Decisión nº PJ0262010000177 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, ocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

Asunto: FP02-V-2009-001102

Resolución N°: PJ0262010000177

Jurisdicción Civil

Vistos con conclusiones de la parte actora

-I-

De la demanda

En el juicio de reintegro de depósito en garantía, interpuesto por A.V.R.G., titular de la Cédula de Identidad número 5.550.398, representada por las abogadas V.A. y JEYSODELVA FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.155 y 109.123, contra YUSY DENEYSE BASILE POLICASTRO, titular de la Cédula de Identidad número 12.185.556, patrocinada por el abogado L.D.J.V., inscrito en el mencionado instituto bajo el número 71.855, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 26 de noviembre de 2008 adquirió en calidad de arrendamiento un local comercial amoblado, así como sus respectivos inventarios de equipos, mobiliarios y enseres, con el objeto de construir un café restaurant, el cual en efecto constituyó cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de Nahil M.N.B.; Sur: Con calle Vargas; Este: Con la calle Brasil que es su frente y oeste: Con casa y terreno que son o fueron de Nahil M.N.B., cuyo local consta de setenta y tres metros cuadrados (73 m2), ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, calle Brasil, local 36, detrás del Estadio Heres de esta ciudad, siendo la propietaria la ciudadana YUSY DENEYSE BASILE POLICASTRO, Fijando como canon de arrendamiento la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000) mensuales los cuales debían ser cancelados por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes.

Afirma que entregó en calidad de depósito a la arrendadora la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) en garantía de las obligaciones contraídas por su persona.

Indica que en fecha 8 de enero de 2009, por encontrarse presentando cuadros de salud que le imposibilitaban y síntomas que le impedían mantenerse por tiempos prolongados de pié (…) se dirigió a conversar con la propietaria del local a los fines de notificarle que en consecuencia de su estado de salud ya no podría seguir alquilando el mencionado local, manifestándole en esa oportunidad que ella aceptaba la resolución del mencionado contrato única y exclusivamente por tratarse de problemas de salud y que ella se dedicaría a hacer en presencia suya la efectiva verificación de inmuebles, mobiliario y enseres, a los fines de constatar que todo estuviese en orden con los mencionados inventarios, y que le diera la oportunidad de alquilar el local nuevamente a los fines de que pudiera reintegrarle el depósito citado (Bs. 6.000), haciéndole entrega del inmueble en fecha 2 de febrero de 2009, transcurriendo cuatro meses sin que la ciudadana le haga la respectiva devolución de la cantidad de dinero entregado en calidad de depósito.

Manifiesta que siempre mantuvo una relación de armonía con la arrendadora y nunca faltó a las obligaciones contraídas por ella con ocasión del citado contrato como se evidencia de los respectivos recibos de pago de fechas 31 de octubre de 2008 por nueve mil bolívares (Bs. 9.000) donde se evidencia el pago de dos meses de depósito y un mes por adelantado (noviembre) y el segundo de fecha 5 de diciembre de 2009, también por mensualidad adelantada.

Añade que a efectos de dejar constancia de que en ningún momento incumplió con sus obligaciones contraídas consigna inspección judicial signada con el número FP02-S-2009-002044, efectuada en el local arrendado, en fecha 12 de mayo de 2009, a los fines de dejar constancia que tanto el mobiliario y los diferentes enseres que se encuentran dentro del mismo hasta la fecha de la resolución del contrato se encuentran completos y en perfecto estado de funcionamiento, tal y como le fueron entregados y que puede ser cotejado con el respectivo inventario que le fue entregado y como se evidencia de dicho expediente la arrendadora reconoció este hecho en presencia del Juez Dr. C.S. y por ende bajo ningún concepto la arrendadora debió de dejar de cancelarle lo correspondiente al depósito.

Expresa que la arrendadora, una vez efectuada la referida inspección judicial la citó a su oficina en fecha 25 de mayo de 2009 con el objeto de finiquitar su situación, la cual le ofreció firmar un finiquito de contrato, contentivo de unas resoluciones y alegatos el cual le instó a llevarlo ante una notaría pública donde fue firmado el contrato de arrendamiento y que según ella debe cancelarle por una parte la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) por concepto de honorarios profesionales por la realización del documento de finiquito después de haber transcurrido cuatro meses de haber desocupado el inmueble sin intención alguna de continuar arrendando el local y que además aduce que debe cancelarle la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) por concepto de ocho días de limpieza del local, toda vez que alega que el local arrendado fue entregado en condiciones deplorables, cosa que no alegó en ningún momento mientras se efectuaba la respectiva inspección judicial y así mismo aduce que debe cancelarle las cantidades correspondientes a fumigación y destape de cañerías los cuales ascienden a un monto de trescientos bolívares (Bs. 300) aproximadamente y cancelarle los meses dejados de percibir desde la fecha de la entrega del citado local hasta la fecha en que vencía el contrato y los respectivos montos que se generaran con ocasión de la notaría por el documento de finiquito y que en virtud de descontar todas esas cantidades desglosadas la arrendadora solo le reintegraría la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400).

Luego de realizar citas doctrinales concluye indicando que por cuanto no ha obtenido el pago del referido depósito, y por cuanto consta de prueba escrita proveniente del deudor, como es el referido contrato y estando dicha deuda vencida, ello hace la referida deuda de plazo vencido y consecuencialmente líquida y exigible y no hallándose prescrita o sujeta a modalidad alguna, es por lo que demanda a la el reintegro de depósito en garantía a la ciudadana YUSY DENEYSE BASILE POLICASTRO, para que pague las siguientes cantidades:

Primero

La suma de seis mil bolívares, monto líquido correspondiente al depósito antes mencionado.

Segundo

Los gastos y costos procesales calculados prudencialmente en 20% del monto líquido demandado, es decir, la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200).

Tercero

Las costas y costos de honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio, calculado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500).

Se estimó la demanda en la suma de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700).

-II-

De la cuestión previa opuesta

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Fundamenta tal cuestión previa en que la parte actora se basa en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece los procedimientos monitorios y en esta causa de manera estricta solo podrá demandarse el reintegro de depósito en garantía, cuando el contrato es a tiempo determinado, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Añade que aún cuando la acción que escogió el demandante no es la apropiada para su propósito, en el sentido de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, este tribunal admitió la demanda, expidió la compulsa y citó a su mandante como si se tratara ella, como una demanda de reintegro de depósito en garantía, lo cual es improcedente, debido a las razones de derecho, aun cuando no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho exoficio, pero está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y que sin embargo el libelo de demanda se redactó como si se tratara de un procedimiento por intimación, es decir, de una manera que v.c. y específica la prohibición de la ley y este Tribunal modificó la calificación jurídica de la demanda, es decir, modificó el procedimiento por intimación solicitado por la de reintegro de depósito en garantía, incurriendo en ultrapetita en franca violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Se opuso a las pruebas consignadas por la parte actora con su escrito de demanda, manifestando que se opone a la consignación del recibo de pago expedido a favor de la exarrendataria L.D.C.A.G., en fecha 31 de octubre de 2008 por su representada YUSY DENEYSE BASILE POLICASTRO, por la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) por concepto de cancelación de dos meses de depósito y mensualidad anticipada del mes de noviembre de 2008 de conformidad con el contrato de arrendamiento autenticado de fecha 31 de octubre de 2008, ya que el origen del mismo deriva de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 100, tomo 150, donde su representada cede en arrendamiento a la ciudadana L.D.C.A.G., un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la calle Brasil de la Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad, propiedad de su representada.

