antigüedad y las utilidades, tal y como reza el contrato colectivo, por remisión de las actas suscritas, por ser la norma mas favorable y se pretenda que se empleen los salarios que establece la ley Orgánica del Trabajo para la cancelación de dichos conceptos, por lo que no es procedente tal argumento, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia delatada por el recurrente. Así se decide.

Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y de la contestación, examinó y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, señalando adecuadamente en cada caso las razones por las que las desecha o las valora de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, es por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en 07 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000211. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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