Aduce que al momento de la autenticación del mismo, y para dar cumplimiento a las cláusulas cuarta y vigésima tercera del contrato, la arrendataria L.D.C.A.G., le entregó a su representada la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000) por concepto de pago adelantado del mes de noviembre de 2008 y la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) por concepto de depósito de en garantía y ello derivó de la expedición del recibo de pago que ahora la demandante pretende subrogarse el derecho de manera improcedente, con el agravante que el mencionado contrato fue rescindido en fecha 26 de noviembre de 2008, en el cual las partes manifiestan no tener nada más que reclamarse en lo referente a este contrato y la arrendataria L.D.C.A.G. en forma expresa manifiesta que le fue repetida en ese acto la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) entregada con anterioridad a la arrendadora, cuestión por la cual se opone a la citada prueba documental.

Indica que la demandante, conjuntamente con el libelo de demanda consigna como prueba para demostrar que por enfermedad no había cumplido con las obligaciones de pagar puntualmente los cánones de arrendamientos anticipados, dentro de los primeros cinco días del mismo mes, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, informe médico preferencia ginecológica (folio 27), la cual resulta un hecho ajeno a esta causa y que no tiene ninguna relación con lo que reclama la accionante, cuestión por la cual se opone a dicha prueba.

Igualmente alega que la demandante, consigna como prueba para demostrar que por enfermedad no había cumplido con las obligaciones de pagar puntualmente los cánones de arrendamientos anticipados, dentro de los primeros cinco días del mismo mes, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, informe anatomopatológico (biopsia) que riela al folio 28 de este expediente el cual resulta ajeno a este causa y no tiene ninguna relación con lo que aquí se reclama, por lo que solicita sea declarada inadmisible por ser ilegal e impertinente.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes esta demanda, por cuanto son falsos los hechos y fundamento invocados por la actora, alegando la existencia de un depósito en garantía a su favor que solo existe en su mente debido a que nunca ha cumplido con lo establecido en la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento; sin embargo presente como prueba de haber cumplido con el depósito de seis mil bolívares un recibo de pago expedido por su representada de fecha 31 de octubre de 2008 a nombre de L.D.C.A.G., depósito entregado a su representada aproximadamente un mes antes de haber suscrito con la actora el contrato de arrendamiento (26/11/2008), depósito que fue devuelto a la consignataria, es decir, que dicho documento pertenece a hechos ajenos a esta causa y no tiene ninguna relación con lo que aquí se reclama.

Rechazó la demanda porque la misma fue interpuesta de manera improcedente al demandar un reintegro de depósito en garantía con medida preventiva de embargo, tratándose de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que determina de manera estricta que cuando se trate de contratos de arrendamiento por tiempo determinado solo podrá demandarse por el procedimiento breve y no por el procedimiento monitorio.

Arguye que es falso lo argumentado en la temeraria demanda, por no ser cierto lo indicado en el libelo de demanda de la línea 25 a la línea 35 del folio 3 y de la línea 1 a la línea 3 del folio 4; de la línea 4 a la línea 12 del folio 4 del libelo de demanda y de la línea 17 a la línea 31 del folio 5 y de la línea 1 a la línea 8 del libelo, por ser falsos e improcedentes debido a que el local dado en arrendamiento, desde comienzo del mes de febrero de 2009 hasta la fecha, se ha mantenido totalmente cerrado y sin prestar servicios de cafetería a los pacientes del Dispensario Santísima Trinidad que opera en el mismo inmueble y que para ello fue suscrito el contrato.

Manifiesta que en la fecha de autenticación del documento de arrendamiento (26/11/2008) la arrendataria quedó a entregar el depósito en garantía que establece la cláusula vigésima sexta y pasaron dos meses y no lo consignó, en ese lapso solo pagó los cánones correspondientes al mes de diciembre de 2008 y enero de 2009, en lo concerniente a los meses de febrero, marzo y abril de 2009 la arrendataria no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes y menos se comunicó con su representada de manera personal, a los efectos de informarle el motivo de estar cerrado el local comercial durante ese tiempo e igualmente el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2009.

Expone que solo se enteró de su presencia el día 12 de mayo de 2009, cuando la arrendataria se presentó en las instalaciones del referido local, con el Tribunal Segundo del Municipio Heres a los fines de realizar una inspección judicial con la finalidad de dejar constancia que tanto el mobiliario y los distintos enseres que se encuentran dentro del mismo hasta la fecha de resolución del contrato se encuentran completos y en perfecto estado de funcionamiento, según expediente N° FP02-S-2009-2044.

Alega que con la actitud de la arrendataria, después del uso y disfrute del inmueble, trata de evadir su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, al presentar unos informes médicos para demostrar enfermedades, sin embargo, dichos medios de prueba no deberán incidir en la resolución de ésta en la definitiva ya que no cuentan con una causa que las justifique, es decir, que los hechos que se pretenden a través de este medio no guardan relación con el objeto del proceso, es decir, se trata de una realidad ajena al proceso de forma directa, por lo que es una prueba impertinente e inútil, porque una de las dos obligaciones principales en el contrato de arrendamiento es que después de servirse del local propiedad de su mandante, debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato y sin embargo para eludir su obligación de pago en su escrito hace aparentar que en fecha 2 de febrero de 2009 hizo entrega material del inmueble.

Aduce que conforme a la cláusula décima séptima del contrato la arrendataria debía notificarle la intención de no seguir arrendando el local por escrito y no lo hizo, a pesar del incumplimiento de lo convenido en el contrato y que hasta la fecha no le ha hecho entrega material del inmueble dado en arrendamiento.

Señala que la demandante toma improcedentemente como suya la constancia expedida en fecha 28 de octubre de 2010 sobre la repetición del depósito a la ciudadana L.D.C.A.G. a los efectos de confundir lo presenta como prueba de haber cumplido con el depósito en garantía.

Indica que también es falso lo señalado por la parte actora en el libelo de demanda en la línea 13 a la línea 23 del folio 4, ya que nunca entregó el depósito en garantía que establece la cláusula vigésima sexta del contrato e igualmente no canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009 y también es falso que haya cancelado la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9000) para el pago de dos meses de depósito y un mes por adelantado (mes de noviembre de 2008) ya que lo cierto es que este recibo expedido por su representada en fecha 31 de octubre de 2008 un mes antes de haberse suscrito el contrato de arrendamiento con la actora (26/11/2008) a nombre de L.D.C.A.G., para el pago de dos meses de depósito y un mes por adelantado (noviembre de 2008), depósito en garantía que fue repetido a la consignataria.

Admitió los siguientes hechos:

Que su mandante suscribió el contrato de arrendamiento a que hace referencia la parte actora sobre el local comercial ya identificado.

Que la arrendataria canceló el canon correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3000) cada mes.

Que la arrendataria mantuvo el local cerrado durante los meses de febrero, marzo y abril de 2009 y hasta la fecha no se le ha dado apertura al mismo.

Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de los meses de febrero, marzo y abril de 2009.

Que la arrendataria no se comunicó ni personal, ni por ninguna otra vía con su mandante, solo se presentó al local arrendado el día 12 de mayo de 2009 acompañada con el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de realizar una inspección judicial.

Que su representada expidió un recibo de pago en fecha 31 de octubre de 2008 a nombre de L.D.C.A.G., donde hace constar que recibió la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) para el pago de dos meses de depósito y un mes por adelantado (mes de noviembre de 2008), reconociéndolo en contenido y firma.

Que su representada rescindió el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de octubre de 2008 con L.D.C.A.G. y le repitió la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) entregados con anterioridad por concepto de depósito en garantía.

Que en vista de la incertidumbre que presentaba su representada, ésta citó a la sede del Dispensario Santísima Trinidad en fecha 25 de mayo de 2009, a los efectos de realizar finiquito del contrato con la finalidad de que la arrendataria le hiciera la entrega material del local arrendado cancelándole previamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009.

Por otra parte negó los siguientes hechos:

Que la arrendataria se hubiera comunicado con su representada durante finales del mes de enero de 2009 hasta el 11 de mayo de 2009 para comunicarle sobre el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, de alguna modificación o resolución relacionada con el contrato de arrendamiento.

Que la arrendataria hubiese entregado a la demandada en calidad de depósito en garantía por el contrato de arrendamiento suscrito la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000).

Que su poderdante le hubiera manifestado a la arrendataria que aceptaba la resolución del contrato suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008.

Que la arrendataria hubiese hecho entrega material del local arrendado en fecha 2 de febrero de 2009.

Luego de dar contestación al fondo de la demandada, la accionada procede a reconvenir a la parte actora de la siguiente manera:

Aduce que mediante el contrato de arrendamiento ya suficientemente mencionado, su representada cedió en arrendamiento a la ciudadana A.V.R.G. el inmueble objeto de este juicio, plenamente identificado.

Luego de transcribir el contenido de las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento, esgrime la parte demandada que, conforme a estas cláusulas, las partes quisieron de manera recíproca y en forma expresa que el contrato era por seis (6) meses y cumplido dicho término, se consideraría resuelto de pleno derecho y como consecuencia de ello estamos ante un contrato a tiempo determinado, el cual se mantuvo en vigencia hasta el día 30 de abril de 2009 debido a que antes del vencimiento no se convino prórroga alguna y en el día siguiente al vencimiento del contrato la arrendataria debió entregar el local arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de funcionamiento y aseo y sin embargo la arrendataria incumplió las estipulaciones acordadas en la cláusula tercera del contrato cuando desde finales del mes de enero de 2009 hasta esta fecha, el local comercial arrendado se ha mantenido totalmente cerrado y sin prestar servicios de cafetería a los pacientes del Dispensario Santísima Trinidad que opera en el mismo inmueble y que para estar este servicio fue suscrito el contrato y solo apertura el local comercial el día 12 de mayo de 2009 cuando se presentó al referido local acompañada por el Tribunal Segundo del Municipio Heres a los fines de realizar una inspección judicial.

Manifiesta que conforme a la cláusula cuarta, el canon de arrendamiento se convino en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000) mensuales pero la arrendataria no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento tal como fue convenido, adeudando los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de tres mil bolívares, cada mes, para un total de nueve mil bolívares (Bs. 9.000), por lo que la arrendataria se encuentra incursa en estado de mora que da lugar al pago de intereses moratorios los cuales deben ser cancelados a su mandante.

Arguye que la arrendataria no ha consignado suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento por ante los Tribunales de Municipio correspondientes a la ubicación del inmueble, incurriendo en causal para justificar el acceso a la jurisdicción y obtener la tutela de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares por vencimiento del contrato.

Que por todo lo expuesto procede a demandar por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares por vencimiento del término y la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos a la ciudadana A.V.R.G., para que convenga o sea condenada a lo siguiente:

Primero

Que por haberse vencido el término de duración del contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria, por el término de seis meses que venció el 30 de abril de 2009, este Tribunal ordene le sea entregado el mencionado inmueble, libre de todo uso y ocupación de bienes y personas.

Segundo

Que le cancele a su representada la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) por concepto de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009 a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000) cada mes.

Tercero

Que le pague a su representada los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de los cánones de arrendamiento calculados dichos intereses a la tasa promedio de los seis principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Cuarto

Al pago de la corrección monetaria de la suma demandada.

Quinto

Al pago de las costas procesales.

Estimó la demanda (reconvención) en la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000)

-III-

De la contestación a la reconvención

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, la parte actora procede a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra de la siguiente manera:

Alega que es un hecho claro y notorio la intención que tiene la parte accionada de pretender desconocer que su mandante entregó una cantidad de dinero como garantía derivada de la relación arrendaticia lo cual es una intención temeraria y de mala fe, ya que la demandada reconoce la entrega de dicho dinero en garantía y así lo deja ver claramente cuando expresa su consentimiento ante un notario público quien le dio fe pública tanto al reconocimiento de su firma dentro del documento contentivo de contrato de arrendamiento como al propio acuerdo arrendaticio aceptado por ella y por su representada y que se denota de la cláusula vigésima sexta del contrato la cual establece que “LA ARRENDATARIA ha entregado a LA ARRENDADORA, la cantidad de SEIS MIL BO.F. (Bs. F. 6.000) en garantía de las obligaciones que asumen en este contrato…”

Aduce que en relación a lo manifestado por la demandada, referente al tiempo de duración del contrato (a tiempo determinado) que este hecho carece de sentido porque el hecho de que el contrato sea o no un contrato a tiempo determinado no es un hecho controvertido en este procedimiento y la controversia del mismo es la entrega de un dinero dado en garantía en atención a los compromisos adquiridos en una relación arrendaticia.

En relación a la cuestión previa, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada, manifiesta que ésta no esgrimió las razones de hecho y de derecho en las que se basa y se fundamenta para alegar la mencionada cuestión previa.

Con respecto a lo afirmado por la demandada en relación a que el artículo 640 del Código de Procedimiento, norma en la cual se fundamenta la parte actora, prevé el procedimiento monitorio y la presente demanda es de reintegro de depósito en garantía, la actora arguye que el fin de la demanda es el reintegro del depósito en garantía y que la demandada reconoce que la presente demanda esgrimida por reintegro de depósito en garantía y siendo el procedimiento a seguir el breve por ser esta una materia especialísima que es el de arrendamiento inmobiliario y se rige por dicho procedimiento por tanto es imposible que la parte accionada pretenda desvirtuar la razón y la naturaleza del presente procedimiento por reintegro de depósito en garantía que es una materia especial y que según este argumento se pretende hacer ver que el arrendamiento no fue realizado a tiempo determinado si no a tiempo indeterminado y que el arrendador por tal motivo pierde el dinero que entregó en garantía, lo cual rechazan por cuanto el contrato fue realizado por un tiempo fijo de seis meses.

Referente a lo aseverado por la demandada acerca de que este Tribunal admitió la demanda como una demanda de reintegro de depósito en garantía aún cuando fue fundamentada en las normas del procedimiento monitorio, la demandante arguye que la demandada ha reconocido que la calificación de este procedimiento por reintegro de depósito en garantía pretende una confusión y hacer ver que este Tribunal admitió la demanda erróneamente.

Indica que la parte accionada no puede alegar que la demanda incoada se redactó como si fuera por intimación, toda vez que cada profesional tiene un estilo distinto de redactar la demanda y el juez debe vigilar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y siempre que la misma no sea contraria a derecho, por lo que mal podría decir la demanda que este Tribunal incurrió el ultrapetita y mucho menos violación del debido proceso y al derecho a la defensa.

Expresa que el Tribunal no ha incurrido en ultrapetita por cuanto del simple análisis de la acepción de esta palabra tenemos que no es más que el otorgamiento por parte del Tribunal de más de lo que se le ha solicitado como pago o indemnización en un libelo de demanda y es evidente que en el presente expediente el Tribunal no ha emitido ninguna decisión por cuanto no se ha llegado a esa etapa procesal y mucho menos aún ha otorgado mas de lo solicitado por la parte actora.

En relación a la oposición de la parte demandada sobre las pruebas acompañadas por la actora, ésta manifiesta que el inmueble arrendado era un local comercial y en el mismo funcionó una firma comercial denominada Café Restaurant Melymar, C.A., de la cual su representada funge como Vice-Presidenta y que la ciudadana L.D.C.A.G. funge como Presidenta de dicha compañía y era socia conjuntamente con su representada de la referida firma personal y que estaba facultada por estos mismos estatutos para realizar ese y cualquier otro pago en representación de esta firma comercial.

Aduce que la demandada pretende hacer ver que cumplió con la devolución del dinero dado en garantía, situación que niegan por cuanto su representada en ningún momento ha recibido el dinero dado en garantía, y que la ciudadana L.A.G. canceló depósito en esa oportunidad y que de igual forma esta ciudadana aún cuando es parte en lo atinente a la compañía anónima, no es parte en este proceso, ni tiene agravante alguno contra la parte accionada.

Indica que la parte accionada se encuentra en total desconocimiento de los dichos alegados por su representada con respecto a los medios de prueba consignados con el escrito de demanda, toda vez, que tal y como se evidencia del referido escrito de demanda los informes médicos fueron acompañados con la finalidad de hacer del conocimiento del Tribunal de las razones por las cuales la actora entregó voluntariamente el local arrendado a su propietaria en fecha 2 de febrero de 2009.

Alega que la demandada pretende deslindarse de la obligación de hacer que es el reintegro del depósito en garantía con ocasión de la firma del contrato de arrendamiento autenticado ante funcionario público queriendo la demandada reconocer unas cláusulas y otras no.

Argumenta que los hechos alegados por la demandada son infundados, toda vez que la misma en reiteradas oportunidades ha reconocido el hecho de haber celebrado el contrato de arrendamiento con su representada y que del mismo fue dada fe pública, reconociendo con ese hecho todas y cada una de las cláusula, incluyendo la vigésima sexta relativa al recibimiento del depósito en garantía.

Manifiesta que de lo esgrimido por la demandada, reconoce el hecho de que para el 2 de febrero de 2009 la referida ciudadana se encontraba en posesión del local arrendado y que ya no se estaba prestando servicios de comida al público en general y como aduce en su escrito que solo fue para prestar servicio de cafetería a los pacientes del Dispensario Santísima Trinidad del cual es propietaria la accionada ya que en el mencionado dispensario solo se tratan consultas ambulatorias, odontología y servicio de laboratorio y que tampoco es cierto que su representada quedó en entregar el depósito en garantía ya que la cláusula décima sexta dispone que “LA ARRENDATARIA ha entregado a LA ARRENDADORA, la cantidad de SEIS MIL B O.F. (Bs. F. 6.000,00) en garantía de las obligaciones que asumen en este contrato…” por tanto la accionada no puede pretender desligarse de su obligación de hacer que no es mas que el reintegro de dicho depósito pretendiendo desconocer un hecho público y notorio.

Señala que en cuanto a las reiteradas oportunidades en que su representada intentó comunicarse con la accionada fueron con el objeto de que la misma le diera noticias sobre el reintegro del depósito dado en garantía ya que en reiteradas oportunidades su secretaria quien laboró para su representada y luego de haber entregado el local pasó a prestar servicios al dispensario bajo relación de dependencia de la accionada atendió a su representada e incluso le entregó una tarjeta con el nuevo número de la demandada y que hasta el 31 de enero de 2009 se registraron ventas ya que hasta ese día se registraron actividades, toda vez que el 2 de febrero de 2009 el referido local sería entregado, siendo falso que el referido local haya permanecido cerrado en su totalidad por cuanto la accionada efectuó labores de construcción al lado del mencionado local y la misma utilizó el local arrendado como depósito de materiales de construcción y ha realizado actividades nocturnas de tipo social con familiares y amigos y que no es cierto que solo tuvo conocimiento y apertura del local en fecha 12 de mayo de 2009 oportunidad de la inspección judicial, toda vez que la parte accionada de su propia mano apertura las puertas del referido local para que el ciudadano Juez Segundo de Municipio en conjunto con su Secretaria accedieran a las instalaciones del mismo con el objeto de proceder a ella.

Arguye que su representada en todo momento cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que donde no se ha cumplido con una obligación de hacer que el reintegro de depósito en garantía por parte de la demandada, habiendo su representada cumplido con todas sus obligaciones como lo reconoce la parte demandada cuando alega que en fecha 2 de febrero de 2009 hizo entrega material del inmueble siendo claro su reconocimiento tácito y aceptando el local arrendado y la llave.

Añade que el alegato de la demandada relativo a que es meticulosa en sus relaciones contractuales no guarda ninguna relación con el objeto principal de este procedimiento.

Indica que la demandada pretende en insistir en que se le cancele los meses de febrero, marzo y abril, lapso dentro del cual es evidente que la actora ya no se encontraba en posesión del referido local toda vez que la parte demandada ha había recibido el mismo y por tanto su representada nada queda a deberle bajo ningún concepto.

Alega que la parte demandada reconoce el contrato de arrendamiento celebrado y por tanto reconoce todas y cada una de sus cláusulas, incluyendo la cláusula vigésima sexta que acepta haber recibido la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) en calidad de depósito en garantía.

Aduce que no es cierto que su representada haya mantenido cerrado el local porque la accionada reconoció haber recibido el inmueble en fecha 2 de febrero de 2009 y que no puede alegar que no se le ha cancelado el canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2009.

Arguye que la parte accionada reconoce el recibo expedido a la ciudadana L.D.C.A.G. y la relación que guarda para con este proceso y por tanto su relación como parte dentro del mismo con respecto de dicha ciudadana e igualmente dice que habiendo la accionada rescindido ese contrato con esta ciudadana y que la misma es socia de su representada la misma es parte en el presente procedimiento.

Expresa que son ciertos los hechos alegados por su representada toda vez que en vista de verse cercada por el hecho de que se le efectuó una inspección judicial la parte accionada quiso hacer firmar el referido finiquito cosa que estaba totalmente fuera de lugar ya que no es cierto que quería que se le efectuara la entrega material del inmueble, ya que la misma lo recibió en fecha 2 de febrero de 2009 y así lo reconoce la demandada, habiendo sucedido ello, esta fuera de contexto el hecho que pretenda que su representada le cancele unos meses en los cuales la parte accionada se encontraba en posesión del referido local.

Esgrime que la accionada no tiene conocimiento de ciertos particulares alegados en la demanda ya que como se desprende del mismo se intentó comunicarse con la parte demandada luego de la entrega del referido local en fecha 2 de febrero de 2009 en vista de no haber logrado nada se procedió a las actuaciones posteriores las cuales constan en el libelo y en el expediente.

En cuanto a la reconvención planteada por la demandada, la parte actora aduce que es falso que la misma no recibió la cantidad relativa al depósito dado en garantía, ya que la accionada lo recibió y tanto es así que lo dejó sentado en el contrato de arrendamiento que la misma ha reconocido y firmado por ante un funcionario público y reconoce haber firmado, ya que de no haber recibido dicha cantidad de dinero relativa al depósito en garantía la parte accionada hubiese manifestado su inconformidad y en virtud de ello no habría firmado.

Aduce que la demandada reconoce el contrato de arrendamiento en todas sus partes y pretende desconocer la cláusula vigésima sexta del mismo cuando acepta la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) con el único objeto de incumplir con su obligación de hacer que no es más que el reintegro de esta cantidad.

Establece que tampoco es cierto lo alegado por la parte accionada en relación a que el contrato concluyó a los seis (6) meses siendo evidente que la parte accionada recibió de manos de su representada el local en fecha 2 de febrero de 2009, todo ello con el objeto de no reintegrar la cantidad dada en garantía de depósito.

Determina que tampoco es cierto que el contrato se mantuvo en vigencia hasta el 30 de abril de 2009 ya que la parte accionada reconoció haber recibido el local arrendado en fecha 2 de febrero de 2009 y que tampoco es cierto que su representada haya mantenido cerrado el local desde finales del mes de enero de 2009 hasta esta fecha, por cuanto la accionada reconoció haber recibido el local en fecha 2 de febrero de 2009 y la cual con la llave en la mano apertura el local para que el ciudadano Juez accediera a las instalaciones del mismo y diera inicio a la inspección.

Niegan y rechazan que el contrato haya sido por el término fijo de seis (6) meses por cuanto ya ha quedado sentado que la accionada reconoció haber recibido el local en fecha 2 de febrero de 2009 y mucho menos que haya incumplido con la cláusula cuarta del contrato y haberse encontrado su representada en estado de insolvencia con más de dos mensualidades vencidas y mucho menos le adeuda intereses moratorios a la accionada, toda vez que ya no se encontraba en posesión del referido local.

Indica que la accionada pretende hacer ver un estado de insolvencia que solo existe en su mente ya que la referida ciudadana ya se encontraba en posesión del local arrendado y su representada no tenía uso ni goce del referido local desde antes del 2 de febrero de 2009 debido a su estado de salud, por lo que rechazan la reconvención planteada.

Señala que no es cierto que haya incurrido en causal alguna que justifique ninguno de los alegatos esgrimidos por la accionada, ya que en ningún momento ha incumplido con ninguna de sus obligaciones contractuales, lo que no se puede decir de la accionada quien reconoce haber recibido el local en fecha 2 de febrero de 2009 y que tampoco es cierto que su representada haya incurrido en causal que justifique el acceso a la jurisdicción por parte de la accionada, ya que dicho contrato se encuentra resuelto de pleno desde el 2 de febrero de 2009 cuando recibió el local arrendado.

Negaron y rechazaron los alegatos en virtud de que habiendo reconocido la parte accionada que tiene la posesión del local arrendado en el particular atinente al derecho de su escrito, pretende alegar contumacia por su representada al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, el pago de cánones de arrendamiento vencidos y desocupación del inmueble dado en arrendamiento cosa que está fuera de contexto porque está reconocido por la parte accionada la entrega del inmueble en perfecto estado y por tanto niegan y rechazan esos falsos alegatos de incumplimiento de las obligaciones, pago de cánones de arrendamiento, así como la desocupación del inmueble.

Arguye que son falsos los alegatos esgrimidos por la parte demandada en cuanto a que se le adeuda canon de arrendamiento alguno y mucho menos entrega de local arrendado ya que la accionada se encuentra en posesión del mismo y por lo tanto solicitan se declare sin lugar la acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ya que en todo caso de haberse configurado tales supuestos la acción a intentar no habría sido la idónea sino el desalojo del local por cánones de arrendamientos insolutos.

Por otra parte contradicen la medida cautelar (secuestro) solicitada por la parte accionada, ya que la misma carece de fundamento y lógica alguna, toda vez que la parte accionada en su escrito en el particular “EL DERECHO” reconoce: …“Omisiss)… el inmueble cedido en arrendamiento, objeto de este contrato, fue entregado a “La Arrendataria” totalmente desocupado de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación y habitualidad …(Omisiss)”, por lo tanto carece de toda razón tal medida.

En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito con L.A.G. y el documento de rescisión, acompañados por la demandada, aducen que no guardan ninguna relación con el objeto de la demanda, toda vez que aunque la referida ciudadana es socia de su representada no es parte en este proceso y no está en discusión si hubo o no contrato anterior al de su representada y por tanto es impertinente y que lo que está en discusión no es si se rescindió o no el contrato firmado con esta ciudadana, sino la negativa de la parte accionada a reintegrarle a su representada la cantidad de dinero dada en calidad de depósito en garantía.

En cuanto a las facturas acompañadas por la parte demandada marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, manifiestan que las rechazan y contradicen, toda vez que habiendo reconocido la parte actora estar en posesión del local dado en arrendamiento desde la fecha 2 de febrero de 2009, solo la referida deuda existe en la mente de la parte accionada, por cuanto su representada desde esa fecha no ha tenido ni tiene intención de tener el uso y disfrute del referido local, y por tal razón mal puede emitir facturas de cánones de arrendamiento por una deuda que no existe, ni tiene razón de ser.

-IV-

Decisión sobre la cuestión previa opuesta

Como punto previo al pronunciamiento de fondo, debe este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la siguiente manera:

La parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentándose en que la parte actora basa su demanda en las normas del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que trata del procedimiento monitorio y que conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “sólo podrá demandarse el Reintegro de Depósito en Garantía, cuando el contrato es a Tiempo Determinado” (sic), añadiendo que aún cuando la acción que escogió el demandante no es la apropiada para su propósito, en el sentido de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, este tribunal admitió la demanda, expidió la compulsa y citó a su mandante como si se tratara ella, como una demanda de reintegro de depósito en garantía, lo cual es improcedente, debido a las razones de derecho, aun cuando no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho exoficio, pero está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y que sin embargo el libelo de demanda se redactó como si se tratara de un procedimiento por intimación, es decir, de una manera que v.c. y específica la prohibición de la ley y este Tribunal modificó la calificación jurídica de la demanda, es decir, modificó el procedimiento por intimación solicitado por la de reintegro de depósito en garantía, incurriendo en ultrapetita en franca violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Para decidir el Tribunal observa:

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...

Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción interpuesta; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil, así como también el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo permite demandar el “desalojo” por las causales allí enumeradas.

En el caso de autos se observa que la parte demandada fundamenta su cuestión previa en que, la parte actora basa su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que trata de los procedimientos monitorios.

Si bien es cierto que la demandante cita las disposiciones del citado código referente al procedimiento por intimación, sin embargo se observa que expresamente solicita el reintegro del depósito dado en garantía del cumplimiento de obligaciones provenientes de una relación arrendaticia e igualmente también fundamenta su demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, el citado artículo 33 dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Deccreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Subrayados del Tribunal).

Como se desprende del artículo transcrito, todas las demandas que versen o que estén relacionadas con un vínculo arrendaticio (incluyendo la de reintegro de depósito en garantía) deben tramitarse conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente del fundamento legal citado por la parte actora.

En el sub iudice se observa que no obstante la actora haber citado disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes al procedimiento por intimación, sin embargo se observa que, correctamente, califica la acción como de “reintegro de depósito en garantía” del cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias.

Es decir, independientemente de la normativa citada por la parte actora, el supuesto de hecho encuadra en la disposición contenida ex artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, es incierto –como señala la demandada- que el citado artículo 33 disponga que el reintegro de depósito en garantía sólo pueda demandarse cuando el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado, ya que, independientemente de la duración del contrato, sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, el arrendador está en la obligación de reintegrarle el mencionado depósito al arrendatario una vez cumplidas las condiciones señaladas en el contrato o en la ley.

En este sentido, al haberse admitido la presente demanda en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos, por haberse demandado el reintegro de depósito en garantía entregado como cumplimiento de obligaciones arrendaticias, este Tribunal no incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que éste vicio se comete solo en la sentencia de fondo cuando el juzgador concede más de lo pedido por la parte actora, que no es el caso de autos.

Por tal virtud, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada (reintegro de depósito en garantía), sino que, por el contrario, lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en la misma, específicamente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, debe este Juzgador declarar improcedente la presente cuestión previa. Así se declara.

-V-

Del mérito de la controversia

El presente juicio trata de una demanda de reintegro de depósito en garantía, interpuesta por A.V.R.G. contra Y.D.B.P., fundamentándose la parte actora en que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2008 sobre el inmueble ya identificado, propiedad de la demandada, por un canon mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000) el cual sería cancelado por mensualidades adelantadas, entregándole la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) por concepto de depósito en garantía como quedó establecido en el respectivo contrato.

Igualmente aduce la actora que ante su delicado estado de salud, que le impedía continuar con el arrendamiento del local indicado, ambas partes acordaron resolver el mencionado contrato, haciéndole entrega formal del mismo a la parte demandada, en fecha 2 de febrero de 2.009 y que, ante la negativa de la accionada a devolverle el depósito dado en garantía, procede a demandarla por el reintegro de la suma arriba indicada.

Por su parte la demandada admite la relación arrendaticia alegada por la parte actora sobre el inmueble (local comercial) ya identificado, por lo que se releva de prueba este hecho, alegando que el contrato se convino por seis (6) meses fijos contados desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, pero niega haber recibido la suma señalada por la parte actora por concepto de depósito en garantía (Bs. 6.000) y niega igualmente haber recibido el inmueble en posesión, motivo por el cual procede a reconvenir a la parte actora por cumplimiento de contrato para que le entregue el inmueble arrendado y cancele los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000) cada uno, los cuales no han sido cancelados por la arrendataria.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folios 14 al 20) documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 19, Tomo 163, el cual fue expresamente admitido por la parte demandada, otorgándosele pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  2. - En relación al inventario de equipos, mobiliarios y enseres del local arrendado, acompañado por la parte actora junto al escrito de demanda (folios 21 al 26) este Tribunal no les otorga ningún valor por ser manifiestamente impertinentes, ya que no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos en este proceso, que son el reintegro o no del depósito dado en garantía, la posesión del inmueble por parte de la demandada y el pago de los cánones de arrendamientos exigidos por ésta última a la arrendataria. Así se establece.

  3. - Con respecto a los informes médicos de la arrendataria (folios 27 y 28), este Tribunal considera, al igual que los anteriores, que no guardan relación con lo debatido en este proceso, ya que la condición de salud de la actora en nada incidirá en las resultas de este proceso, y por tal motivo no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  4. - Corre inserto en el folio 29, recibo de pago emitido por YUSY DENEYSE BASILE POLICASTRO, a favor de una ciudadana de nombre L.D.C.A.G., por la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000), por concepto de dos meses de depósito y mensualidad anticipada, de fecha 31 de octubre de 2008.

    Con relación a esta documental el Tribunal observa que esta ciudadana L.D.C.A.G. no es parte en este proceso, ni tampoco se evidencia del mencionado recibo haber obrado en nombre o en representación de la arrendataria, cuestión por la cual no se le otorga ningún valor probatorio, aún cuando la parte actora manifiesta que es su socia en una compañía denominada CAFÉ RESTAURANT MELYMAR C.A., ya que esta compañía tampoco es parte en este proceso, ya que la relación arrendaticia fue contraída entre C.A.V.R. como arrendataria y YUSY DENEYSE BASILE POLICASTRO como propietaria arrendadora. Así se establece.

  5. - En el folio 30 cursa recibo de pago emitido por la parte demandada a favor de la parte actora, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000) por concepto del pago del mes de diciembre de 2008, de fecha 5 de diciembre de 2008, al cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que el pago de la mensualidad correspondiente al mes de diciembre no es un hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

  6. - En relación al Documento Constitutivo de la empresa CAFÉ RESTAURANT MELYMAR, C.A. (folios 154 al 168) este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha empresa, como persona jurídica distinta de la de los socios, a tenor de lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, no es parte en este proceso y el hecho de que haya funcionado o no en el local arrendado tampoco es un hecho controvertido ni relevante en este proceso. Así se establece.

  7. - En cuanto al cuaderno acompañado por la parte actora como “registro de ventas diarias” del Café y Restarurant Melymar, C.A. (folio 169) este Tribunal observa que el mencionado “cuaderno” no tiene las formalidades exigidas por el Código de Comercio ni por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para su validez, aunado a que se trata de un instrumento privado simple que no fue ratificado por el tercero de quien emana, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. - Con respecto a la inspección extra litem practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (folios 177 al 194), este Tribunal observa que si bien es cierto fue acompañada en el lapso probatorio en copias fotostáticas simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, teniéndose como fidedignas, en atención al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión por la cual, al tratarse de actuaciones de un funcionario público autorizado para ello, asimilables a un documento público y al no ser desvirtuadas durante el iter procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  9. - En cuanto a la prueba de informes al Banco Mercantil, promovida por la parte actora a los fines de obtener información sobre el cheque N° 87589263 perteneciente a la cuenta N° 0105-0287-03-1287090540, se observa que se solicitó el mencionado informe a la citada institución bancaria mediante oficio N° 442-09, de fecha 30 de septiembre de 2009, ratificado mediante oficio N° 580-2009, de fecha 3 de diciembre de 2009, observándose que en fecha 22 de febrero de 2010 fue recibido en este Tribunal el oficio N° 57517 de fecha 4 de febrero de 2010 emanado del Banco Mercantil Banco Universal, dando respuesta a los citados oficios solicitando se indique la fecha exacta de emisión o de cobro del cheque citado “requisito indispensable para poder ubicarlo en nuestros archivos” (sic), instándose a la parte promovente, mediante auto de fecha 15 de abril de 2010 a suministrar la información requerida para la evacuación de la prueba promovida.

    Sin embargo, la parte promovente no cumplió con la carga de indicar lo solicitado, observándose además, que dicho informe tiene por objeto, como se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, demostrar que la parte demandada “en todo momento a (sic) recibido cantidades de dinero de parte de nuestra representada, la misma recibió la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BO.F. CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.500,oo), adicionales al referido deposito (sic) dado en calidad de deposito (sic) en garantía y adicionalmente al pago de las mensualidades pautadas para el arrendamiento…”, lo que no guarda relación con lo debatido en este proceso, ya que la mencionada suma (Bs. 4.500) no es el monto que dice la actora haber dado en depósito en garantía a la parte demandada, por lo que el resultado de la prueba de informe parcialmente evacuada en nada influiría en el resultado de este proceso, amén de que los tribunales no pueden esperar en forma indefinida que las partes cumplan con su carga probática para evacuar las pruebas promovidas. Por tales motivos este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la prueba de informes promovida. Así se establece.

  10. - En relación a la prueba de informe promovida por la parte actora, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (folio 223), remitido a este Tribunal mediante oficio N° 1023-470-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual informa a este Juzgado de la práctica de la inspección ocular realizada en fecha 12 de mayo de 2009 en el local objeto de este juicio en la cual se dio por notificada la demandada en este proceso quien estaba presente en el sitio permitiendo el acceso al interior del mismo, este Tribunal observa que al tratarse de actuaciones de un funcionario público autorizado para ello, asimilables a un documento público y al no ser desvirtuadas durante el iter procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

  11. - Junto al escrito de contestación a la demanda, la accionada acompañó documento contentivo de contrato de arrendamiento con la ciudadana L.D.C.A.G., a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por tratarse esta ciudadana de un tercero ajeno al presente proceso y no guardar, además, ninguna relación con lo debatido en este jujicio. Así se establece.

  12. - Igualmente acompañó documento de rescisión del contrato de arrendamiento con la ciudadana L.D.C.A.G., instrumento este que, al igual que el anterior, no le otorga ningún valor probatorio por no ser parte en este proceso ni guardar ninguna relación con lo debatido en esta controversia. Así se establece.

  13. - En relación al documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre A.V.R. y YUSY DENEYSE BASILE POLICASTRO y la relación de los bienes y enseres que se encuentran dentro del local arrendado, se observa que estos documentos previamente fueron analizados en las pruebas promovidas por la parte actora a cuyo capítulo se remite.

  14. - En cuanto a los recibos de pago marcados con las letras “D”, “E” y “F” producidos por la parte demandada (folios 98 al 100) se observa que fueron promovidos para demostrar la insolvencia de la arrendataria en el pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2009. Sin embargo, estos instrumentos no tienen ningún valor por cuanto fueron producidos por la misma parte demandada sin que haya tenido ningún tipo de intervención la parte contraria, lo que violenta el principio de la “alteridad probatoria” según el cual “nadie puede fabricar su propia prueba” y además se observa que dichos instrumentos no constituyen una prueba idónea para demostrar la falta de pago de la arrendataria. Por tales motivos se desechan del presente proceso. Así se establece.

  15. - Con relación a los informes de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, contenidos en los oficios Nros. 2260-525 y 1023-446-2009, de fechas 8 de octubre de 2009, respectivamente, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que por ante dichos Tribunales no cursa ningún procedimiento de consignación arrendaticia efectuado por la arrendataria en beneficio de la arrendadora, lo que no significa per se la insolvencia de aquélla. Así se establece.

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

    El contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue convenido con una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, conforme lo estipularon las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas.

    No cursa en autos prueba alguna donde se evidencie que las partes hayan rescindido o se haya resuelto el contrato de arrendamiento antes de la fecha de culminación del mismo ni que la propietaria arrendadora haya estado en posesión del inmueble desde el día 2 de febrero de 2009, como lo alega la parte actora.

    La única prueba producida por la parte actora para demostrar que la arrendadora estaba en posesión del inmueble para el día 2 de febrero de 2009, es decir, antes de la culminación del contrato pautado para el 30 de abril de 2009, es la inspección ocular practicada por el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Heres, a instancia de la arrendataria, en el local arrendado.

    Sin embargo se observa que esta inspección ocular fue practicada el día 12 de mayo de 2009, o sea, después de haber culminado el término de duración del contrato (30/04/09).

    De esta inspección ocular y del informe remitido a este Juzgado mediante el oficio N° 1023-470-2009, previamente valorados, se evidencia que la persona que permitió el acceso al interior del inmueble y que fue notificada de la misión del Tribunal fue la ciudadana YUSY DENEYSE BASILE POLICASTRO, es decir, que esta ciudadana, para esa fecha (12/05/09) en la cual ya estaba vencido el término del contrato, cuya duración fue fijada hasta el día 30 de abril de 2009, estaba en posesión del inmueble arrendado, lo que conlleva a este Juzgador a inferir que la parte actora (arrendataria) no ejerció el derecho a la prórroga legal que le otorga el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que la relación arrendaticia se extinguió por haber culminado el término del contrato y no haber permanecido la arrendataria en posesión del mismo.

    Es decir, que ante la falta de prueba sobre una rescisión anterior al vencimiento del término del contrato; al no estar probado en autos tampoco que la arrendadora haya tomado posesión del inmueble antes de la culminación del contrato y ante la no continuidad en la posesión del inmueble arrendado por parte de la arrendataria, luego de la culminación del mismo, este Juzgador llega a la convicción que el contrato se extinguió por haber culminado el lapso de duración convenido por las partes. Así se declara.

    Ahora bien, en relación a la pretensión del reintegro de depósito en garantía reclamado por la arrendataria el Tribunal observa:

    En la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes se estipuló lo siguiente:

    LA ARRENDATARIA

    ha entregado a “LA ARRENDADORA”, la cantidad de SEIS MIL BO.F. (Bs. F. 6.000) en garantía de las obligaciones que asumen en este contrato. Dicha cantidad no podrá ser utilizada como parte de pago de cánones de arrendamiento. La cantidad dada en depósito será aplicada en el pago de las reparaciones que requiera el local arrendado al finalizar este contrato y en el pago de los servicios públicos que adeudare “LA ARRENDATARIA” para ese momento. Si quedare algún remanente les será devuelto y si no fuere suficiente el monto depositado, “LA ARRENDATARIA”, quedará obligado y así lo acepta, a cubrir dicha diferencia. (Subrayado del Tribunal).

    Tal como se evidencia de forma palmaria en la cláusula citada, la arrendataria, efectivamente, hizo entrega a la arrendadora la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) como garantía de las obligaciones contractuales asumidas. No puede ahora la arrendadora desconocer un hecho que quedó evidentemente plasmado en el contenido del contrato.

    Si en realidad no lo recibió, como alega en la contestación, y no leyó el contenido del documento antes de suscribirlo, debió haber impugnado el instrumento –lo que no ocurrió- por los motivos indicados en el Código Civil como vicios en el consentimiento (error, dolo o violencia), pero no puede alegar, en esta oportunidad, no haberlos recibido cuando en el contrato quedó plasmado en forma expresa, sin lugar a equívocos, que la arrendataria le hizo entrega de la suma reclamada, por cuanto, como dice el conocido aforismo romano: “nemo auditor propian turpitudinem alegans” (nadie puede alegar en su favor hechos provenientes de su propia torpeza), ya que cualquier persona medianamente diligente debe leer el contenido de un documento antes de suscribirlo, más aún tratándose la demandada de una persona propietaria de locales comerciales objetos constantes de arrendamiento, cuestión por la cual este Tribunal considera procedente la pretensión de la actora de que la propietaria arrendadora del inmueble le reintegre el monto entregado en garantía, como expresamente así será acordado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    En relación a los montos reclamados por la parte actora de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) y mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) por concepto de gastos y costos procesales y costas y costos de honorarios profesionales, este Juzgador estima que no cursa en autos prueba alguna de erogaciones efectuadas por la parte actora que dé lugar a las costas y gastos reclamados que puedan ser tasados o condenados a pagar por el Tribunal e igualmente se observa que los honorarios reclamados deben ser objeto de una incidencia autónoma a través del respectivo procedimiento de intimación de honorarios, cuestión por la cual estas pretensiones son improcedentes. Así se declara.

    Con respecto a la pretensión ejercida por la parte demandada para que la parte actora reconvenida le entregue o devuelva el inmueble arrendado, contenida en la reconvención propuesta, este Tribunal observa que al haber quedado demostrado en autos, como previamente fue declarado, que la arrendadora propietaria, para la fecha 12 de mayo de 2009, fecha en la cual se realizó la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ya se encontraba en posesión del inmueble, en consecuencia se estima improcedente tal pedimento. Así se declara.

    En relación a la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2009, contenida en la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora, el Tribunal observa:

    Previamente fue declarado que no consta prueba en autos de que la arrendataria haya entregado o devuelto el inmueble a la arrendadora antes del vencimiento del contrato de arrendamiento y que ante esta falta de prueba y debido a la posesión del inmueble por parte de la demandada para el día 12 de mayo de 2009, fecha en la cual se practicó la tantas veces mencionada inspección ocular, se considera que el contrato se extinguió por haber culminado el término de su duración y no haber ejercido la arrendataria el derecho a la prórroga legal.

    En este sentido, la arrendataria está obligada a cancelar los cánones de arrendamientos hasta la fecha de culminación del contrato, es decir, hasta el 30 de abril de 2009, obligación derivada del contrato de arrendamiento, conforme a su cláusula cuarta y en atención a lo previsto en el artículo 1.592, literal 2° del Código Civil el cual dispone que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Por tal motivo, al no haber demostrado la actora que el contrato se haya rescindido o resuelto y que haya devuelto el inmueble a la arrendadora, antes del vencimiento del término del contrato y al no constar en autos que haya cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, reclamados por la demandada reconviniente, en consecuencia, este Juzgador considera procedente la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento contenida en la reconvención propuesta por la parte demandada, así como los intereses moratorios producidos por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, como lo pauta el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reintegro de depósito en garantía interpuesta por A.V.R.G. contra YUSY DENEYSE BASILE POLICASTRO. Así se decide.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por YUSY DENEYSE BASILE POLICASTRO contra A.V.R.G.. Así se decide.

En atención a lo antes decidido se condena a la parte demandada, YUSY DENEYSE BASILE POLICASTRO, a reintegrarle a la parte actora la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) por concepto de depósito en garantía entregado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

Se condena la parte actora reconvenida, A.V.R.G. a cancelarle a la parte demandada reconviniente las siguientes cantidades:

Primero

La suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000), cada mes.

Segundo

Al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, arriba mencionados, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales serán calculados por conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará desde las respectivas fechas de vencimiento de cada mensualidad hasta el momento de la realización de la experticia.

Tercero

Al pago de la indexación monetaria sobre la cantidad principal condenada a pagar (Bs. 9.000), la cual será calculados por conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará desde la fecha de admisión de la reconvención (17/09/09) hasta la fecha de la respectiva hasta la fecha de realización de la experticia.

En consecuencia de lo antes expuesto y al ser ambas partes deudoras recíprocas de pleno derecho, aplíquese lo dispuesto en los artículos 1.131, 1.132 y 1.133 del Código Civil, es decir, se extinguen las deudas hasta por las cantidades concurrentes.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los ocho días (8) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

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